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29458-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. LA ACTIVIDAD DE LAVANDERÍA IMPLICA UNA MEJORA EN LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD, PERO ELLO NO DETERMINA ATRIBUIRLE LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA ACTIVIDAD PRINCIPAL DE LA ENTIDAD USUARIA, PUES DE HACERLO NO SOLO CONSTITUIRÍA UNA FLAGRANTE VULNERACIÓN A LOS DISPOSITIVOS LEGALES, SINO QUE SE AFECTARÍA LA ESENCIA DEL SERVICIO DE SALUD, PROPORCIONADO Y SUPERVISADO POR PROFESIONALES DE LA SALUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 29458-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. La lavandería no constituye una actividad principal en los servicios de salud, máxime si no está supervisada por un médico. Si bien es cierto, es una actividad vinculada para la satisfacción y la mejor efectividad de los servicios de salud, no podría ser considerada como principal y su ausencia tampoco interrumpiría la razón de ser de la actividad del servicio de salud, por lo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Intermediación Laboral. Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Red Asistencial Lambayeque – Essalud contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que declara infundada la demanda; y reformándola declara fundada la misma; con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 1 (modi? cado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR) y de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 003-2002-TR – Reglamento de la Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y Cooperativas de Trabajadores. (ii) Infracción normativa de la Ley N° 27626 – Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y Cooperativas de Trabajadores. (iii) Infracción normativa del artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso.- 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, el demandante pretende que se declare la desnaturalización del contrato de intermediación laboral suscrito entre el Seguro Social de Salud – Essalud con la codemandada Lavamax S.R.L., y se ordene que el Seguro Social de Salud – Essalud como empresa usuaria, reconozca la existencia de una relación de trabajo a plazo indeterminado, y proceda a inscribirlo en sus planillas de trabajadores permanentes. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda. Argumenta que resulta incorrecto señalar que las labores realizadas por el actor deban considerarse como parte de la actividad principal de la demandada, pues como bien ha a? rmado el propio demandante en su escrito postulatorio, se desempeñó como operario de lavandería, por lo que las funciones que realizaba no tenían vinculación directa con la prestación del servicio de salud, contrario a lo que acontece respecto de las labores de los médicos o enfermeras, dado que son profesionales especializados de la salud, quienes realizan una labor del giro directo de la demandada, debido a sus conocimientos especializados en dicha materia y que resulta ser la actividad principal del codemandado Seguro Social de Salud – Essalud; siendo así, no se puede colegir que la labor desempeñada por el demandante (operador de lavandería) corresponda a la citada actividad principal, ya que sus labores son de naturaleza auxiliar y secundaria a la actividad principal, y la ausencia de la misma no signi? caría una afectación o paralización de la prestación de salud, eso en la medida que esas funciones de lavandería han sido establecidas con la idea de prestar una mejor calidad de servicio, en los ámbitos periféricos de la prestación de salud (lavandería); y, pensar lo contrario signi? caría concluir que el servicio de salud, bajo la lógica de que la ausencia de esa actividad, acarrearía la no atención del público y la inseguridad hacia los pacientes; o en el caso del personal de lavandería, conllevaría a pensar que la no permanencia de esa actividad imposibilitaría la prosecución de la actividad médica, re? ere que está claro que esas actividades son complementarias y así lo establece el Decreto Supremo N° 003-2002-TR (Reglamento de la Ley N° 27626) en su artículo 1, cuando da ejemplos de actividades complementarias, concluyendo que en la misma situación se encuentra la actividad de lavandería, labores que no cali? can como actividad principal; asimismo, señala que si bien la autoridad administrativa de trabajo en el Acta de Requerimiento y anexo – hecho comprobado de la Orden de Inspección N° A1 2468-2013 ha concluido que el servicio de lavandería es básico e imprescindible para el funcionamiento del servicio hospitalario y, en consecuencia, formaría parte de su actividad principal; sin embargo, a la luz de lo precedentemente evaluado resulta evidente que ello responde a una evaluación restringida de los hechos, lo que impidió atribuir un signi? cado lógico, coherente y razonado respecto a la naturaleza de los servicios prestados por el actor pues estos no resultan parte de la actividad principal o estratégica de la empresa usuaria, es decir, del codemandado Seguro Social de Salud – Essalud, tanto más si la ausencia o falta de ejecución en la prestación de servicios del accionante no interrumpe o perjudica la actividad principal de la empresa usuaria; además, el criterio asumido en sede administrativa no vincula al órgano jurisdiccional. