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4060-2019-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE CONTIENEN UN CLARO CUESTIONAMIENTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EFECTUADOS POR LOS ÓRGANOS DE INSTANCIA EN EL QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA SE LOGRÓ DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE EL ACCIONANTE Y LA DEMANDADA, POR CONSIGUIENTE, EL CESE LABORAL DEL DEMANDANTE PROMOVIDO POR LA DEMANDADA CONSTITUYÓ CAUSAL DE DESPIDO ARBITRARIO, POR LO QUE SE HA ORDENADO EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4060-2019 DEL SANTA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Agricultura y Riego a fojas trescientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, a fojas trescientos cincuenta y uno, expedido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa la cual con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Alicia Erlinda Cordero Rosales, contra el Servicio Nacional de Sanidad de Sanidad Agraria –SENASA- y Ministerio de Agricultura y Riego; sobre sobre indemnización por despido arbitrario y pago de bene? cios sociales (Vacaciones, Vacaciones ganadas y No Gozadas e Indemnización Vacacional, Grati? caciones, CTS, Boni? cación por Escolaridad). En consecuencia, se ordena que la demandada pague a la demandante la suma de veintinueve mil novecientos sesenta soles con diecinueve céntimos (S/ 29 960.19), por los conceptos de Indemnización por Despido Arbitrario en la suma de siete mil un soles con veinticinco céntimos (S/.7,001.25); Vacaciones, Vacaciones ganadas y No Gozadas e Indemnización Vacacional, en la suma de siete mil quinientos sesenta y siete soles con cincuenta céntimos (S/ 7 567.50); grati? caciones, en la suma de ocho mil cuatrocientos noventa y ocho soles con treinta y tres céntimos (S/ 8 498.33); compensación por tiempo de servicios –CTS- en la suma de cuatro mil ochocientos noventa y tres soles con once céntimos (S/ 4 893.11); boni? cación por escolaridad en la suma de dos mil soles (S/ 2 000.00); más el pago de intereses legales que se liquidarán en estado de ejecución de sentencia, sin la imposición del pago de costas del proceso, debiendo, además la demandada reconocer a la actora, los costos del proceso, honorarios en el 8% del crédito laboral ordenado pagar, más el 5% a favor del Colegio de Abogados del Santa; para cuyo efecto se debe proceder a cali? car los requisitos de admisibilidad y luego de superados éstos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley número 29497. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la citada Ley número 29497 -Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. CUARTO. Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete, a fojas treinta y cinco, la demandante solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario y pago de bene? cios sociales (Vacaciones ganadas y No Gozadas, Indemnización Vacacional, Grati? caciones, CTS, Boni? cación por Escolaridad), más intereses legales, precisando como monto del petitorio en la suma de treinta y un mil doscientos nueve soles con ocho céntimos (S/ 31 209.08). QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia que le fue adversa, ya que la apeló conforme se observa del escrito de apelación a fojas trescientos cinco; por lo que tal exigencia se cumple. SEXTO. La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Inaplicación del artículo 22 e inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, re? ere que, a ? n de determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante a favor de la recurrente, resulta preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual no ha sido debidamente valorado y aplicado por la sala superior toda vez que no se ha determinado adecuadamente la existencia del elemento de subordinación por parte del demandante a favor de la recurrente. ii) Inaplicación del artículo 1764 del código civil, sostiene que la sala superior ha ordenado el pago de bene? cios sociales, sin existir ninguna obligación contractual de naturaleza laboral, no obstante haber acreditado no solo su suscripción dentro del régimen contractual civil sino especialmente, por haberse comprobado que su prestación real, se asimila igualmente al ámbito civil, no optando en consecuencia el principio de primacía de la realidad. iii) Inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, toda vez que la sala ampara el derecho del demandante sin tener en cuenta que para acceder legalmente a un puesto público, sobre todo los profesionales, tal ingreso en la administración pública debe ser efectuada a través de concursos públicos y no mediante procesos judiciales, en los cuales no se puede determinar si, en primer lugar, existe una plaza a la cual se podría incorporar al actor y principalmente, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, y de esta forma permitir que el Estado cuente con profesionales idóneos. iv) Inaplicación del literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo número 075-2008-PCM, re? ere que las instancias de mérito han