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30210-2018-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. SE EVIDENCIA QUE LA RECURRENTE FUE DESPEDIDA POR LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ENTRE OTROS LA EMPRESA EDIPESA INTERPUSO EN SU CONTRA LA DEMANDA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, EN ESE SENTIDO, ESTA SALA SUPREMA COMPARTE LA CONCLUSIÓN ARRIBADA POR EL COLEGIADO SUPERIOR, PUES EN EL CASO BAJO ANÁLISIS NO EXISTIÓ RETENCIÓN INDEBIDA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS CONFORME A LO REGULADO POR LOS ARTÍCULOS 47 Y 49 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30210-2018 MOQUEGUA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: Conforme al artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97- TR solo se con? gura la retención por falta grave que origina perjuicio al empleador, si el trabajador es despedido por la comisión de falta grave, que dicha falta haya originado perjuicio económico al empleador y que este haya interpuesto demanda de indemnización por daños y perjuicios dentro de los treinta días naturales de producido el cese. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número treinta mil doscientos diez, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la demandante SANDRA MONICA SOTO WOON, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho que corre a fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho que corre a fojas trescientos veintidós a trescientos veintisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resuelve REVOCAR la Sentencia Apelada de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho que corre a fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda, sobre Indemnización por Retención Indebida de compensación por tiempo de servicios y demás que contiene; REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en el proceso seguido por la recurrente contra Empresa Eximport Distribuidores del Perú SA (EDIPESA), sobre iindemnización por retención indebida de la compensación por tiempo de servicios. II. CAUSAL DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, que corre a fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, inserta en el cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas. III. CONSIDERANDO. PRIMERO. – ANTECEDENTES DEL CASO: 1.1.- DEMANDA: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre a fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, el demandante solicita el pago de la suma de ochenta y tres mil setecientos noventa y ocho soles con veintidós céntimos (S/.83,798.22), por concepto de Indemnización por retención indebida de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, costos y costas procesales. 1.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declara fundada la demanda, considerando que la demandante habiendo sido noti? cada con la Casación Laboral número 14509-2015 de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que declara improcedente el Recurso presentado por la demandada, y a pesar de haber sido requerido en reiteradas oportunidades el pago y la liberación de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), como es mediante carta notarial que corre a fojas cuarenta y dos y denuncia ante Suna? l que corre a fojas ochenta y siete a noventa y dos, la demandada no ha cumplido con liberar la retención de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); es así que la accionante inicia un proceso penal sobre apropiación ilícita en contra de la empresa demandada para posterior a ello recién hacer el depósito en la cuenta de ahorros de la accionante por el monto de su liquidación más los interés legales, esto es con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (ver Boucher fojas ciento treinta y seis). En ese entender, debe tenerse en cuenta que la demandada como empleadora debió depositar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a la ex trabajadora luego de habérsele declarado infundada su demanda en primera y segunda instancia; y/o en el peor de los casos en las fechas que la accionante le requería mediante Suna? l, esto es con fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (como se aprecia del Acta de Infracción número 043- 2016 fs. ochenta y siete a noventa y dos), pudiendo haber tomado conocimiento en ese entonces sobre el resultado de la Casación emitida por la Corte Suprema. Por tanto, habiendo tenido la empresa demandada la posibilidad de tomar conocimiento de la Casación emitida por la Suprema y no habiendo cumplido con realizar la liberación de la retención de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en su momento, en consecuencia, debe estimarse la demanda de la demandante por ser fundada, debiendo tenerse presente la hoja de la compensación por tiempo de servicios que corre a fojas cuarenta y cuatro, en el cual se determina el monto de la compensación por tiempo de servicios en el monto de veintinueve mil doscientos ochenta y nueve soles con once céntimos (S/.29,289.11), retenido por la empresa. 