Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



29318-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE, SE INDICA QUE LOS PUESTOS OCUPADOS ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN SBS N° 722-2006, HABRÍAN SIDO CALIFICADOS ERRÓNEAMENTE COMO CARGOS DE CONFIANZA, INDICANDO INCLUSO LOS PUESTOS QUE OCUPÓ DE ANALISTA EN LA SECRETARÍA GENERAL NIVEL P-3 Y P-4 FUERON MATERIA DE DESCUENTO POR MULTAS Y TARDANZAS, O QUE ESTABA SUJETO A FISCALIZACIÓN, AGRAVIO QUE NO FUE ABSUELTO POR LA SALA SUPERIOR EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 29318-2018 LIMA
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y OTRO. PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, los medios probatorios aportados por éstos y los hechos controvertidos materia de probanza ? jados en la audiencia de juzgamiento en aplicación del principio de congruencia procesal, en consecuencia corresponde que las instancias de mérito emitan pronunciamiento respecto a los cargos asumidos por el demandante desde el inicio de la relación laboral con la demandada, con el ? n de determinar la existencia de una relación laboral de exclusiva con? anza o mixta”. Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número veintinueve mil trescientos dieciocho, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Ojeda Pacheco, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos quince, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete mediante la cual se declaró infundada la demanda sobre reposición por despido incausado y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha once de enero del año dos mil veintiuno, obrante en el cuaderno formado en la presente instancia, por la causal de: i) La afectación al debido proceso y a la debida motivación de las sentencias, contenido en los artículos 50 y 121 del Código Procesal Civil; y, ii) La aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Legislativo número 728, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso. 1.1.- Demanda: 1.1.1. Como se aprecia de la demanda que obra de fojas dieciséis, Marco Antonio Ojeda Pacheco con fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, interpone demandada contra de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, subsanada mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y tres, indicando como: Pretensión Principal: Se ordene a la demandada su Reposición en el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Secretaría General, Nivel N3, de la Secretaría General o cargo de similar nivel y categoría por haber sido víctima de un despido incausado. Pretensión Subordinada: Se ordene a la demandada su reposición en el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Secretaria General Nivel N3 o cargo de similar nivel y categoría, por haber sido víctima de un despido nulo. 1.1.2. Como fundamentos de su demanda indica: – Mediante Resolución Administrativa SBS N° 361-97 de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió contratarlo a plazo indeterminado, a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el cargo de Asistente de Asesoría Jurídica, Nivel P4, de la O? cina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica. – Indica que se hizo merecedor de progresivos ascensos a cargos que fueron denominados equivocadamente de con? anza, aspecto que fue aclarado por la demandada mediante Resolución SBS N° 722-2006 de fecha dos de junio del dos mil seis, donde determinó con exactitud los cargos de Dirección y de Con? anza de la institución. – Mediante Resolución Administrativa SBS Nº. 479-2010 de fecha trece de agosto de dos mil diez, fue ascendido al cargo de Coordinador Ejecutivo de Secretaría General, Nivel N-3, de la Secretaría General, el cual no es de dirección ni de con? anza. – Ascendió al cargo de dirección de Secretario General, Nivel N2, el mismo que mantuvo hasta el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que fue despedido, en vez de reubicarlo al cargo ocupado con anterioridad al de dirección, al haberle retirado la con? anza mediante la Resolución S.B.S. N° 4531-2016, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis, expedida por la Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, donde se pone ? n a la relación laboral con la demandada. 1.2.- Contestación. 1.2.1. La demandada deduce excepción de caducidad. 1.2.2. Respecto al supuesto de reposición por despido incausado re? ere que el propio actor reconoce que debería ser repuesto en un cargo que no sea de con? anza, dejando en claro que su desvinculación se debe al retiro de con? anza, motivo por el cual resulta contradictorio que el actor pretenda sustentar que su despido es incausado cuando de sus propios argumentos se advierte que tiene pleno conocimiento que el motivo es por la falta de con? anza, más aún si todos los puesto que ocupó el demandante fueron de con? anza, siendo imposible la reposición. Señala además que el demandante tuvo pleno conocimiento de que el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Secretaria General SBS- NIVEL 3 era uno de con? anza, tal como se corrobora de la Resolución SBS-DIR-ADM-073-03 en virtud de la cual claramente se establece que todos los puestos y categoría N2 y N3 son cargos directivos y ejecutivos; indicándose la naturaleza de las funciones, las cuales se contemplaba el acceso a secretos profesionales y en general a información de carácter reservado, incluso sus opiniones e informes son presentados directamente al personal de dirección razones por la cual consideran que dicho cargo es de con? anza. 1.3.