Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
28635-2018-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, DEBE ENTENDERSE QUE LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA NO SE CONSIDERA UN ACTO DE HOSTILIZACIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, SINO UN ACCIONAR RAZONABLE, PUESTO QUE ACTUÓ ACORDE A DERECHO, POR LO QUE, CORRESPONDE CONCLUIR QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO UNA REDUCCIÓN INMOTIVADA DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LA ACTORA NI DE LA CATEGORÍA DE ÉSTA, POR LO QUE, QUE AL REGRESAR A SU CARGO ANTERIOR OCURRA UNA MOTIVADA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES Y CATEGORÍA ALEGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28635-2018 LIMA ESTE
MATERIA: CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: El hecho de que se encuentre establecido que mediante concurso interno se pueda acceder a un cargo cali? cado como de con? anza, no signi? ca que dicho cargo adquiera la estabilidad laboral de forma indeterminada por la misma naturaleza de la cali? cación del cargo antes citado, el cual está sujeto al retiro de la con? anza, más aún si se tiene en cuenta que luego del concurso interno para un cargo y categoría cali? cado expresamente como de con? anza, se necesite la aprobación de la contratación del ganador del mismo, por un superior jerárquico, que en éste caso es el Gerente General. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número veintiocho mil seiscientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ana Rosa Quispe Celio, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y cinco, que con? rmaron la Sentencia Apelada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, sobre cese de actos de hostilidad. II. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha once de enero de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y siete, del cuaderno de casación, por las causales de: i) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 30° del Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. iii) Inaplicación del artículo 24°, inciso 2) del artículo 26°, y, artículo 62° de la Constitución Política del Perú. iv) Inaplicación del artículo único de la Ley número 9463. v) Inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. – ANTECEDENTES DEL CASO. a) PRETENSIÓN: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas treinta y nueve a cincuenta y siete, subsanada mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre a fojas setenta y uno a setenta y cuatro, la actora solicita el cese de actos de hostilidad, regulado por el literal b) del artículo 30° del Decreto Supremo número 003-97-TR, el cual indica que no procede reducción de la categoría y remuneración de modo inmotivado, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General número 413-2016- GG de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis y que la demandada le restituya al cargo de Jefe del Equipo de Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, que obtuvo mediante concurso interno, conforme se advierte de la Resolución de Gerencia General número 912-2013-GG de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, asimismo, que la demandada le restituya al nivel: Grupo Jefes, Categoría III, que obtuvo mediante concurso interno, y, que la demandada le restituya la remuneración mensual de diez mil soles (S/.10,000.00) y remuneración personal de un mil soles (S/.1,000.00), la misma que se ha reducido a seis mil ochocientos veintidós soles con treinta céntimos (S/.6,822.30) por haber mensual y novecientos ochenta y dos soles con veintitrés céntimos (S/.982.23) por remuneración personal, debiendo reintegrarse los devengados que se originan desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis y su impacto en su haber mensual y remuneración personal. Por otro lado, como pretensión subordinada solicita que la demandada le restituya la remuneración mensual de diez mil soles (S/.10,000.00) y remuneración personal de un mil soles (S/.1,000.00), la misma que se ha reducido a seis mil ochocientos veintidós soles con treinta céntimos (S/.6,822.30) por haber mensual y novecientos ochenta y dos soles con veintitrés céntimos (S/.982.23) por remuneración personal, debiendo reintegrarse los devengados que se originan desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis y su impacto en su haber mensual y remuneración personal, por tratarse de un derecho adquirido, más aún cuando no se ha convenido con la demandada la reducción de remuneración; con costas y costos del proceso. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Zona 03 – Sede Colectora de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que no aprecia en el presente caso, una hostilización, de categoría o remunerativa, toda vez que la demandante ha sido restituida al cargo anterior, por lo que, la demanda debe ser desestimada. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, con? rmó la Sentencia emitida en primera instancia, por los mismos fundamentos que el A Quo. SEGUNDO. – INFRACCIÓN NORMATIVA. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. – Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. CUARTO. – La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma constitucional en mención, prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. QUINTO. – DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. SEXTO. – ALCANCES SOBRE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO. – Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble ? nalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO. – SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. De la revisión de la Sentencia de Vista, se veri? ca que su decisión adoptada sobre el cese de actos de hostilidad se ha circunscrito a fundamentos claros y congruentes, respaldado en pruebas actuadas en el proceso y las normas pertinentes, cuyo análisis se ha delimitado a la situación de hecho planteada por las partes. Asimismo, se veri? ca un debido proceso en el trámite del expediente. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, más aún, si ostentar un criterio distinto al ostentando por el Órgano jurisdiccional, no puede ser causal para cuestionar la motivación; por lo cual, no se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal de orden procesal. NOVENO. – Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material, referida a la Infracción normativa del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) c) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. (…)”. Asimismo, es pertinente emitir pronunciamiento conjunto sobre las causales consistentes en la inaplicación de Ley número 9463 y del artículo 24°, inciso 2) del artículo 26°, y, artículo 62° de la Constitución Política del Perú. Las normas en mención prescriben lo siguiente: LEY NÚMERO 9463: “Artículo único. – “La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las Leyes Nos. 4916 (1), 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: “Artículo 24°. – Derechos del trabajador: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y su? ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los bene? cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. […]. Artículo 26°. – Principios que regulan la relación laboral. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: […]. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. […]. Artículo 62°. – Libertad de contratar La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modi? cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los con? ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modi? cados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se re? ere el párrafo precedente. DÉCIMO. – DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme se veri? ca del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la reducción de remuneración y categoría que señala la demandante, se encuentra debidamente motivada o por el contrario se ha con? gurado un acto de hostilidad, en atención al inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. DÉCIMO PRIMERO. – RESPECTO A LA REMUNERACIÓN. La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El Jurista Victor FERRO DELGADO, re? riéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente: “El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…)”3. Por su parte, LÓPEZ BASANTA re? ere lo siguiente: “(…) el salario es un rédito o ingreso: el que corresponde al trabajador subordinado por la prestación de su trabajo; de modo semejante a como el “bene? cio” es el rédito o ingreso peculiar del titular de la empresa”4. Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) Carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) El carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) El carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. DÉCIMO SEGUNDO. – El artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)5, dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último. Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y su? ciente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, ? jar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, ? nalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital6. DÉCIMO TERCERO.- CAUSALES DE REDUCCIÓN DE LAS REMUNERACIONES. La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justi? quen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV) y en armonía con los parámetros ? jados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente número 0020-2012-PI/TC. En ese contexto, la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) POR ACUERDO INDIVIDUAL ENTRE LAS PARTES: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley número 9463, cuyo texto es el siguiente: «Artículo único. – La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes números. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. -En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción». Debemos precisar que actualmente las Leyes número 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley número 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está re? riéndose en realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo. Sobre el particular, se debe citar la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente número 0020-2012-PI/TC, que expresa sobre la reducción consensuada, lo siguiente: “(i) Reducción consensuada. 38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador (…). 