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27677-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO QUE PRETENDE LA DEMANDANTE ES LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DICTADAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO SEGUIDO POR ESTA Y QUE SE LE RECONOZCA UN RÉGIMEN LABORAL DISTINTO AL DISPUESTO EN EL CITADO PROCESO, LO QUE VIOLENTARÍA NO SOLO EL DEBIDO PROCESO AL AFECTAR LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN SENTENCIA FIRME, SINO DETERMINARÍA ASIGNARLE DERECHOS ECONÓMICOS QUE NO CORRESPONDEN AL RÉGIMEN Y NIVEL ESTABLECIDOS POR MANDATO JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 27677-2018 LIMA
MATERIA: Reintegro de bene? cios laborales SUMILLA. No corresponde ordenarse el pago de los reintegros reclamados, si la demandante no ha probado que le sea aplicable el régimen y nivel peticionados en la demanda. Lima, doce de mayo de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintisiete mil seiscientos sesenta y siete guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Sandoval Ruiz, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declara infundada la misma. II. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; y de manera excepcional: (ii) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 12 de la Ley N° 27803, artículo 23 del reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; y Ley N° 28299 que modi? ca la Ley Nº 27803; (iii) Infracción normativa por inaplicación de la Resolución N° 145-2006-2007-OM/CR, que aprueba el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República; y único artículo de la Ley N° 30647. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso.- 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta con fecha 02 de octubre de 2015, la actora pretende el pago de la suma de S/ 178,386.30 (ciento setenta y ocho mil trescientos ochenta y seis soles con treinta céntimos) por reintegro de remuneraciones, reintegro de grati? caciones, reintegro de escolaridad, reintegro de compensación por tiempo de servicios y boni? cación por vacaciones, más intereses, costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada cumpla con depositar a favor de la demandante la suma de S/ 10,656.14 (diez mil seiscientos cincuenta y seis soles con catorce céntimos), más intereses ? nancieros que se liquidarán en ejecución de sentencia; y asimismo, cumpla con pagar la suma de S/ 157,871.19 (ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y un soles con diecinueve céntimos), más intereses legales a ser liquidados en ejecución de sentencia, con costos; esto al considerar que por el Principio de Igualdad debió adscribirse el contrato de trabajo de la demandante al régimen común de la actividad privada. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia de primera instancia; y reformándola declara infundada la misma. Argumenta que la parte emplazada ha actuado acorde a los parámetros normativos establecidos por la Ley N° 27803, su reglamento y la Ley N° 28299, que regulan el procedimiento de reincorporación de los trabajadores cesados de forma irregular, por lo que no existe fundamento jurídico para estimar las pretensiones incoadas, ya que se encuentra permitida por ley la reincorporación de la actora al régimen laboral de la actividad pública, no pudiendo en consecuencia, percibir los bene? cios sociales de un régimen distinto al que se encuentra sometida. SEGUNDO. La infracción normativa.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento.- Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto cali? catorio del recurso; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en las siguientes infracciones normativas: (i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; y de manera excepcional: (ii) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 12 de la Ley N° 27803, artículo 23 del reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; y Ley N° 28299 que modi? ca la Ley Nº 27803; (iii) Infracción normativa por inaplicación de la Resolución N° 145-2006- 2007-OM/CR, que aprueba el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República; y único artículo de la Ley N° 30647. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo1. 3.1. Es importante analizar en primer lugar la causal denunciada por la impugnante referida a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha once de julio de dos mil doce, en el Expediente N° 04509-2011-PA/ TC, señala: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”2. También la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, expedida en el Expediente N° 05037-2011-AA/TC re? ere que: “(…) el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia”3. Así, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, el debido proceso implica el respeto de todo el desarrollo del proceso, de los derechos y de las garantías mínimas con que deben contar las partes del proceso, para que de esta forma la causa se tramite y resuelva con justicia. Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 de nuestra Carta Magna, debemos señalar que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre sus distintos elementos integrantes, se encuentra el derecho a una resolución debidamente motivada, el cual está reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Dicho lo precedente, conforme aparece de los actuados, la recurrente ha presentado su demanda, ha ofrecido sus medios probatorios, ha interpuesto recurso de casación y ha obtenido sentencia en dos instancias; la primera que ha sido favorable a sus intereses, y la segunda revocada, declarando infundada la demanda. De modo que no se advierte vulneración al contenido de derechos y principios del debido proceso, y en lo que se re? ere a la falta de motivación congruente se veri? ca que la sentencia materia de casación ha sido su? cientemente motivada, habiendo realizado el ad quem una valoración conjunta de los medios de prueba actuados, para llegar a una conclusión que es congruente, con aplicación relacionada a los hechos y las normas. En tal sentido, advirtiéndose que se han respetado las garantías mínimas del proceso, no se acredita violación al derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ni mucho menos la falta de motivación de la sentencia recurrida. Siendo ello así, la infracción normativa denunciada debe declararse infundada. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de las causales materiales. 3.2. Respecto a la infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 12 de la Ley N° 27803.- Previamente, a modo de concatenar el artículo denunciado, es pertinente mencionar lo prescrito por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 27803, referidos a la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado, y a la reincorporación o reubicación laboral en el sector público y gobiernos locales, respectivamente, los cuales señalan: “Artículo 10.- De la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado. Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúa teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de la publicación de la de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación (…)”; y, “Artículo 11.- De la reincorporación o reubicación laboral en el Sector Público y gobiernos Locales. Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado (…)”. Ahora bien, el artículo 12 de la misma ley, modi? cado por la Ley N° 28299, prescribe que: “Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese”. 3.3. Sobre la infracción normativa del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR (Reglamento de la Ley N° 27803).- Al respecto, el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, referido al régimen laboral en caso de reincorporación o reubicación, prescribe lo siguiente: “La reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el bene? cio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese” (negrita nuestra). 3.4. Respecto a la infracción normativa de la Ley N° 28299 (que modi? ca la Ley Nº 27803).- Dicha norma referida a la implementación de las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales; en su artículo 1 dispone incluir y agregar en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 27803, lo siguiente: “Artículo 10.- De la reincorporación y reubicación laboral de las empresas. (…) Las plazas presupuestadas vacantes a que se re? ere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a bene? cios” y “Artículo 11.- De la reincorporación y reubicación laboral en el sector público y gobiernos locales. (…) Las plazas presupuestadas vacantes a que se re? ere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a bene? cios”. 3.5. Con relación a la infracción normativa por inaplicación de la Resolución N° 145-2006- 2007-OM/CR, que aprueba el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República.- El Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República del Perú, aprobado mediante Resolución N° 145-2006-2007-OM/CR, en su artículo 22 señala lo siguiente: “Ei ingreso de personal al Servicio Parlamentario se realiza por concurso de selección a cargo del Departamento de Recursos Humanos, y está sujeto al período de prueba que establece la ley, dicho período se extenderá a seis meses en el caso del personal cali? cado como de Con? anza y a un año, el personal de dirección”4. Al respecto, conforme a lo preceptuado por el artículo 94 de la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, de? ne su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los congresistas, regula los procedimientos parlamentarios y tiene fuerza de ley5. 3.6. Sobre la infracción normativa del único artículo de la Ley N° 30647.- Esta Ley precisa el régimen laboral de las tres entidades que fueron excluidas del alcance de la Ley N° 30057, denominada Ley Servir, estas son: los trabajadores del Congreso de la República, del Banco Central de Reserva del Perú (BCR) y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), cuyo régimen comprende los bene? cios laborales de la actividad privada; siendo que en su único artículo, punto 1.1 señala: “Precísase que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil”6. CUARTO. Sobre el régimen laboral en el Perú, relacionado al caso.