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1580-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE AUN CUANDO LA ENTIDAD DEMANDADA, TIENE LA FACULTAD ESPECIAL DE MODIFICAR, ENTRE OTROS, LOS ELEMENTOS NO ESENCIALES DE UNA RELACIÓN LABORAL O AQUELLAS CONDICIONES ACCESORIAS A LA RELACIÓN LABORAL, AL AMPARO DEL PRECEPTO IUS VARIANDO QUE FORMA PARTE DEL PODER DE DIRECCIÓN, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 9° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE DICHA ACCIÓN DEBE ESTAR DENTRO DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, ASÍ COMO, DE OBJETIVIDAD Y NO AFECTAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR (LÍMITE EXTERNO DEL PODER DE DIRECCIÓN).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1580-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 Sumilla: El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modi? car, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral para el cabal desempeño de sus labores y en atención a las necesidades esenciales del centro laboral, los cuales deberán estar debidamente motivados y demostrados, en el marco del criterio de razonabilidad como el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios. Además, de ser objetivo y no afectar sus derechos. Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número un mil quinientos ochenta, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anonima – HIDRANDINA, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento veintiséis a ciento treinta y ocho, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada la demanda, en consecuencia, ordenaron que la demandada cese los actos de hostilización para con el actor, disponiéndose que en el plazo de cinco (5) días retorne al demandante a su lugar habitual de trabajo en la sede de Trujillo e impusieron a la demandada una multa ascendente a tres unidades de referencia procesal (03URP); en el proceso laboral seguido por el demandante, José Luis Gómez Loloy, sobre cese de actos de hostilidad. II.- CAUSALES DEL RECURSO. El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del inciso c) y el último párrafo del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. a) PRETENSIÓN: Conforme se aprecia de la demanda, de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, el actor solicita el cese de actos de hostilidad consistentes en el traslado ilegal del demandante para prestar labores en la SET Cajamarca, incurriendo la demandada en actos de hostilidades tipi? cadas en el inciso c) y g) del artículo 30° del Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que, solicita que cesen en los actos de hostilización y devuelva al actor a su lugar habitual de trabajo en la Sede principal de Hidrandina ubicada en Jirón San Martín ochocientos treinta y uno, Centro de Trujillo; más el pago de honorarios profesionales ascendentes a ocho mil soles (S/.8,000.00). b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento veintiséis a ciento treinta y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que el accionar de la entidad demandada HIDRANDINA Sociedad Anónima si ha resultado ser razonable, justi? cada y de acuerdo a las necesidades del centro trabajo, dado que respectivamente ha tenido como justi? cación las actuales necesidades del servicio y considerando la formación del actor como técnico electricista, es que se dispuso su desplazamiento a la SET Cajamarca, que en dichos momentos carecía de personal necesario para su adecuada operación y funcionamiento, así como se le pagaron, y se le pagan, al actor las sumas dinerarias por Boni? cación por Traslado y Boni? cación por Desplazamiento; por lo que, no se violenta el criterio de razonabilidad y las necesidades del centro de trabajo conforme lo exige el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y ocho, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la determinación de la existencia o no de hostilidad en el traslado del trabajador a la Unidad de Negocios de Cajamarca, no puede agotarse con un simple tema remunerativo, sino que debe evaluarse el hecho central de que el traslado a otro lugar geográ? co signi? ca para el trabajador la modi? cación de sus condiciones de vida –personales y familiares–, no siendo factible hacer prevalecer las necesidades del empleador sobre los derechos del trabajador. SEGUNDO.- INFRACCIÓN NORMATIVA. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. CUARTO.- La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma constitucional en mención, prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. -(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. SEXTO.- Alcances sobre los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO.- Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble ? nalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. -De la revisión de la Sentencia de Vista, cuyos fundamentos se encuentran transcritos en el considerando primero, se veri? ca que su decisión adoptada sobre el cese de actos de hostilidad se ha circunscrito a fundamentos claros y congruentes, respaldado en pruebas actuadas en el proceso y las normas pertinentes, cuyo análisis se ha delimitado a la situación de hecho planteada por las partes. Asimismo, se veri? ca un debido proceso en el trámite del expediente. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, por el criterio ostentando por el Órgano jurisdiccional; por lo cual, no se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal de orden procesal. NOVENO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material, referida a la interpretación errónea del inciso c) y el último párrafo del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. (…) El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. (…)”. Además, el artículo 50° del Decreto Supremo número 001-96-TR, el cual guarda relación directa con la norma denunciada. “Artículo 50.