40. También se ha admitido jurisprudencialmente que puede existir una reducción de la remuneración a través de un descuento aceptado por el trabajador (fundamento 6 de la STC 0818-2005-PA/TC)”. b) POR ACUERDO COLECTIVO: Esta causal se presenta cuando la reducción de remuneraciones tiene como origen alguna de las causas objetivas previstas para la terminación de los contratos de trabajo en el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En este caso, dicha reducción deberá obedecer a la presencia de un caso fortuito, fuerza mayor, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra o la reestructuración patrimonial. En este segundo caso, debe existir también acuerdo entre el empleador y la organización representativa de los trabajadores, no pudiendo en ningún caso afectar derechos ya devengados. Es de precisar que, también se admite la reducción de remuneraciones no consensuadas, esto es, bajo causas objetivas, siempre y cuando, se cumpla con las medidas ? jadas en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente número 0020-2012-PI/TC, y atendiendo a lo previsto en el considerando décimo séptimo de la Casación número 3711-2016-LIMA. DÉCIMO CUARTO: LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES COMO ACTO DE HOSTILIDAD. El empleador tiene la obligación de respetar el monto de la remuneración que abona a su trabajador; en consecuencia, cualquier disminución de dicho ingreso, sin que medie aceptación de la parte laboral o esté debidamente motivado, será considerado como un acto de hostil, de acuerdo al inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. DÉCIMO QUINTO. – SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. De la revisión del escrito de demanda, se advierte que la demandante principalmente solicita que la demandada le restituya al cargo de Jefe del Equipo de Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, que obtuvo mediante concurso interno, conforme se advierte de la Resolución de Gerencia General número 912-2013-GG de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, asimismo, que la demandada lo restituya al nivel: Grupo Jefes, Categoría III, que obtuvo mediante concurso interno, y, que la demandada le restituya la remuneración mensual de diez mil soles (S/.10,000.00) y remuneración personal de un mil soles (S/.1,000.00), la misma que se ha reducido a seis mil ochocientos veintidós soles con treinta céntimos (S/.6,822.30) por haber mensual y seiscientos ochenta y dos soles con veintitrés céntimos (S/.682.23) por remuneración personal, debiendo reintegrarse los devengados que se originan desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis y su impacto en su haber mensual y remuneración personal. Asimismo, solicita subordinadamente la restitución de la remuneración mensual de diez mil soles (S/.10,000.00) y remuneración personal de un mil soles (S/.1,000.00), la misma que se ha reducido a seis mil ochocientos veintidós soles con treinta céntimos (S/.6,822.30) por haber mensual y seiscientos ochenta y dos soles con veintitrés céntimos (S/.682.23) por remuneración personal, debiendo reintegrarse los devengados que se originan desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis y su impacto en su haber mensual y remuneración personal. La recurrente sustenta su recurso de casación, alegando que no se ha considerado que fue promovida al cargo de Jefe de Equipo Investigación, Normalización y Planeamiento Físico Categoría III, como producto de un concurso interno, habiéndose ofrecido en la convocatoria una plaza con contrato de trabajo de duración indeterminada y que no tenía la condición de cargo de con? anza, con lo cual dicho contrato de ascenso alcanza la protección del artículo 62° de la Constitución Política del Perú, además que en atención al principio de primacía de la realidad, no cali? ca como un cargo de con? anza. Al respecto, a ? n de dilucidar si la reducción de remuneración y categoría alegada por la demandante se encuentra motivada o no, es conveniente hacer una veri? cación de los medios probatorios actuados en la presente causa, los mismos que son los siguientes: – A fojas ciento veintitrés, obra el Acuerdo número 014-003-2009 de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, mediante el cual se acuerda la inclusión de determinados cargos a la cali? cación de con? anza, quedando dentro de esta cali? cación los Jefes de Equipo, Jefes de Proyecto y conductor comprendidos dentro de la categoría III. – A fojas noventa y tres, obra la documental que establece el procedimiento de reclutamiento y selección aprobado mediante la Resolución de Gerencia General número 009-2013-GG que corre a fojas noventa y dos, en la cual se advierte que en el punto 6.6 se indica que la participación en los concursos internos en la unidad orgánica se circunscribe a los trabajadores contratados por SEDAPAL, a plazo indeterminado, que tengan como mínimo de un (1) año de antigüedad en la unidad orgánica; y, en el punto 6.12 se señala que la cobertura de las plazas vacantes de la categoría III, por ser cargo de con? anza, serán designadas mediante proceso de selección o mediante designación con resolución de gerencia general, cuando la gerencia general lo exonere del proceso de selección y evaluaciones correspondientes, con el sustento respectivo del área usuaria. – A fojas tres, obra la comunicación del concurso