- 4.1. Es pertinente mencionar que, el Régimen Laboral Público del Decreto Legislativo N° 276 fue publicado con fecha 06 de marzo de 1984; y el Decreto Legislativo N° 728 (también conocido como Ley de Productividad y Competitividad Laboral), fue publicado el 27 de marzo de 1997, normas que a la fecha se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico. 4.2. Normas relacionadas a los trabajadores despedidos en el año 1992. Al respecto, es preciso mencionar que, a consecuencia de los despidos masivos irregulares realizados en el Congreso de la República en el año 1992, se expidieron una serie de normas con la ? nalidad de reestablecer los derechos laborales de los trabajadores, tales como: Ley N° 27487 de fecha 21 de junio de 2001, que en su artículo 3 dispuso: “Las instituciones y organismos públicos (…), en un plazo de 15 (quince) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, conformarán Comisiones Especiales integradas por representantes de éstas y de los trabajadores, encargadas de revisar los ceses colectivos de personal (…), las Comisiones Especiales deberán cumplir con elaborar un informe que contenga la relación de trabajadores que han sido cesados irregularmente, si los hubiera, así como las recomendaciones y sugerencias a ser implementadas por el Titular del Sector o gobierno local”; es así que también se expidieron los Decretos Supremos N° 021-2001-TR y N° 022-2001-TR de fecha 04 de julio de 2001, que establecieron las disposiciones para la conformación y funcionamiento de las Comisiones Especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público. Así, el 26 de marzo de 2002, la Comisión Multisectorial emitió su informe ? nal, en el que concluyó que “(…) no cabe cuestionamiento de las normas que regularon los ceses colectivos […], sino tan sólo de los procedimientos a través de los cuales se llevaron a cabo los mismos. Asimismo, acordó que toda recomendación de reincorporación o reposición debe ser entendida como un nuevo vínculo laboral, pudiendo ser una nueva contratación o nuevo nombramiento, en la medida que existan o se generen plazas presupuestadas vacantes en las entidades, que los trabajadores cumplan con los requisitos exigidos para esas plazas, que se cuente con habilitación legal para contratar y que exista la norma legal que autorice los nombramientos”7. El 29 de julio de 2002 se publicó la Ley N° 27803 referente a la implementación, por parte de la Comisión Multisectorial, de las recomendaciones de las comisiones especiales creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. 4.3. Con fecha 06 de junio de 2007, mediante Resolución N° 145-2006-2007-OM/CR, se aprueba el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República del Perú, que en su artículo 22 señala: “El ingreso de personal al Servicio Parlamentario se realiza por concurso de selección a cargo del Departamento de Recursos Humanos, y está sujeto al periodo de prueba que establece la ley, dicho periodo se extenderá a seis meses en el caso del personal cali? cado como de con? anza y a un año, el personal de dirección. La selección e ingreso del personal de con? anza de los señores Congresistas es por designación directa de estos en concordancia con el artículo 14° del presente Reglamento. Corresponde al Departamento de Recursos Humanos formalizar el contrato de trabajo y/o resolución administrativa, según corresponda, que dé inicio a la relación laboral con el empleado”. Finalmente, con fecha 15 de agosto de 2017, se promulga la Ley N° 30647 en la cual se precisa el “Régimen Laboral del Congreso de la República del Perú (…)”. QUINTO. Solución al caso concreto.- 5.1. La demandante mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015 (folios dieciocho), interpone demanda contra el Congreso de la República, solicitando el pago de la suma de S/ 178,386.30 (ciento setenta y ocho mil trescientos ochenta y seis soles con treinta céntimos), por reintegros por concepto de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, grati? caciones, escolaridad y boni? cación de vacaciones, desde el 09 de abril de 2007 al 30 de octubre de 2010. Señala que le corresponden dichos derechos ya que la entidad demandada actuó por error, más bien con ánimo de hostilizarla, al haberla reincorporado el 09 de abril de 2007 bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, cuando debió haberlo hecho bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, al haberse ordenado su reincorporación por mandato judicial, por haber sido cesada irregularmente, conforme a los alcances de la Ley N° 27803; sin embargo, al haber sido reincorporada bajo dicho régimen su remuneración era inferior a la percibida por un trabajador de igual nivel bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, correspondiéndole el pago de una remuneración mensual de S/ 3,865.00 soles mensuales y no de S/ 1,210.87 soles, conforme al cargo de técnico, categoría STD, nivel 5. Agrega que el Congreso de la República en la sesión de Mesa Directiva de fecha 13 de octubre de 2010, acordó reincorporarla al régimen privado del Decreto Legislativo N° 728, en mérito al Acuerdo N° 065- 2010-2011/MESA-CR, lo que se plasmó en el “Acta de Incorporación al Régimen Laboral Privado”, de fecha 02 de noviembre de 2010. 