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, declara al actor como trabajador del Seguro Social de Salud – Essalud, debiendo este contratarlo a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728 y cumplir con registrarlo en planillas. Sustenta su decisión en que, del contraste con los hechos probados en autos, se evidencia que la entidad demandada infringió las reglas jurídicas sobre las cuales se regula el instituto legal de la intermediación laboral, pues la autoridad administrativa de trabajo, pudo constatar in situ, que la labor ejecutada por el actor en calidad de trabajador destacado en la demandada (usuaria), esto es, operador en el servicio de lavandería hospitalaria de la demandada, no constituye una actividad complementaria de la empresa usuaria (Seguro Social de Salud – Essalud), pues está vinculada a la actividad principal, y que el Acta de Infracción N° 203-2013, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece emitida por la autoridad administrativa de trabajo de Lambayeque con motivo de la Orden de Inspección N° AI 2468-2013, proporciona su? cientes elementos que acreditan la infracción a los supuestos de intermediación laboral mediante una empresa de servicios complementarios. En efecto, la intermediación pactada entre el Seguro Social de Salud – Essalud y Lavamax S.R.L. (en virtud de la cual el actor fue destacado por su empleador Lavamax S.R.L.) tuvo por objeto la cobertura del servicio de lavandería de los establecimientos hospitalarios del Seguro Social de Salud – Essalud (la usuaria), servicio que no puede cali? car como una actividad accesoria sino vinculada a la actividad principal de la demandada Seguro Social de Salud – Essalud, toda vez que sus establecimientos no solo brindan atención a nivel de consultas sino que una de sus líneas de atención es la hospitalización de pacientes, consiguientemente, el servicio de lavandería hospitalaria constituye uno de los componentes necesarios en el desarrollo de la actividad principal. Además, señala que del Acta de Infracción levantada por la autoridad administrativa de trabajo de Lambayeque se concluye la infracción a uno de los supuestos de intermediación laboral que señala el artículo 5 de la Ley N° 27626 y el artículo 14 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Agrega que, dada la situación de rebeldía del demandado Seguro Social de Salud – Essalud, las comprobaciones de la autoridad administrativa de trabajo permanecen ? rmes y conservan todo su mérito probatorio; y que la demandada ejercía sobre el actor facultades directrices, en el sentido que era quien señalaba los roles de turno a cumplir por el actor, situación que evidencia que el actor no se mantuvo bajo la dirección y control de la empresa de servicios. SEGUNDO. La infracción normativa.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden material.- De advertirse la infracción normativa de carácter material, corresponderá a esta Suprema Sala casar la resolución recurrida y resolver el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior; de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. 3.1. Respecto a la infracción normativa del artículo 1 (modi? cado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR) y de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 003-2002-TR – Reglamento de la Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y Cooperativas de Trabajadores.- El artículo en mención establece: “Artículo 1.- De las de? niciones. Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. (…)”. La Primera Disposición Final y Transitoria, señala: “Los organismos públicos se rigen especí? camente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre ? anza y solidaridad. Es causal de resolución del contrato celebrado entre el organismo público y la entidad, la veri? cación por parte del organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la entidad. Los organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos organismos están obligados a veri? car el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La entidad cuyo contrato se resuelva por la veri? cación del supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo público correspondiente remite al CONSUCODE copia del acto de resolución, a ? n de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, conforme las normas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y normas modi? catorias”. 3.2. En referencia a la infracción normativa de la Ley N° 27626 – Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.- De acuerdo al artículo 1 de la mencionada Ley, su objeto es regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores. De acuerdo al artículo 2, la intermediación laboral solo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Dentro de los supuestos de procedencia de la intermediación laboral, el artículo 3 establece que solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. Respecto a los derechos y bene? cios laborales, el artículo 7 establece que los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y bene? cios que corresponde a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Ahora bien, en relación a las empresas de servicios, la norma establece en su artículo 11, que las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas. Finalmente, las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados. El artículo 5 de la Ley señala que la infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la autoridad administrativa de trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. CUARTO. Sobre la intermediación laboral.- 4.1. La intermediación laboral puede ser de? nida como la provisión de trabajadores de una entidad que es el empleador (empresas de servicios especiales o cooperativas de trabajadores) para que estos presten servicios bajo la dirección o sujeción de un tercero (empresa usuaria). Entonces, se aprecian relaciones triangulares, por las cuales se rompe la tradicional relación directa y bilateral entre quien emite las órdenes (empleador) y aquellos que deben cumplirla (trabajadores): en medio de ambos, aparece el empleador formal que será la entidad de intermediación laboral.1 4.2. La intermediación laboral es una ? gura que tiene como ? nalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria. En la intermediación laboral se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación la referida en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley N° 27626 que establece: “Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”. 