1.3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Mixta de Moquegua, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon infundada la demanda, señalando que, a la luz de la interpretación artículo 49 del Decreto Supremo número 001-97-TR, en el presente caso se veri? ca que producido el despido el uno de marzo de dos mil once (f. 3), siendo que se imputaba falta grave, el demandado se sometió a las reglas de la retención por falta grave que origina perjuicio al empleador. Entonces no existió -como erróneamente considera el actor y el A quo- la retención indebida de la compensación por tiempo de servicios de los supuestos de los artículos 47 y 49 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; sino un supuesto de retención por falta grave que originó perjuicio al empleador, regulado en el artículo 51 del referido TUO, que está reconocido como ejercicio regular de un derecho y cuya presunción de licitud deber ser contradicha y destruida en juicio. Así las cosas, la retención por despido por falta grave no está dentro de los supuestos de los artículos 40 y 47 del referido TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en consecuencia, la pretensión resulta improcedente y debe estimarse los agravios denunciados en el punto a) y b). Tampoco es de aplicación la norma general que señala: “quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente” prevista en el artículo 56 del TUO antes glosado, pues esta se aplica como sanción al incumplimiento del empleador por no efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumplir con realizar los depósitos que le correspondía realizar. INFRACCIÓN NORMATIVA: SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Sobre la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. TERCERO. – Los dispositivos mencionados regulan lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO.- Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: i) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). ii) Derecho a un Juez independiente e imparcial. iii) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. iv) Derecho a la prueba. v) Derecho a una resolución debidamente motivada. vi) Derecho a la impugnación. vii) Derecho a la instancia plural. viii) Derecho a no revivir procesos fenecidos. QUINTO.- En relación con el derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008- HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y, f) motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SÉPTIMO.- Sobre el particular, el Colegiado Superior en la sentencia impugnada ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que en el caso de autos los hechos imputados al demandante no constituyen falta grave; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o insu? ciente; por lo que la causal analizada debe ser declarada infundada. Infracción normativa del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR. OCTAVO. – El artículo citado prescribe lo siguiente: Artículo 51.- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá noti? car al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. -Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. -Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses. Sobre la Compensación por Tiempo de Servicios, el Tribunal Constitucional en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Expediente número 03052-2009-PA/ TC ha expresado: “La doctrina reconoce que el derecho a la compensación por tiempo de servicios tiene como su fundamento la “justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución especí? ca proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) cumple su ? nalidad provisional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de bene? cio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). De aquí que el no pago por parte del empleador; o el no cobro por parte del trabajador, lo que en la realidad fáctica vendría a ser lo mismo, pone en grave peligro la subsistencia o por lo menos la vida digna que se le reconoce al trabajador y a su familia, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en otros pactos internacionales y la propia Constitución; […]”. Sobre el particular, el autor JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU1 opina lo siguiente: “Existen dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Para algunos constituye un bene? cio social por el cese y para otros es parte de la remuneración diferida del trabajador. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo número 650, Texto Único Ordenado que fue aprobado por Decreto Supremo número 00 1-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (LCTS), la CTS podría entenderse como un seguro de desempleo. En ese sentido, podemos entender la Compensación por Tiempo de Servicios como un bene? cio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. NOVENO.- Sobre la interpretación correcta del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Laboral número 19723-2016 JUNÍN, ha señalado lo siguiente: La retención por falta grave que origina perjuicio al empleador, regulada en el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por el Decreto Supremo número 001-97-TR, tiene los siguientes presupuestos básicos para su con? guración: a) que el trabajador sea despedido por comisión de falta grave, b) que haya originado perjuicio económico al empleador y c) que este haya interpuesto la correspondiente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el trabajador dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el juzgado de trabajo respectivo. Cabe resaltar que, si bien el citado pronunciamiento no tiene carácter de doctrina jurisprudencial vinculante conforme a lo dispuesto por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, este Colegiado Supremo utilizará el citado criterio como parámetro interpretativo para resolver la presente controversia. ANÁLISIS DE CASO EN CONCRETO: DÉCIMO.