5.2. Corre del expediente principal, del contenido de la demanda y contestación (folios dieciocho y ochenta y uno), así como del informe técnico administrativo (folios cuarenta y seis), que la demandante fue cesada el 31 de diciembre de 1992 por causal de racionalización del Congreso de la República bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 5.3. Luego, la demandante fue reincorporada como trabajadora del Congreso de la República el 09 de abril de 2007, a través de una medida cautelar dictada en el proceso de cumplimiento tramitado en el Expediente N° 37172-2006-0-1801-JR-CI-09, dicha reincorporación obedece a mandato judicial emitido en la citada causa, en la que se emitió sentencia de primera instancia el veintitrés de enero de dos mil siete, con? rmada por el ad quem mediante sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, conforme a las copias que obran en autos (folios cincuenta y ocho a sesenta y ocho). De la antes citada sentencia de primera instancia se desprende que fue a petición de la actora su reincorporación en el cargo de Operador PAD III (STB) en la Unidad de Microcomputación dentro del régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276, pedido que fue declarado fundado por ambas instancias y cumplido por el demandado al tener la calidad de cosa juzgada, tal como consta de la Resolución 112-2006-2007- OM/CR, de fecha 04 de abril de 2007 (folios once).- 5.4. De otro lado, se tiene que el artículo 12 de la tantas veces citada Ley N° 27803, Ley de Ceses Irregulares (modi? cado por la Ley N° 28299) señala: “Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el extrabajador al momento de su cese”; norma que fue aplicada a la actora a su solicitud, como ya se expresó. 5.5. Mediante el Acuerdo N° 065-2010-2011/MESA-CR del 13 de octubre de 2010 (folio catorce) se incorpora a la demandante al régimen privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de Técnico en el área de Proyectos Nivel ST-5, conforme se aprecia de las boletas de pago de la parte demandante (folio cinco), nivel distinto al que fue inicialmente reincorporada la accionante, en el que esta percibía una remuneración de S/ 1,210.87 soles con el nivel STB-SIN. 5.6. Lo que pretende la demandante es la aplicación de las normas dictadas con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento seguido por esta y que se le reconozca un régimen laboral distinto al dispuesto en el citado proceso, lo que violentaría no solo el debido proceso al afectar la ejecución de la decisión adoptada en sentencia ? rme, sino determinaría asignarle derechos económicos que no corresponden al régimen y nivel establecidos por mandato judicial, situación que posteriormente fue variada por el empleador conforme a su facultad de dirección reconociéndole derechos bajo el régimen de la actividad privada. 5.7. Conclusión: Siendo así, queda claro que los bene? cios percibidos por la demandante bajo el régimen público del Decreto Legislativo N° 276, corresponden a un nivel distinto al que le son aplicables luego de su incorporación al régimen privado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y en ese sentido, no corresponde ordenarse el pago de los reintegros reclamados si la demandante no ha probado que le sean aplicables el régimen y nivel peticionados en la demanda; por lo que, las infracciones denunciadas deben desestimarse, y declararse infundado el recurso de casación interpuesto por la actora. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Sandoval Ruiz; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Sandoval Ruiz contra Congreso de la República, sobre Reintegro de Bene? cios Laborales; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 STC Expediente N° 04509-2011-PA/TC, fundamento 3. 3 STC Expediente N° 05037-2011-AA/TC, fundamento 8. 4 Resolución N° 145-2006-2007-OM/CR (6 de junio de 2007) ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébese el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República como el documento normativo de carácter interno que regula las condiciones de la relación laboral existente entre Poder del Estado y el personal del Servicio y de la Organización Parlamentaria del Congreso, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. 5 Constitución Política del Perú Artículo 94.- Reglamento del Congreso. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los bene? cios que les corresponden de acuerdo a ley. 6 Ley N° 30647: Trabajadores del Congreso, BCR y SBS se quedan en el régimen laboral privado. Publicado el 17 de agosto del 2017. 7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe N° 64/19, Caso 13.267. Informe de admisibilidad y fondo. Carlos Benites Cabrera y otros (trabajadores cesados del Congreso de la República) Perú; p. 8. C-2155947-105

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