4.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0013-2014-PI/TC de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, indica que la intermediación es una ? gura en la que una empresa llamada usuaria contrata a otra empresa (la intermediadora) para que destaque a un trabajador con la ? nalidad exclusiva de que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización. 4.4. El Convenio 181 de la Organización Internacional de Trabajo ha adoptado con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete en su octogésima quinta reunión, sobre Agencias de Empleo Privadas, que estas prestan servicios en relación con el mercado de trabajo “consistentes en emplear trabajadores con el ? n de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución” (artículo 1.1.b). 4.5. En el caso peruano, la intermediación laboral se encuentra regulada por la Ley N° 27626 – Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios [services] y de las Cooperativas de Trabajadores, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR, normas que han delimitado las actividades de las entidades de intermediación laboral que, hasta antes de su dación, estaban reguladas de manera “amplia” por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. QUINTO. Respecto a la normativa que regula la intermediación laboral.- 5.1. La Ley N° 27626 señala en su artículo 11, lo siguiente: “De las empresas de servicios. 11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR”. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas. 11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados”. 5.2. El Decreto Supremo N° 008-2007-TR modi? ca el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, en los siguientes términos: “De las de? niciones. Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria (…)”. 5.3. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27626, establece: “Supuestos de procedencia de la intermediación laboral. La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”. Así pues, las actividades complementarias implican un destaque de personal a la empresa usuaria, para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de la empresa principal, mientras que la actividad principal está relacionada con el ciclo productivo, esto es, las propiamente principales, así como aquellas que sirven para su cumplimiento. 5.4. Por lo que, se ha establecido los supuestos de intermediación laboral a tres casos especí? cos, regulando para ello tres tipos de empresas de servicios: 1) empresas de servicios temporales; 2) empresa de servicios complementarios; y, 3) empresas de servicios especializados. En consecuencia, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente, que la empresa usuaria tiene facultades de ? scalización y dirección de personal destacado, y no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria; produciéndose la desnaturalización cuando se exceden los porcentajes limitativos para la intermediación de servicios temporales; se realiza la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia; se realiza la intermediación para labores distintas a las reguladas; y, cuando el incumplimiento de las obligaciones de la empresa usuaria es reiterativo. 5.5. Supuestos de desnaturalización de la intermediación.- La desnaturalización de la intermediación laboral se produce en los siguientes supuestos (artículo 14 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR): – Se exceda el porcentaje limitativo establecido en la ley, es decir, el veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria.– – Se realice la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia. – Se realicen labores de intermediación distintas a las reguladas en los artículos 11 y 12 de la Ley. – Se incurra en reiterado incumplimiento de las obligaciones de la empresa usuaria, este supuesto podrá veri? carse con visitas inspectivas, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. – Cuando a través de contratos o sub contratos de naturaleza civil se provea de trabajadores para desarrollar labores que correspondan a la actividad principal de la empresa usuaria. SEXTO. De la actividad de lavandería en los servicios de salud.- 6.1. El accionante sostiene en su demanda que la actividad de la lavandería hospitalaria es una actividad principal del codemandado Seguro Social de Salud – Essalud, por lo que se hace necesario determinar con claridad la connotación jurídica de dicha actividad a efecto de resolver la controversia, así tenemos que la Clasi? cación Industrial Internacional Uniforme de Todas Las Actividades Económicas (CIIU)2 que constituye un catálogo de clasi? cación de las actividades según sectores permitiendo la rápida identi? cación en todo el mundo, en el cual se describe a las actividades de servicios sociales y de salud en los términos siguientes. “Este sector comprende la prestación de servicios de atención de la salud mediante diagnóstico y tratamiento (…)”. Asimismo, en su punto 8610 denominado “Actividades de hospitales”, se establece que “(…) Esas actividades, que están destinadas principalmente a pacientes internos (…) se realizan bajo la supervisión directa de médicos (…)”. (negrita nuestra). En ese sentido, se tiene que la lavandería no constituye una actividad principal en los servicios de salud, máxime si no está supervisada por un médico. Si bien es cierto es una actividad vinculada para la satisfacción y la mejor efectividad de los servicios de salud, no podría ser considerada como principal y su ausencia tampoco interrumpiría la razón de ser y la actividad del servicio de salud; por lo que, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Intermediación Laboral, la misma que consiste en las prestaciones de servicios de salud con cobertura a sus asegurados y sus derechohabientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Ley N° 27056. 