dejado de aplicar dicha norma por cuanto el demandante a la fecha de interposición de su demanda, se encontraba trabajando de manera voluntaria bajo la modalidad laboral del régimen especial de contratación administrativa de servicios, suscribiendo hasta tres tipos de contratos administrativos de servicios CAS, situación que en forma maliciosa y temeraria y con la clara intención de obtener un fallo a su favor, omitió señalar en su demanda, sin tomar en cuenta que en el presente caso opero el vencimiento del plazo contractual. v) Inobservancia del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sostiene que no se ha aplicado al presente caso la constitucionalidad del régimen especial de la contratación administrativa de servicios para el sector público. vi) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que establece el deber de motivar las decisiones jurisdiccionales, en la modalidad de defecto de motivación externa, toda vez que la sala superior ha efectuado una inadecuada valoración de la no renovación del contrato del demandante, inobservando lo señalado en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo número 065- 2011-PCM, que estableció modi? caciones al reglamento de contratación administrativa de servicios, incurriendo en error el colegiado toda vez que ha ordenado la reposición por despido incausado, apreciándose de la citada sentencia la ausencia de logicidad en la construcción de su argumentación determinando un fallo erróneo basado en fundamentos contradictorios y sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional que reconoce la constitucionalidad del cas y su naturaleza temporal. SÉTIMO. Previo al análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley número 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. En cuanto a las causales denunciadas en los apartados i) y ii); se debe señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar su pertinencia a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modi? caría el sentido de la decisión. En ese contexto, se despende que el recurrente no cumple con describir cómo las normas que invoca han dejado de aplicarse, limitándose a exponer argumentos genéricos, sin lograr demostrar como la inaplicación de las citadas normas habría incidido en el resultado del proceso; por lo que las causales invocadas en estos apartados devienen en desestimables al no cumplir con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. DÉCIMO. En cuanto a la causales descritas en los apartados iii), iv) y v), se aprecia de los argumentos expuestos por la parte recurrente que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las normas legales que denuncia sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior, observándose por el contrario la existencia de argumentos que se encuentran destinados a que se efectué un nuevo examen de lo resuelto por las instancias de mérito, lo que no resulta compatible con la naturaleza y ? nes del recurso de casación por cuya razón, las causales bajo examen en estos apartados devienen también en desestimables. DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, en relación a la causal denunciada en el apartado vi), se aprecia que los argumentos del recurrente contienen un claro cuestionamiento a los fundamentos de hecho y derecho efectuados por los órganos de instancia en el que mediante resolución debidamente motivada se logró determinar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la demandada, estableciéndose que la demandante se encontraba sujeto a un contrato a plazo indeterminado en aplicación del Decreto Legislativo 728 al haberse logrado determinar sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso, la existencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración a efectos de demostrar la desnaturalización del contrato de locación de servicios y sus posteriores renovaciones, celebrados entre las partes; por consiguiente, el cese laboral del demandante promovido por la demandada constituyó causal de despido arbitrario, corroborado por lo demás con el Acta de Inspección merituado en el proceso, así se ha estimado en la parte considerativa de la sentencia de vista, por lo que se ha ordenado el pago de una indemnización por despido arbitrario; de lo que se desprende que la causal denunciada en este apartado deviene igualmente en desestimable. DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se desprende que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante, es insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Agricultura y Riego a fojas trescientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, a fojas trescientos cincuenta y uno, expedido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Erlinda Cordero Rosales contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA y Ministerio de Agricultura y Riego, sobre Indemnización por Despido Arbitrario u otros Bene? cios Económicos; y los devolvieron. Ponente Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2155947-39
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