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28858-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ES MATERIA CONTROVERTIDA EN ESTE PROCESO LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE, COMO SOSTIENE LA EMPLEADORA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, POR LAS CAUSALES DE LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTÍCULO 25 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD, LAS MISMAS QUE SON NEGADAS POR LA DEMANDANTE, SIN EMBARGO, LAS INSTANCIAS DE MÉRITO NO HAN EFECTUADO ANÁLISIS AL RESPECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 28858-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO. PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. El debido proceso es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado; y, el deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma, tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (folio trescientos cincuenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho (folio trescientos treinta y cuatro), emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho (folio trescientos), que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario, ordena a la demandada que pague a la actora la suma de S/ 67,947.44 soles por concepto de indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño moral, más intereses legales; infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de lucro cesante y daño emergente (escolaridad, subsidio médico, subsidio por pre y post maternidad, lactancia y comisiones de venta); con costas y costos del proceso. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa material del artículo 25 literal a)1 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sostiene que, la falta cometida por la actora sí se con? gura como una falta grave laboral que tiene como correlato inmediato el que se le haya iniciado el procedimiento disciplinario de despido conforme señala la ley citada, y luego de recibidos sus descargos se haya determinado que los mismos no enervaban las imputaciones realizadas en su contra y procedido a desvincularla conforme a ley, pues las investigaciones realizadas dieron como resultado ? nal que se con? guró falta grave laboral, lo que no ha sido considerado en la sentencia de vista por el ad quem. En ese sentido, precisa que, si bien la sala superior en sus considerandos dieciocho al veinte hace referencia a la norma invocada, no realiza un análisis exhaustivo, y por el contrario, señala que la actora no incumplió con sus obligaciones de trabajo así como tampoco contravino diversas disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, aun cuando fueron debidamente consignadas en las cartas de preaviso de despido y de despido cursadas en el marco del procedimiento disciplinario citado, advirtiéndose que no se ha llevado a cabo una adecuada interpretación de los alcances de la norma en referencia. (ii) Infracción normativa material del artículo 13142 del Código Civil. Señala que, bajo el alcance de la norma denunciada, la sala de mérito tendría que haber incorporado como parte de la evaluación sobre la existencia de una supuesta responsabilidad por daños y perjuicios si es que la casante actuó con la mencionada diligencia, pues de ser así, la consecuencia del citado dispositivo es la exclusión de responsabilidad. Más aún que, a lo largo del proceso ha insistido en que nunca dispensó un acto inválido pues se actuó desde la diligencia de realizar una investigación profunda sobre los actos que se suscitaron y de manera ponderada se determinó su desvinculación laboral.– (iii) Infracción normativa material del artículo 13303 del Código Civil. Re? ere que, se ha incurrido en inaplicación del citado artículo 1330 que establece que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde a quien acusa la inejecución de las obligaciones, es decir, si la actora pretendía el pago de una indemnización por daños y perjuicios bajo la alegación de que la recurrente incurrió en un acto antijurídico al despedirla y por lo tanto no cumplir con sus obligaciones legales como empleadora, le correspondía a la demandante demostrar esa inejecución con elementos probatorios que generen convicción y no con el simple dicho de haber manifestado que le afectó. En ese orden de exposición, precisa que la norma en referencia debe concatenarse con las restantes disposiciones vinculadas a la responsabilidad civil, es decir, para efectos de la evaluación de la existencia de un acto antijurídico, la relación de causalidad y los factores de atribución, debe primero comprobarse la existencia de un daño real por parte de quien lo acusa y si esa invocación únicamente se respalda en la mera manifestación de quien lo aduce, el referido artículo 1330 del Código Civil claramente descarta que se pueda irrogar una responsabilidad cuando no se ha demostrado la culpa o el dolo. (iv) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 54 de la Constitución Política del Estado. Indica los siguientes vicios procesales: (a) En el presente caso no ha sido atendido el derecho a la prueba de la casante, como parte de un debido proceso, pues se ha forzado una conclusión que no guarda consistencia con lo actuado y ello denota la falta de una debida motivación de la sentencia, pues sin ofrecerse un razonamiento lógico jurídico de respaldo, simplemente se indica que no se habría acreditado debidamente que la actora cometió las faltas que se le imputan en las cartas de preaviso de despido y de despido, cuando lo cierto es que se aportó abundante material probatorio que apoyaba su tesis; y, (b) El fallo expedido incurre en una serie de incongruencias y contradicciones que dejan en evidencia su falta de motivación, resultando fácilmente comprobable que ni el juzgado de primera instancia, ni la sala superior han valorado debidamente los medios probatorios aportados por la recurrente, lo que de? nitivamente vulnera su derecho a un debido proceso y a la correcta valoración del material probatorio puesto a disposición de la instancia jurisdiccional correspondiente. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1 Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (folio sesenta y ocho) y escrito de subsanación de fecha diecisiete de febrero del mismo año (folio noventa y seis), la actora pretende el pago de la indemnización por despido arbitrario, bono por escolaridad de enero 2017, pago de subsidio médico, comisiones de ventas de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, subsidio pre y post maternidad, lactancia, daño moral y daño patrimonial. Asimismo, solicita el pago de los intereses ? nancieros y legales, costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho declara fundada en parte la demanda interpuesta; ordena que la demandada pague a la actora la suma de S/ 67,947.44 soles por concepto de indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño moral, más intereses legales; infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de lucro cesante y daño emergente (escolaridad, subsidio médico, subsidio por pre y post maternidad, lactancia y comisiones de ventas); con costas y costos del proceso. Fundamenta su decisión en que la empresa demandada, no ha podido acreditar la comisión por parte de la actora de la falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, esto es la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; asimismo, la parte demandada tampoco ha podido acreditar a razón de qué número de ventas o a razón de qué montos de los supuestos incrementos indebidos la actora se habría bene? ciado con el incremento irregular de los S/ 72,097.00 soles que se le imputa, se tiene que la empresa no ha podido acreditar la falta grave imputada, la misma que se encuentra contemplada en el inciso c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, esto es, la apropiación consumada de bienes del empleador, máxime si en el escrito presentado por la parte demandada a la División de Estafas y otras Defraudaciones de la Policía Nacional del Perú la propia empresa demandada le imputa a la demandante haber percibido irregularmente la suma de S/ 97,175.06 soles, monto que es totalmente distinto y mayor al señalado en la carta de preaviso de despido y de despido (S/ 72,097.00 soles), lo que permite deducir que la propia emplazada se contradice respecto al monto que irregularmente se habría apropiado la actora. Se encuentra acreditado que la actora se encontraba con licencia (descanso médico) por motivos de salud del diecisiete de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y del diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis al quince de enero de dos mil diecisiete, conforme se advierte de las copias de descansos médicos (folios sesenta y dos y sesenta y tres). Es decir, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo N° 728, el contrato de trabajo existente entre la actora y la empresa demandada se encontraba suspendido debido al estado de salud de la demandante. Asimismo, se advierte que con fecha doce de diciembre y diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la empresa demandada cursó las cartas de pre aviso de despido y de despido respectivamente a la actora, es decir, dichas cartas fueron cursadas cuando la demandante aún se encontraba con descanso médico. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, es decir la actora no desarrollaba labores efectivas para la empresa por motivos de salud, resulta contradictorio y arbitrario que la demandada pueda iniciar el procedimiento de despido aun cuando la actora gozaba de licencia por motivos de salud, concediéndole incluso el plazo de seis días de exoneración para asistir a su centro de labores, situación que evidencia más aún la forma arbitraria en la que procedió la emplazada para concretar el despido. Por lo tanto, se determina que el despido efectuado por la empresa demandada resulta arbitrario, correspondiendo la indemnización solicitada en la demanda, indemnización que se realiza teniendo en cuenta la remuneración computable de la actora, la misma que ha sido promediada teniendo en cuenta la última remuneración percibida, el promedio de comisión de ventas de los últimos seis meses, el promedio de incentivos de ventas de los últimos seis meses y la asignación familiar, teniendo como resultado la suma de S/ 9,143.58 soles. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario, ordena a la demandada que pague a la actora la suma de S/ 67,947.44 soles por concepto de indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño moral, más intereses legales; infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de lucro cesante y daño emergente (escolaridad, subsidio médico, subsidio por pre y post maternidad, lactancia y comisiones de venta); con costas y costos del proceso. Fundamenta su decisión en que la actora se encontraba en estado de gestación (28 semanas), y con descanso médico, esto es, con contrato de trabajo suspendido, lo cual evidencia la mala fe de la empresa demandada al despedirla en tales circunstancias; con ello quedan desacreditadas las causales imputadas a la actora contenidas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y por ende, existió inconcurrencia de motivo justi? cado que amerite el despido de la demandante, por lo que el colegiado está conforme con lo resuelto por el magistrado de primera instancia de amparar el pago de la indemnización por despido arbitrario. Además, se ha acreditado la existencia de un despido arbitrario y por ende corresponde su indemnización económica, conforme al artículo 38 del Decreto Legislativo N° 728, debido a que existió inconcurrencia de motivo justi? cado que amerite el despido de la demandante. Frente a este hecho, se constriñe que la demandante no está impedida de recurrir a la vía judicial para reclamar una indemnización por daño moral, puesto que la indemnización tarifada se encuentra prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario, no encontrándose comprendidos dentro de la misma, los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador, esto es, aquella conducta que genera afectación especialmente dañosa sobre la dignidad, el honor y la reputación del trabajador. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden procesal 3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la parte recurrente, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas. Al efecto tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: – Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) – Derecho a un juez independiente e imparcial – Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado – Derecho a la prueba – Derecho a una resolución debidamente motivada – Derecho a la impugnación – Derecho a la instancia plural – Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial5. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos6. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 3.3. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”7. 3.4. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna8 y externa9 de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial y de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”10. CUARTO. Solución del caso concreto 4.1. Considerando que, en este caso concreto, la parte recurrente fundamenta su infracción procesal en que no ha sido atendido en su derecho a la prueba, como parte de un debido proceso, pues: a) Se ha forzado una conclusión que no guarda consistencia con lo actuado y ello denota la falta de una debida motivación de la sentencia, pues sin ofrecerse un razonamiento lógico jurídico de respaldo, simplemente se indica que no se habría acreditado debidamente que la actora cometió las faltas que se le imputan en las cartas de preaviso de despido y de despido, cuando lo cierto es que se aportó abundante material probatorio que apoyaba su tesis; y, b) El fallo expedido incurre en una serie de incongruencias y contradicciones que dejan en evidencia su falta de motivación, resultando fácilmente comprobable que ni el juzgado de primera instancia ni la sala superior han valorado debidamente los medios probatorios aportados por la recurrente, lo que de? nitivamente vulnera su derecho a un debido proceso y a la correcta valoración del material probatorio puesto a disposición de la instancia jurisdiccional correspondiente. QUINTO. Así, tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia vulneración al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales en atención a: 5.1. La sala superior de manera muy genérica se ha limitado a establecer que la actora se encontraba en estado de gestación (28 semanas), y con descanso médico, esto es, con contrato de trabajo suspendido, lo cual evidencia la mala fe de la empresa demandada al despedirla en tales circunstancias, con ello quedan desacreditadas las causales imputadas a la actora contenidas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por ende, señala la sala, que existió inconcurrencia de motivo justi? cado que amerite el despido de la demandante, por lo que está conforme con lo resuelto por la magistrada de primera instancia de amparar el pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme al artículo 38 del Decreto Legislativo N° 728. Agrega que, frente a este hecho, la demandante no está impedida de recurrir a la vía judicial para reclamar una indemnización por daño moral, puesto que la indemnización tarifada se encuentra prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario, no encontrándose comprendidos dentro de la misma, los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador, esto es, aquella conducta que genera afectación especialmente dañosa sobre la dignidad, el honor y la reputación del trabajador. 5.2. En efecto, es materia controvertida en este proceso la comisión de falta grave por la trabajadora demandante, como sostiene la empleadora en su escrito de contestación, por las causales de los incisos a) y c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, las mismas que son negadas por la demandante; sin embargo, las instancias de mérito no han efectuado análisis al respecto. Es más, no han cumplido con valorar los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, hoy recurrente, en su escrito de contestación de demanda, actuados y obrantes en autos. Caudal probatorio que se convierte en indispensable a efectos de tomar decisión de acuerdo a derecho, y de esa manera dilucidar la controversia y decidir si la actora es pasible de una indemnización por despido arbitrario, afectándose así el principio de congruencia procesal. 5.3. De otro lado, ambas instancias también establecen que la demandante ha sido despedida mientras gozaba de descanso médico; sin embargo, no han determinado qué medios probatorios aportados al proceso los conduce a determinar que durante el proceso de despido la actora gozaba de descanso médico, y si ello determinó imposibilidad de la trabajadora de responder a las imputaciones efectuadas por el empleador como lo sostiene en su escrito de demanda. 5.4. Siendo ello así, este Supremo Tribunal, al revisar la causal invocada, ha determinado que existen vicios de motivación su? ciente que afectan el derecho a la debida motivación y al debido proceso que no pueden pasar desadvertidos, de manera que no se cumple con la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlo, si se tiene en cuenta que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, están los referidos al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a la debida valoración de los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia, esta causal declarada procedente deviene en fundada. SEXTO. Por tanto, habiéndose acreditado la causal de infracción normativa procesal por la que se ha admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, el mismo que debe estimarse, carece de objeto pronunciarse sobre las demás causales de índole material invocadas por la parte demandada. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (folio trescientos cincuenta y cuatro); CASARON la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho (folio trescientos treinta y cuatro), emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho (folio trescientos); ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema, subsanando las de? ciencias anotadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liz Damián Tello contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser veri? cada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; (…) 2 Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 3 Artículo 1330.- La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.(…) 5 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 205. 6 Op. Cit., pág. 208. 7 MALEM SEÑA, Jorge F. El error judicial y la formación de los jueces. Editorial Gedisa, 2008, págs. 33-34. 8 Consiste en veri? car que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin que interese la validez de las propias premisas. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). 9 Consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenid

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