6.2. De otro lado, en materia de logística hospitalaria, se menciona que: “(…) los órganos gestores de los hospitales públicos han constatado que los servicios no ligados directamente a la actividad sanitaria [como la lavandería], permiten excelentes actividades de mejora (…)”3; es decir, no se puede considerar a la actividad de lavandería como una actividad principal del servicio de salud; sin embargo, el desarrollo de esa actividad en un hospital permite dotar de calidad y mejora al servicio. 6.3. Inclusive en decisiones dictadas por esta Corte Suprema en actividades semejantes, se ha dejado sentado que tienen naturaleza complementaria; así en la Casación N° 17895-2017, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala: “Al respecto, ha quedado determinado en el proceso que las actividades realizadas por el actor (cocinero) no resultan ni forman parte de la actividad principal o estratégica de la entidad usuaria Essalud, sino la prestación de servicio es una actividad complementaria”. 6.4. De lo que se concluye que, la actividad de lavandería no forma parte de la actividad principal hospitalaria, sino que más bien es una actividad complementaria; sin embargo, el desarrollo de esa actividad en un hospital permite una mejora en el servicio de salud. SETIMO. Solución del caso en concreto.- 7.1. En la presente controversia, el demandante sustenta su pretensión en que los servicios prestados en favor de la empresa usuaria Seguro Social de Salud – Essalud, como operario de lavandería, sean considerados como parte de la actividad principal de la entidad, por ser necesario para los ? nes de hospitalización que brinda a los pacientes. 7.2. De autos consta que el actor mantuvo relación contractual con diversas empresas como son Manper S.A.C., Lavandería Manper S.A.C., Cikar S.R.L. y Lavamax S.R.L., tal como consta de las boletas de pago obrantes de folios quince a veinticinco, y a la fecha de veri? cación por la autoridad administrativa de trabajo mantenía relación laboral con la empresa Lavamax S.R.L., como se aprecia del contrato a plazo indeterminado corriente a folios veintiocho, como operario de lavandería, realizando laborales para la entidad usuaria Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo V de Chiclayo, del Seguro Social de Salud – Essalud, Red Asistencial Lambayeque. 7.3. Según el Acta de Infracción N° 203-2013-GRTPELA de folios dos a siete, la autoridad administrativa de trabajo ha comprobado la celebración del Contrato N° 030-GRLA-JAV-ESSALUD-2012, consistente en la intermediación laboral entre Seguro Social de Salud – Essalud y la empresa de servicios Lavamax S.R.L., empresa que según consta del contrato de folios veintiocho cuenta con autorización para prestar servicios complementarios por resolución emitid por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce. 7.4. La Sala Superior en la sentencia de vista cuestionada por el recurso casatorio, yerra al considerar a la lavandería como una actividad principal del servicio de salud, máxime si no ha desarrollado fundamento alguno que respalde su posición, pues sostiene su decisión en la apreciación del inspector de trabajo, de la existencia de desnaturalización de un contrato de intermediación, posición no vinculante para el órgano jurisdiccional, pues las labores para las cuales fue contratado el demandante no forma parte de la actividad y giro principal de la entidad de salud hoy recurrente, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 27056. 7.5. Asimismo, conforme lo expresado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema: “i) temporal; y, ii) no es posible pretender incrementar la planilla de una institución de salud de relevancia nacional, con trabajadores que no coadyuvan de modo directo a los ? nes para los que la misma institución fue creada, sin desestabilizar a la misma institución y hacer peligrar sus importantes ? nes; tanto más aún si se veri? ca que el actor ha laborado para distintas empresas en las cuales se encontraba vinculado a relaciones laborales y planillas respectivas”4. OCTAVO. En conclusión, la actividad de lavandería implica una mejora en la calidad del servicio de salud, pero ello no determina atribuirle la naturaleza jurídica de una actividad principal de la entidad usuaria, pues de hacerlo no solo constituiría una ? agrante vulneración a los dispositivos legales ya mencionados, sino que se afectaría la esencia del servicio de salud, proporcionado y supervisado por profesionales de la salud. En ese sentido, la función desempeñada por el demandante, operario de lavandería, es una actividad complementaria y por tanto puede ser objeto de contratación por intermediación conforme al artículo 3 de la Ley N°27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; por tanto, el contrato de intermediación laboral suscrito entre el Seguro Social de Salud – Essalud y Lavamax S.R.L. no se ha desnaturalizado, por lo que las causales materiales denunciadas devienen en fundadas. NOVENO. Con relación a la infracción normativa del artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.- 9.1. El artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, prescribe: “Acceso al empleo público. EI acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. 9.2. Señala la parte recurrente que en la sentencia de vista se ha infraccionado el antes citado artículo al no haberse aplicado; sin embargo, no explica su incidencia en la decisión adoptada por dicha instancia, más aún si en la citada sentencia no se ha establecido el ingreso a la carrera pública por parte del actor; por lo que, en ese sentido resulta innecesario analizarla en atención a los considerandos precedentes. Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Red Asistencial Lambayeque – Essalud; CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que declara infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”,
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