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos setenta y dos, declaró infundada la demanda. Consideró lo siguiente: – Respecto a la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, señala que conforme al plazo contenido en el artículo 36 del Decreto Legislativo 728 aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente los casos de nulidad de despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, siendo en el presente caso que la demanda fue presentada con fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, habiéndose retirado la con? anza con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, encontrándose dentro del plazo de caducidad para denunciar un despido, por lo que excepción planteada deviene en infundada. – Conforme se aprecia de los actuados: i) El accionante ingresó a laborar a la entidad demandada el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el cargo de Asistente de Asesoría Jurídica Nivel P-4 mediante Resolución Administrativa SBS N° 361-1997 (fojas dos); ii) Mediante Resolución Administrativa SBS N° 005-99 (fojas tres) se le asigna el cargo de Analista Nivel P-4 en la Secretaría General de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; iii) Mediante Resolución Administrativa SBS N° 141-2004 (fojas cuatro) se le asigna el cargo de con? anza de Analista, Nivel P3 de la Secretaría General; iv) Mediante Resolución SBS N° 146-2005 (fojas cinco) se le asigna el cargo de con? anza de Coordinador de Secretaría General, Nivel P-2 de la Secretaría General; v) Mediante Resolución Administrativa SBS N° 026- 2006 (fojas seis) se le asigna el cargo de con? anza de Coordinador de Secretaría General, Nivel P-1; vi) Mediante Resolución SBS N° 479-2010 (fojas siete) se le asigna el cargo de Coordinador Ejecutivo de Secretaría General Nivel N-3, vii) Mediante Resolución SBS N° 6174-2012 (fojas ocho) se le asigna el cargo de dirección de Secretario General, Nivel N2. – Conforme se aprecia del Manual de Organización y Funciones de la demandada (fojas ciento dos a ciento veinticinco); así como de la Resolución Administrativa SBS -DIR ADM-073-02 «Normas para la formulación del cuadro institucional de asignación de personal (CAP)» (obrante a fojas noventa a noventa y nueve), se tiene que las categorías N0, N1, N2, N3 son considerados cargos de con? anza. – Si bien, mediante Resolución SBS N° 722-2006 (obrante a fojas nueve a once) se hace una clasi? cación ante los puestos de con? anza y de dirección entre ellos el de Secretaria General que es de dirección y que las partes no han cuestionado; sin embargo, se advierte que el cargo Coordinador Ejecutivo de la Secretaria General no se encuentra en dicha clasi? cación. – Que, se advierte que el demandante desde que ingresó a laborar para la demandada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis a junio del dos mil seis, estuvo bajo la denominación de cargo de con? anza, cali? cación ocupacional contra el que no se han presentado medios de prueba alguno que la cuestionen por ende se tiene por válida tal cali? cación funcional. – Que, respecto del cargo de Coordinador Ejecutivo de la Secretaria General, el cual no estuvo regulado con la clasi? cación de cargo de con? anza durante el periodo julio de dos mil seis a abril de dos mil doce, conforme a las funciones de dicho cargo con asumir dirección de personal o acceder a información reservada, se trataría de un cargo de con? anza. – En tal sentido, al venir ocupando el accionante cargo de con? anza, no tratándose de un trabajador ordinario, la pérdida de dicha con? anza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, siendo un acto válido, es decir el vínculo contractual se extingue por el retiro de con? anza no habrá derecho a la indemnización por despido arbitrario. – Respecto a la reposición por despido nulo o incausado, como consecuencia de la demanda contenciosa administrativa que se inició el cinco de agosto del dos mil catorce en el Expediente número 18585-2014 llevado por el Vigésimo Sexto Juzgado Laboral Permanente donde solicita la Nulidad de la Resolución SBS N° 3489-2014 que declara fundada la queja por acto de hostigamiento sexual; no existe nexo causal con el despido debido a la lejanía de las fechas; siendo que al tratarse de un trabajador de con? anza su cese simplemente se debió a la pérdida de la misma, por lo que no corresponde la reposición pretendida. 1.4.- Apelación. Mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, el demandante Marco Antonio Ojeda Pacheco, interpone recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: 1.4.1. Existe ausencia de análisis probatorio de los documentos ofrecidos, advirtiéndose una motivación aparente, no indicando el juzgado los medios probatorios que le producen certeza respecto a la fundamentación realizada. 