- El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo 63 de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográ? co distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”. DÉCIMO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme se veri? ca del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el traslado del demandante a un lugar diferente (SET Cajamarca) de aquel en el que prestaba habitualmente servicios (Sede de Trujillo), se encuentra debidamente motivado, de acuerdo a la facultad del empleador, previsto en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, o por el contrario se ha con? gurado un acto de hostilidad, en atención al inciso c) del artículo 30° del mismo cuerpo normativo, concordado con el artículo 50° Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. -DÉCIMO PRIMERO.- ALCANCES SOBRE LA SUBORDINACIÓN. -El elemento de subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le con? ere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma especí? ca, destinadas a un trabajador concreto3. – La subordinación conlleva un poder jurídico, por el cual el empleador puede decidir si lo ejerce o no y en qué grado, según las necesidades de la empresa y la diversidad de trabajadores. Así el trabajador está subordinado porque le cede al empleador la atribución de organizar y encaminar su prestación, al margen de que necesite o no de la remuneración que percibe para subsistir o de su nivel de cali? cación4. -Sobre el poder de dirección, que ostenta el empleador, y se plasma en la facultad de dirigir, ? scalizar y sancionar al trabajador, se debe tener presente que debe estar dentro los límites de razonabilidad, a ? n de que su ejercicio no se considere como arbitrario e irregular; razón por el cual, existen dos límites: internos y externos. Los primeros se encuentran circunscritos por las de? niciones propias de la libertad de empresa y del poder de dirección, y los segundos relacionados con el principio de razonabilidad y los derechos fundamentales del trabajador. – Cabe indicar, que Wilfredo Sanguineti Raymond5 sobre el poder de dirección manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento. DÉCIMO SEGUNDO.- PRECISIONES RESPECTO AL IUS VARIANDI. El ius variandi que detenta el empleador, le otorga el poder de modi? car y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e inde? nida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cuali? cación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justi? quen en las necesidades del centro laboral6. Al respecto, esa facultad se encuentra expresado dentro del poder de dirección del empleador, es decir, dentro del elemento de subordinación, puesto que el empleador, como dueño del centro laboral, puede realizar las acciones pertinentes, así como establecer las directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral. Adicionalmente, este precepto deberá estar dentro de los criterios de razonabilidad, tal como lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR7; razón por la cual, la variación de las condiciones de trabajo, debe estar debidamente motivada; además, de tener en cuenta, la objetividad y proporcionalidad. -Aunado a ello, se debe precisar que el ius variandi admite una clasi? cación atendiendo a la trascendencia de la modi? cación implementada, es decir, puede responder a un ejercicio normal, común o habitual o, en todo caso puede afectar de tal manera las condiciones de trabajo que transformarían prácticamente las condiciones contractuales inicialmente pactadas8. DÉCIMO TERCERO.- CESES DE ACTOS DE HOSTILIDAD POR TRASLADO. Los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores9. En nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto dichas acciones en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, en la cual encontramos, entre otros, la acción de trasladar al trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, supuesto que también ha sido reiterado en el artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. Carlos Blancas re? riéndose al acto de hostilidad en referencia, nos dice lo siguiente: “El ámbito geográ? co en que el trabajador debe prestar sus servicios es para éste, sin duda, en la mayoría de los casos, un factor determinante al momento de celebrar el contrato de trabajo (…) el cambio de esta situación por decisión unilateral del empleador, entrañará frecuentemente, para el trabajador, di? cultades personales, familiares, económicas y, a veces, hasta de salud (…) Es por ello que el traslado del lugar de trabajo, que conlleve necesariamente el cambio de residencia del trabajador, implica una modi? cación fundamental de las condiciones en que éste presta sus servicios, la que solo puede justi? carse en situaciones excepcionales (…)”10 Por su parte, Jorge Toyama indica: “(…) El perjuicio concreto que frecuentemente sufre un trabajador por su traslado a otro centro de trabajo no resulta relevante para cuestionar la modi? cación del empleador. Bastará que se veri? que una causal objetiva que origine el traslado o que, inclusiva, el trabajador no lograra acreditar que el traslado pretende causarle un perjuicio para que la medida resulte válida (…)”. Asimismo, en la Casación número 505-2012-LIMA, se ha establecido sobre elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justi? ca la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta, sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el Juez en el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del mismo deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, más no así su