interno para cubrir la vacante de Jefe de Equipo Investigación, Normalización y Planteamiento Físico – Categoría III, de la cual se advierte entre otros datos, los requisitos y etapas de dicho concurso. – A fojas cinco, obra la Resolución de Gerencia General número 912-2013-GG de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, de la cual se advierte que resuelve en su artículo primero “PROMOVER a partir de la fecha, Sra. Ana Rosa Quispe Celio actual Especialista de Tarifas del Equipo Planteamiento Operativo Financiero de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, Grupo Ocupacional: Profesionales y Categoría IV al cargo de Jefe del Equipo Investigación, Normalización y Planteamiento Físico de la Gerencia en mención, Grupo Ocupacional: Jefes, Categoría III, cargo cali? cado como de con? anza según Acuerdo de Directorio número 014-003-2009 del 28/03/09”. – A fojas diecinueve, obra la Resolución de Gerencia General número 1069-2013-GG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de la cual se advierte que resuelve en su artículo segundo “REASIGNAR, a partir del 02.01.2014, a los siguientes funcionarios: 1. Ing. Ana Rosa Quispe Celio, al cargo de Jefe del Equipo Investigación, Innovación y Normalización, con Grupo Ocupacional: Jefes y Categoría III del Equipo Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación. […]”. – A fojas ocho, obra la Resolución de Gerencia General número 413-2016- GG de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que resuelve en su artículo primero “DAR POR CONCLUIDA, a partir del 01.12.2016, la designación de la Sra. Ana Rosa Quispe Celio, como Jefe del Equipo Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, cargo cali? cado como de con? anza según Acuerdo de Directorio número 014-003-2009 del 28/01/09”, y en su artículo segundo “DISPONER, el retorno a partir del 01.12.2016, de la Sra. Ana Rosa Quispe Celio, como Especialista de Tarifas con Grupo Ocupacional: Profesionales y Categoría: IV, del equipo Planeamiento Operativo y Financiero de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, cargo anterior a su designación como Jefe de Equipo”. DÉCIMO SEXTO. – De lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los medios probatorios desarrollados, se evidencia como primer punto que, la demandante fue promovida en el cargo de con? anza de Jefe del Equipo Investigación, Normalización y Planteamiento Físico de la Gerencia en mención, Grupo Ocupacional: Jefes, Categoría III, cargo cali? cado como de con? anza según Acuerdo de Directorio número 014-003-2009 del 28/03/09, por Resolución de Gerencia General número 912-2013-GG de fecha ocho de noviembre de dos mil trece; como segundo punto que, la denominación de dicho cargo, fue cambiada al de: Jefe del Equipo Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación mediante Resolución de Gerencia General número 1069-2013-GG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece; y como tercer punto que, el cargo que ostentaba la demandante con anterioridad a su promoción por concurso interno, fue el de Especialista de Tarifas del Equipo Planteamiento Operativo Financiero de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, Grupo Ocupacional: Profesionales y Categoría IV. En ese contexto, teniendo en cuenta que mediante Resolución número 413-2016-GG de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se dio por concluida la designación de la demandante en el cargo de con? anza antes referido, disponiéndose su retorno a partir del uno de diciembre de dieciséis, al cargo anterior a su promoción, se evidencia la existencia de justi? cación válida para la reducción de la remuneración básica y la categoría alegada, la misma que se debió al retiro de la con? anza del cargo de Jefe del Equipo Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación, el cual es cali? cado como de con? anza según Acuerdo de Directorio número 014-003-2009 del veintiocho de marzo de dos mil nueve, sino que también en la Resolución de Gerencia General número 912-2013-GG de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, con la cual se le promueve a la demandante en el cargo antes citado, y en el cual se especi? ca tanto en la parte considerativa como resolutiva que dicho cargo es de con? anza; por lo que, resulta razonable que en atención a dicho retiro de con? anza, se haya dispuesto que ésta regrese al cargo originario que ostentaba, que es el de Especialista de Tarifa, y que tiene una remuneración distinta al que detentaba cuando estaba promovida. DÉCIMO SÉPTIMO. – Por otro lado, en cuanto al argumento referido a que la demandante deberá quedarse con la categoría y remuneración del cargo denominado “Jefe del Equipo Investigación, Innovación y Normalización de la Gerencia de Desarrollo e Investigación”, puesto que éstos fueron adquiridos mediante concurso interno; es preciso indicar que de acuerdo al numeral 6.12 del procedimiento de reclutamiento y selección aprobado mediante la Resolución de Gerencia General número 009- 2013-GG de fecha cuatro de enero de dos mil trece, la cobertura de las plazas vacantes de la categoría III, por ser cargo de con? anza, serán designadas mediante proceso de selección o mediante designación con resolució
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.