- Sobre el particular, la parte recurrente señala que desde la emisión de la CASACION 14509-2015 LIMA de fecha quince de agosto de dos mil quince, recaída en el proceso judicial número 4431-2011, tramitada como demandante EMPRESA EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERU Sociedad Anónima (EDIPESA) contra Sandra Mónica Soto Woon, sobre indemnización por daños y perjuicios, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesta por la empresa EDIPESA, la referida tenía la obligación de liberar la compensación por tiempo de servicio para su cobro respectivo; situación que no ha sucedido; por lo que su retención indebida le ha ocasionado perjuicios económicos. DÉCIMO PRIMERO. – Al respecto, de los actuados se aprecia lo siguiente: a) La demandante SANDRA MÓNICA SOTO WOON INTERPUSO contra EDIPESA, demanda sobre cese de actos de hostilidad -Reducción inmotivada de remuneraciones- el cual originó el Expediente judicial número 026-2009-0-2802-JM-LA-012, habiéndose declarado en Primera Instancia por Sentencia consentida fundada la demanda ordenando el cese de los actos de hostilidad, el pago del monto de diecisiete mil novecientos sesenta y ocho soles (S/.17,968.00) por concepto de reintegro de remuneraciones a favor de la demandante y por último la multa de tres (03) URP a favor del Poder Judicial a cargo de la demandada3. b) La demandante SANDRA MÓNICA SOTO WOON fue despedida por EDIPESA por la comisión de falta grave contemplada en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, lo que originó el proceso judicial número 162-2011-0-2802-JM-LA-01, sobre impugnación de despido. -Los órganos resolutores declararon fundada la demanda, ordenado que la empresa demandada pague la suma de cuarenta y ocho mil ciento catorce soles (S/.48,114.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario a favor de la demandante que corre a fojas tres a dieciséis. Ante dicha decisión, EDIPESA interpuso recurso de casación, la cual fue declarada improcedente mediante Casación Laboral número 4761-2011 MOQUEGUA, de fecha doce de septiembre de dos mil doce que corre a fojas diecisiete a veinte. c) Por su parte, la empresa EDIPESA interpone demanda sobre daños y perjuicios por la comisión de falta grave, contra la señora SANDRA MÓNICA SOTO WOON, solicitando el pago de cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.49,860.59), proceso que fue tramitado con el Expediente Judicial número 44331-2011-1801-JM-JRLA-12, que corre a fojas veintiuno a treinta y cinco. -En el mencionado proceso, las instancias de mérito declararon infundada la demanda; asimismo, mediante Casación Laboral número 14509-2015 LIMA, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante EDIPESA. DÉCIMO SEGUNDO. – De lo expuesto, se evidencia que la recurrente fue despedida por la comisión de falta grave y como consecuencia de ello, entre otros la empresa EDIPESA interpuso en su contra la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, por lo tanto, los presupuesto facticos establecidos en la Casación Laboral 19723-2016 JUNÍN, citada en el fundamento noveno de la presente ejecutoria (up supra) se encuentran acreditados en autos. En ese sentido, esta Sala Suprema comparte la conclusión arribada por el Colegiado Superior, pues en el caso bajo análisis no existió retención indebida de la compensación por tiempo de servicios conforme a lo regulado por los artículos 47 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; sino un supuesto de retención por falta grave que originó perjuicio al empleador, regulado en el artículo 51 del referido cuerpo normativo, que está reconocido como ejercicio regular de un derecho. DÉCIMO TERCERO.- Sin perjuicio de lo señalado, en autos se encuentra inserta el acta de aplicación de principio de oportunidad – acuerdo reparatorio contenida en la carpeta ? scal 3706024500-2017-1734-0 que corre a fojas ciento cuarenta y dos en la denuncia penal formulada por doña Sandra Mónica Soto Woon contra EDIPESA sobre apropiación ilícita; en el cual se veri? ca que la empresa demandada ha cumplido con el pago de la suma de veintinueve mil doscientos ochenta y nueve soles con once céntimos (S/.29,289.11) por concepto de bene? cios sociales, cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve soles con ochenta y un céntimo (S/.4,469.81) por intereses legales, habiendo cancelado EDIPESA la suma total de treinta y tres mil setecientos cincuenta y ocho soles con noventa y dos céntimos (S/.33,758.92); y por concepto de reparación civil además la suma de tres mil quinientos soles (S/.3,500.00). Lo señalado pone en evidencia que la empresa demandada no solo ha cumplido con el pago integro de la compensación por tiempo de servicios y los intereses legales, sino también ha resarcido cualquier daño que hubiere podido causar el pago no inmediato del bene? cio social mencionado, máxime si como se ha referido la parte ahora demandada formulo una demanda contra su extrabajadora sobre indemnización por daños y perjuicios por falta grave. DÉCIMO CUARTO.- En ese orden de ideas, este Colegiado Supremo concluye que en el caso de autos no se con? gura los presupuestos para otorgar a la recurrente el pago de la indemnización por retención indebida de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), establecido en el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, razones por la que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, por lo que el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: — IV. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Mónica Soto Woon, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho que corre a fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y ocho; NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho que corre a fojas trescientos veintidós a trescientos veintisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano» bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral, seguido por Sandra Mónica Soto Woon, contra la Empresa Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima (EDIPESA), sobre indemnización por retención indebida de la compensación por tiempo de servicios; y los devolvieron. Interviniendo como la ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Toyama Miyagusuku, Jorge: El Derecho Individual del Trabajo en el Perú, Primera Edición 2015, Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, p. 338 2 Según se menciona a fojas 26 del expediente materia de autos. 3 Información veri? cada en el portal web de consultas judiciales del Poder Judicial. C-2155947-110
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