eliminación. -De lo anotado, corresponde concluir que la interpretación del inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y el artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, está circunscrito a la con? guración del cese de acto de hostilidad cuando el traslado de trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, no está debidamente motivado (justi? cación objetiva) y no se encuentra dentro del criterio de razonabilidad, con el propósito de ocasionarle perjuicio, extremo que puede ser veri? cado a través indicios y medios probatorios idóneos. DÉCIMO CUARTO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Del expediente principal se advierte que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, desde el dieciocho de octubre de dos mil once, empero con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce fue cesado irregularmente, por lo que éste se vio obligado a iniciar un proceso judicial (Expediente número 247-2015-0-1601-JR-LA-04) a ? n de lograr su reposición, en el cual, mediante la resolución número tres de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, emitida dentro del cuaderno cautelar del proceso signado como Expediente número 247-2015-77-1601-JR-LA-04, el actor fue repuesto en el cargo de Técnico Electricista en la Sede de Trujillo, conforme se veri? ca de las actas de reposición que corren de fojas veinte a veintiuno y veintidós. La teoría del caso brindado por la entidad demandada sobre el traslado de la demandante a la SET Cajamarca11 se sustenta en razones objetivas para contar con personal cali? cado, puesto que en esos momentos “carece de personal necesario para su adecuada operación y funcionamiento”. -Empero, de lo antes expuesto, se aprecia que la demandada no ha expresado los fundamentos objetivos y claros para el traslado del demandante a otra sede, como es el caso de Cajamarca, puesto que, si bien cita una causa objetiva para justi? car el traslado, sin embargo, ésta no solo es genérica sino también no está debidamente acreditada ni resulta razonable. – Aunado a ello, la entidad demandada no ha demostrado que, para el cumplimiento del objetivo de la SET Cajamarca, sea necesario y urgente, el traslado del personal de otra Sede; y no la contratación de personal por la supuesta falta de personal. – Adicionalmente, si bien se le otorgó al demandante una asignación de setecientos cincuenta soles (S/.750.00) por gastos de instalación, la cual es por única vez y una boni? cación mensual ascendente a cuatrocientos soles (S/.400.00), sin embargo, no se encuentra acreditado que ello compensaría los gastos reales ocasionados por el traslado, además de la valoración de la separación de su familia con el mismo. -DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, se colige que aun cuando la entidad demandada, tiene la facultad especial de modi? car, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo del precepto ius variando que forma parte del poder de dirección, de acuerdo al artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe estar dentro de los criterios de razonabilidad; así como, de objetividad y no afectar los derechos del trabajador (límite externo del poder de dirección), situación que no ha ocurrido en el caso de autos al no existir una causa objetiva y razonable; motivo por el cual, se in? ere el propósito de ocasionarle perjuicio al demandante, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que sucedieron los hechos, materia de controversia, de acuerdo a los medios probatorios admitidos en el proceso, sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado, la separación de su familia (Trujillo a Cajamarca). Además, de no acreditarse su excepcionalidad sobre la medida adoptada por la entidad demandada. En consecuencia, se encuentra acreditado la con? guración de cese de acto hostil, de acuerdo al inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR concordado con el artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. DÉCIMO SEXTO.- En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado por interpretación errónea del inciso c) y el último párrafo del artículo 30° del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, deviene en infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV.- DECISIÓN. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Luis Gómez Loloy contra Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA, sobre cese de actos de hostilidad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125 3 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Ponti? cia Universidad Católica del Perú, 2009, pp. 35-36. 4 NEVES MUJICA, Javier. ““Introducción al derecho Laboral”. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2007, pp 5 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editoria y Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124 6 Casación Laboral N° 8283-2012 Callao. 7 Artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR: “(…) el empleador está facultado para introducir cambios o modi? car turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. 8 Vid. HERNANDEZ RUEDA, Lupo. “Poder de dirección del empleador”. En: Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional Autónoma de México – Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. ¿?. 9 Toyama Miyagusuku, Jorge. “El derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 260. 10 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral Peruano” . 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores,2013, p. 670-671. 11 De acuerdo al Memorando N° GR – 0200-2016 de fecha 29 de enero de dos mil dieciséis, escrito de contestación de demanda y recurso de casación. C-2155947-12

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