1.4.2. Respecto a la conclusión que el demandante desempeñó cargo de con? anza desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete a junio del dos mil seis, es una muestra de la falta de observancia a los medios probatorios aportados, toda vez que no advierte que el apelante es un trabajador de carrera y no un servidor contratado para desempeñar cargos de con? anza. 1.4.3. Que, al perder la con? anza de la entidad demandada, correspondía ser repuesto al cargo anterior al de con? anza, por lo que correspondería que retornar al cargo de Coordinador de Secretaría General o Coordinador Ejecutivo de la Secretaria General, cargo que no sería de con? anza. 1.4.4. En audiencia de juzgamiento, se demostró el nexo causal de proceso anterior que lleva con la demandada, lo que motivó su despido de la institución. 1.5.- Sentencia de Vista. La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista nueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos quince, con? rmó la sentencia apelada bajo similares fundamentos, indicando principalmente que conforme al Manual de Organización y Funciones de la demandada, se advierte que el cargo de “Coordinador de Secretaría General”, tiene como función básica la de apoyar al Secretario General en la organización, coordinación y control de las actividades de los trabajadores y/o equipos de trabajo de la Secretaría General, así como en los demás asuntos relacionados, por lo que se trataría de personal de con? anza, por lo que se puede inferir que el accionante desde el año dos mil cinco, ocupó cargos cali? cados como de con? anza. Infracción normativa. SEGUNDO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. La afectación al debido proceso y a la debida motivación de las sentencias, contenido en los artículos 50 y 121 del Código Procesal Civil. TERCERO: Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo artículo 501 y 121 del Código Procesal Civil,2 a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración del derecho fundamental del debido proceso por haber incurrido la sentencia de vista en motivación inexistente o aparente o contradictoria; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. CUARTO: El recurrente argumenta que la sentencia de vista presenta contradicciones en su fundamentación, especí? camente en los considerandos 3.16 y 3.17, en el sentido que en principio considera que no le corresponde la reposición, toda vez que venía ocupando cargos de con? anza, sin embargo, seguidamente se señala que el recurrente venía ocupando cargos de con? anza desde el año dos mil cinco, habiendo ingresado a laborar desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete como trabajador ordinario, tratándose de un trabajador mixto. En tal sentido indica que se estaría afectando el debido proceso al emitir sentencias incoherentes, presentándose una motivación aparente y falta de motivación interna. QUINTO: En relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú3; tenemos que, éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación en la que el órgano jurisdiccional: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente, la justi? cación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justi? cación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y medios de prueba y; ? nalmente; y, iii) Observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. SEXTO: Sobre la justi? cación interna4 del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales; ésta implica la conexión, entre las premisas fácticas determinadas mediante la inferencia de prueba -esto es los hechos contrastadas que producen convicción al juez en base, a la valoración conjunta de los medios probatorios- y, las normas jurídicas seleccionadas, interpretadas y aplicadas al caso concreto; de modo tal que se evalúa la corrección formal de la motivación, es decir el silogismo judicial5, a través del que se arriba a la decisión; en el que la premisa mayor corresponde a la norma jurídica, la premisa menor, a los hechos probados, siendo el resultado, la conclusión. Marco constitucional y régimen de los trabajadores de con? anza. SÉTIMO: La Constitución Política del Perú en los incisos 14 y 15 del artículo 2, precisa que toda persona tiene derecho a contratar con ? nes lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, y que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley; asimismo, el artículo 27 de la Carta Fundamental, re? ere que se cuenta con una adecuada de protección contra el despido arbitrario. En cuanto al régimen de trabajadores es preciso traer a colación que los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 0206-2005-AA/TC; sin embargo, se re? ere que los trabajadores que asumen un cargo de con? anza se encuentran supeditados a la “con? anza” del empleador, siendo que el retiro de aquella cuando es invocada por el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos. OCTAVO: El artículo 40 de la Constitución Política del Perú hace referencia a los trabajadores de con? anza del sector público y no así a los trabajadores de con? anza del sector privado, puesto que para ser servidor público se ingresa por concurso público, mientras que para acceder a un cargo de con? anza basta que sea designado por el área respectiva y que se requiera una persona de “con? anza” en una institución; sin perjuicio de ello, conviene acotar que el cargo de con? anza debe encontrarse previsto en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), precisando además que los trabajadores de con? anza no pueden sindicalizarse, en la medida que ostentan un estado especial dentro de la institución pública, lo cual los obliga a tener un compromiso mayor que los trabajadores ordinarios, conforme se prevé en el artículo 42 de la Carta Fundamental. Trabajadores de con? anza. NOVENO: El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003- 97-TR, establece lo siguiente: “[…] Trabajadores de con? anza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales […]”. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 03501-2006-AA/TC, ha preciso en el fundamento décimo primero, inciso f) lo siguiente: f) La pérdida de con? anza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la con? anza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de con? anza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley. DÉCIMO: El Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el expediente número 03501-2006- AA/TC, ha precisado adicionalmente que el acceso a trabajador de con? anza se puede llegar de una de las siguientes maneras: a) Aquellos trabajadores contratados especí? camente para cumplir funciones propias del personal de con? anza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica (en adelante “relación laboral de exclusiva con? anza”); y, b) Aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de con? anza (en adelante “relación laboral mixta”). En cuanto a la cali? cación de un trabajador de dirección o de con? anza, el Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha precisado que se procederá de la siguiente manera: a) Se identi? cará y determinará los puestos de dirección y de con? anza de la empresa, de conformidad con la Ley. b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de con? anza que sus cargos han sido cali? cados como tales; y, c) Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la cali? cación correspondiente. De igual manera, la cali? cación de dirección o de con? anza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita. Por ello, si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de con? anza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal cali? cación, estará sujeto a la con? anza del empleador para su estabilidad en su empleo. DÉCIMO PRIMERO: El artículo en referencia debe ser concordado con el artículo 61 del Reglamento la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, que preceptúa que los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente cali? cados como de dirección o de con? anza podrán recurrir ante la autoridad judicial para que se deje sin efecto tal cali? cación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación respectiva. De tal forma, cuando un trabajador es designado como de dirección o de con? anza conforme al artículo 59 o 60 del cuerpo legal en mención, este tiene habilitada la acción correspondiente para dejar sin efecto tal cali? cación. Con posterioridad a la cali? cación de con? anza, las consecuencias del cese laboral dependerán del tipo de trabajador. Así tenemos: d) Si estamos frente a un trabajador cuya “relación laboral es de exclusiva con? anza”, el sólo retiro de la con? anza invocada por el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, sin que exista la obligación de indemnizar por el despido. e) Por el contrario si se tratara de un trabajador cuya “relación laboral sea mixta”, es decir que habiendo accedido a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, haya sido promovido por el empleador a la condición de trabajador de con? anza, si se le despide por el retiro de la con? anza sí cabría la reposición al puesto de trabajador ordinario, o la indemnización por el despido arbitrario, pues el retiro de la con? anza debiera tener como lógica consecuencia que regrese a su cargo “común” de origen y no a que pierda el trabajo. Sobre el particular, en referencia a los trabajadores que son promocionados, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, precisa en su artículo 44 que es factible que un trabajador que realiza funciones ordinarias pueda acceder a puestos de dirección o de con? anza mediante promociones, resaltando que tal promoción no debe ser abusiva ni simulada, pues podría atribuírsele a un trabajador tal cali? cación para luego simplemente retirársele la con? anza y despedírsele en el transcurso de un tiempo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conviene indicar que la regla tratándose de los trabajadores de con? anza es en sentido inverso, es decir, si el vínculo contractual se extingue por el retiro de con? anza no habrá derecho a la indemnización por despido arbitrario, siendo que, por excepción, ello será posible en los casos en que estemos frente a trabajadores cuya “relación laboral sea mixta”, es decir hayan sido trabajadores comunes y luego promovidos a cargos de con? anza, en cuyo caso el retiro de con? anza no puede ni debe extinguir el vínculo contractual, sino que debe dar lugar a que el trabajador retorne al puesto de trabajo ‘común’. Y si se le despide, con motivo del retiro de la con? anza, del cargo de con? anza y del cargo ‘común’ entonces sí correspondería no solo la reposición en el cargo ´común’, o la indemnización por despido arbitrario. Solución al caso concreto. DÉCIMO TERCERO: Conforme de la demanda interpuesta, así como también de su recurso casatorio (obrante a fojas trescientos treinta y dos), se aprecia que el accionante ocupó varios cargos en la entidad demanda, argumentando que ingresó a laborar mediante concurso público, siendo trabajador ordinario a plazo indeterminado, antes de ser promovido más adelante y ocupar cargos de con? anza. Que, este aspecto ha sido descrito por las instancias de mérito correspondientes, conforme al análisis desarrollado por el juzgado de primera instancia en el acápite 5.9. donde señala que: “El demandante ingresó a laborar a la entidad demandada el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el cargo de Asistente de Asesoría Jurídica Nivel P-4 mediante Resolución Administrativa SBS N° 361- 1997 (fs. 02)”; hecho que es reiterado por la Sala Superior en la sentencia recurrida en el acápite 3.11. DÉCIMO CUARTO: Que, del Acta de Juzgamiento de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, se establece los hechos materia de actuación probatoria, conforme se aprecia en el punto 4.3, donde se señala que: 4.3. Hechos necesitados de actuación probatoria: – Determinar si el cargo de Coordinador Ejecutivo de Secretario General cali? ca como cargo de con? anza. – Determinar si en los anteriores cargos funcionales de Coordinador Ejecutivo de Secretario General signi? can el ejercicio de un cargo de con? anza. DÉCIMO QUINTO: Que, si bien el demandante propuso como pretensión principal su reposición en el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Secretaría General, Nivel N3, de la Secretaría General o cargo de similar nivel y categoría, el Aquo en el análisis desarrollado en la sentencia apelada, determinó que el demandante ocupó cargos de con? anza desde el inicio de la relación laboral, conforme se aprecia de los acápites 5.9, 5.10 y 5.11, basando su fundamentación en las funciones del cargo de Coordinador Ejecutivo de Secretaría General Nivel N-3, no obstante en dicho fallo omitió pronunciarse respecto a los cargos anteriores desempeñados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, los cuales fueron de necesaria actuación probatoria conforme lo dispuso el Acta de Juzgamiento acotada en el considerando precedente, con la ? nalidad de determinar si nos encontrábamos ante una relación laboral de exclusiva con? anza o de una relación laboral mixta. DÉCIMO SEXTO: Asimismo, se advierte del recurso de apelación presentado por el recurrente, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, en el agravio cinco se indica que los puestos ocupados antes de la emisión de la Resolución SBS N° 722- 2006 de fecha dos de junio del dos mil seis, habrían sido cali? cados erróneamente como cargos de con? anza, indicando incluso los puestos que ocupó de Analista en la Secretaría General Nivel P-3 y P-4 fueron materia de descuento por multas y tardanzas, o que estaba sujeto a ? scalización, conforme a las boletas presentadas de abril a agosto del año dos mil entre otras; agravio que no fue absuelto por la Sala Superior en la sentencia recurrida, la misma que con? rma la sentencia de primera instancia, indicando que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Secretaría General, Nivel-3, de la Secretaría General si bien sería de con? anza, en el acápite 3.15 señala que “se puede inferir que el accionante desde el año dos mil cinco, ocupó cargos cali? cados como de con? anza, ello en razón a las funciones desarrolladas por éste”(resaltado nuestro), sin emitir pronunciamiento respecto a la actividad probatoria relativa a la naturaleza de los cargos que ocupó el demandante antes del año dos mil cinco. DÉCIMO SÉTIMO: En atención a lo expuesto, es evidente que la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista se encuentran viciadas por una motivación insu? ciente, por lo cual se debe realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso; y expresar motivadamente las razones y conclusiones a los que arriba, teniendo presente los argumentos planteados por el parte demandante, la parte demandada, así como del Acta de Juzgamiento de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y seis. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, consideramos que el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido la causal procesal planteada por el recurrente, referida a la motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo el A quo emitir un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas en los considerandos precedentes. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ojeda Pacheco, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos treinta y dos; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte de Justicia de Lima; en consecuencia NULA la misma; y actuando en sede de instancia INSUBSISTENTE LA APELADA; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente causa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Ojeda Pacheco contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sobre reposición por despido incausado; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 50.- Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justi? cada; 4. Decidir el con? icto de intereses o incertidumbre jurídica, in

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio