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30301-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO, NO HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL PRESENTE PROCESO, QUE ESTABLECE QUE EL JUEZ SUPERIOR NO PUEDE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN PERJUICIO DEL APELANTE. EN ESE CONTEXTO, LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR, PRONUNCIARSE ÚNICAMENTE SOBRE LOS AGRAVIOS POSTULADOS EN EL ESCRITO IMPUGNATORIO, SUSTENTANDO SU DECISIÓN EN LAS NORMAS PERTINENTES Y LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 30301-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS Sumilla: “Es competencia del Órgano Superior pronunciarse sobre los agravios postulados en el escrito impugnatorio de apelación, a ? n de no vulnerar el derecho al debido proceso y pluralidad de instancias, ello en observancia de los principios de congruencia procesal y de prohibición de reforma en perjuicio de la parte apelante”. Lima, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número treinta mil trescientos uno, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia llevada en la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Alva Martel, presentado mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y dos contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número once, de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de reposición; y declararon nulo el extremo de la sentencia que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato modal y en consecuencia determinó que el actor se encontró sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; nulo todo lo actuado respecto del mismo y da por concluido el proceso en cuanto a este extremo; asimismo declaró nulo el extremo de la sentencia que condena al pago de honorarios profesionales; y la con? rma en lo demás que contiene; en el proceso seguido contra los codemandados, Maxus Sociedad Anónima Cerrada y Weber Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de contratos y reposición laboral. II. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, que corre en fojas cien a ciento tres, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción de normas que garantizan el debido proceso conforme a lo previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa material de los artículos 4, 72, 73, y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso. a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis, subsanada a fojas cuarenta y nueve, el demandante solicita que se declare la desnaturalización de contratos modales, y consecuentemente la existencia de un contrato a plazo indeterminado; reposición por despido incausado; pago de indemnización por daños y perjuicios irrogados por despido incausado; en forma subordinada reposición por despido fraudulento e indemnización como producto del despido fraudulento; pago de intereses y reconocimiento del pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Octavo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, contra las empresas Maxus Sociedad Anónima Cerrada y Weber Sociedad Anónima Cerrada sobre desnaturalización de contrato modal; en consecuencia, determinó que el actor se encontró sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el doce de abril del año dos mil doce, ordenó que por el concepto de honorarios profesionales se pague la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 soles); más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad. Declaró infundada la demanda respecto a las pretensiones de reposición por despido incausado, y despido fraudulento, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el despido incausado y fraudulento e infundado el pago de intereses legales. Señala la juzgadora como fundamentos de su decisión, de forma expresa lo siguiente: i) En el caso de autos, del contrato obrante a fojas doce suscrito el nueve de julio del dos mil doce, vigente del nueve de julio al treinta y uno de octubre del dos mil doce, se advierte que no se ha indica cual es la modalidad de contratación temporal conforme el Título I capítulos I, II, III y IV del Texto Único Ordenado de Decreto Legislativo número 128 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral a tenor de lo prescrito, como tampoco se señala la causa temporal de contratación, por lo que al no haberse acreditado la empresa demandada la causa objetiva de contratación temporal respecto del accionante; siendo así el contrato suscrito por las partes han sido desnaturalizados por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. ii) El contrato de trabajo suscritos por las partes no pueden ser considerados como contratos de servicio determinado al haberse concluido que en el contrato suscritos no ha cumplido con consignar de manera especí? ca la causa determinante de la contratación la causa objetiva de contratación temporal respecto del accionante; toda vez que la demandada simulo necesidades temporales para suscribir contratos sujetos a modalidad consecuentemente, correspondiendo la contratación del accionante como un trabajador a tiempo indeterminado desde el doce de abril del año dos mil doce. iii) Respecto a la pretensión principal de reposición por despido incausado y pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, la relación laboral que existió entre el demandante y las empresa demandadas fue una relación laboral a plazo indeterminado en el marco de la contratación a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada, siendo trascendente valorar el medio probatorio consistente en la carta renuncia de fojas ciento treinta y siete mediante la cual se acredita que la relación laboral se extinguió por renuncia del trabajador siendo una causal legal de extinción del vínculo laboral de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Decreto Supremo número 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728; debiendo precisarse que el accionante ha manifestado que la carta de renuncia lo suscribió en blanco y ha sido llenada por la empresa demandada; sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite lo señalado; en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente la demanda en ambos tipos de despido demandados devienen en infundados las pretensiones reclamadas. iv) Respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral) por la pretensión principal del despido incausado y la pretensión subordinada despido fraudulento; al haberse declarado infundada la pretensión principal de reposición por despido incausado, y la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios por el despido incausado deviene también en infundada. c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante resolución número once, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el extremo que declara infundada la demanda de reposición interpuesta por Víctor Hugo Alva Martell contra las empresas Maxus Sociedad Anónima Cerrada y Weber Sociedad Anónima Cerrada. Declararon nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda de desnaturalización de contrato modal y que determina que la actora se encontró sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el doce de abril del año dos mil doce; nulo todo lo actuado respecto del mismo y dan por concluido el proceso en cuanto al citado extremo. Asimismo, declararon nulo el extremo de la sentencia que condena al pago de honorarios profesionales. Con? rmaron en lo demás que la contiene, expresando como sustento de su decisión de manera expresa, lo siguiente: i) La pretensión de declaración de desnaturalización de la contratación modal; es improcedente en virtud a lo dispuesto en el artículo 427, incisos 4 y 5 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), según el cual, es improcedente la demanda cuando “4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio” y cuando “5. El petitorio fuese jurídicamente imposible”. Así, cuando se solicita como pretensión autónoma la declaración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal, se con? gura el supuesto de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio (…); por lo que si el petitum es un hecho, al igual que la causa petendi (desnaturalización de la contratación modal), entonces no se con? gura la conexión lógica que debe existir entre los hechos y lo que se pide (petitum), pues, el petitum viene a ser el derecho o el reconocimiento de un derecho cuya titularidad se a? rma, y los hechos -jurídicos- vienen a ser los supuestos fácticos o hipótesis de incidencia de la norma invocada como fuente del derecho peticionado. En ese sentido, no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio cuando se invoca un hecho como petitum y como causa petendi. Asimismo, la pretensión de desnaturalización de la contratación laboral supone un petitorio jurídicamente imposible, en tanto se pretende la declaración de un hecho, pues si bien en teoría la pretensión declarativa es procedente, ello ocurre cuando se pretende declarar un derecho, pero no de un hecho, siendo que la Corte Suprema ha establecido, como hemos anotado precedentemente, que la desnaturalización de un contrato constituye un hecho jurídico. Por lo que declara nula la sentencia en este extremo. ii) Sobre la afectación al derecho de defensa del demandante al haberse admitido de o? cio la carta de renuncia que aportó la parte demandada en audiencia de juzgamiento, el objeto de grado que se desprende del recurso impugnatorio de la parte actora, recae en la valoración de la carta de renuncia considerando -en su tesis del actor en apelación- no habría sido ? rmada por el demandante como consecuencia de la manifestación de su voluntad sino llenada con posterioridad a su ? rma en hoja en blanco, que debió dar mérito a una pericia grafotécnica para determinar la coetaneidad de la ? rma y la impresión del tenor de la documental; este Colegiado debe precisar que, esta prueba no fue ofrecida por la parte demandante en contraposición a la admisión de la carta de renuncia sino que en su actuación –como se transcribe de forma precedente- el actor únicamente pretendió desvirtuar la ? rma del actor alegando que se encontraba superpuesto el nombre a la ? rma, con lo que -en su tesis- demostraría que se trata de un documento que fue ? rmado en blanco y luego llenado; sin embargo, no niega se trate de su ? rma; y, si bien se ha invocado una supuesta ? rma en hoja en blanco que luego se habría llenado con el contenido de la renuncia, no se ha aportado una mínima evidencia que dicha práctica era realizada por la empresa demandada por ser política de esta para la celebración de sus contratos modales; por lo que el Colegiado decide con? rmar la sentencia apelada en razón a que se ha acreditado que la extinción del vínculo laboral se produjo por decisión de renuncia del actor, sin que se haya acreditado vicio de la voluntad; y habiéndose establecido la validez de la incorporación de la prueba de o? cio ordenada por el Juzgado y que la conducta procesal de la demandada no enerva el hecho concreto, real y veri? cado de la renuncia del actor. iii) Sobre el despido incausado, se ha introducido válidamente al proceso la carta de renuncia de fojas ciento treinta y siete, y no se ha acreditado en autos que dicha documental haya sido ? rmada en blanco, por lo que subsiste la información contenida en la misma sobre la decisión del trabajador de renunciar a su centro de trabajo con fecha quince de octubre de dos mil quince; ? nalmente, en autos no obra prueba del despido de hecho, ya que en la constatación policial de fojas veintiuno la parte empleadora expresó que el actor dejó de laborar por renuncia y en autos obra la carta de renuncia; esto signi? ca que no estamos frente a un supuesto de despido incausado, sino a una renuncia voluntaria, por lo que no se ampara el agravio invocado en dicho extremo. iv) Sobre la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, en el caso de autos no existe evidencia alguna de que el actor haya sido engañado para obtener su ? rma de la carta de renuncia sino que la parte demandante únicamente con la invocación de la imposibilidad temporal de ? rmar una renuncia y de forma inmediata se acepte su renuncia exonerándose del plazo de ley y que se otorgue su liquidación de bene? cio sociales (tal como se puede advertir que la defensa de la parte demandante enfatiza en la actuación probatoria en audiencia de juzgamiento, hora 01:13:31 en adelante) pretende dejar sin efecto la carta de renuncia de la que –cabe reiterar- no se desconoce su ? rma sino que se señala habría sido llenada con su ? rma en hoja en blanco; sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, dicha hipótesis no tiene el mínimo respaldo probatorio en el caso, máxime si se tiene en cuenta que el demandante re? rió en los actos orales que faltaba tiempo para que termine su contrato modal lo que torna en inverosímil que en una fecha cercana a la fecha de la carta de renuncia se haya ? rmado una supuesta hoja en blanco de un contrato modal con el objetivo de ser llenado con posterioridad con el contenido de la carta de renuncia, por lo que el colegiado superior con? rma dicho extremo declarando infundada la demanda. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y derecho a la debida motivación, respectivamente. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; por ende, se procederá analizar las infracciones normativas materiales contenida en los artículos 4, 72, 73, y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, causales que también fueron declaradas procedentes. Cuarto: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación. 4.1.- El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 4.4. La infracción normativa en el recurso de casación ha sido de? nida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”5. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: La primera causal declarada procedente está referida a la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sexto: Alcances sobre el debido proceso. El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, está necesariamente comprendido el derecho a una resolución debidamente motivada. Que, bajo ese contexto, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se con? gura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Sétimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional, órgano de control de la Constitución, a? rma en su sentencia del doce de setiembre de dos mil seis, expedida en el expediente número 4228-2005-PHC/TC (fundamento número uno), que el “contenido esencial” del derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, “se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; correspondiendo entonces a esta instancia revisora, veri? car si la resolución venida en grado cumple con la motivación prevista en la citada norma constitucional y reúne así los requisitos indispensables para la obtención de su ? nalidad, por cuanto lo contrario constituye causal de nulidad como establece el artículo 171 del Código Procesal Civil. Que, de otro lado, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 6; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. Octavo: El debido proceso comprende también el derecho a la instancia plural, cuyo contenido ha sido mencionado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 00121-2012-PA/TC en la cual señala: “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (…) En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución”. Noveno: Respecto a la competencia del superior como órgano revisor. El artículo 370 del Código Procesal Civil, re? ere que en la apelación la competencia del superior solo alcanza para revisar el análisis de la resolución impugnada. Asimismo, el órgano revisor se pronuncia únicamente respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito (escrito de apelación), toda vez que se considera que la expresión de los agravios es como la acción de la segunda instancia, de ser el caso. Sobre el particular, LOUTAYF RANEA señala, lo siguiente: “(…) El tribunal de segunda instancia se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios; y para el conocimiento de aquello que está habilitado por la apelación, el tribunal ad quem está limitado por lo que ha sido sometido a decisión del juez de primera instancia. No puede conocer (…) de las cuestiones de? nitivamente juzgadas, es decir, que han quedado ? rmes al haber precluido la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia en grado, que ha sido rechazados o no considerados por el a quo, y de los que no pudo apelar el interesado por haberle resultado en de? nitiva favorable la resolución impugnada”7. Décimo: Solución al caso en concreto. La parte demandante sostiene en su recurso de casación que el fallo emitido por la instancia de mérito afecta el derecho de acción, la tutela judicial efectiva y la adecuada motivación de la sentencia, al expedir un fallo que contraviene los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, y fundamentos del proceso laboral consistentes en: privilegiar el fondo sobre la forma, pro actione, favorecimiento del proceso y la prohibición de la reforma en perjuicio. Ello debido a que el superior jerárquico revoca la sentencia en el extremo que declara fundada la desnaturalización de contratación modal, y declara nulo todo lo actuado, y concluido el proceso, esgrimiendo que la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación modal deviene en improcedente, motivando que la desnaturalización de la contratación ya sea de un contrato modal o uno de naturaleza civil, es un hecho jurídico. Siendo que de esta manera aniquila el derecho de acción, iniciativa de parte y tutela jurisdiccional efectiva del trabajador. Por otro lado, sostiene la parte recurrente que, se ha contravenido la adecuada motivación de la sentencia, en su expresión de congruencia procesal al pronunciarse por hechos o supuestos vicios no alegados, ni denunciados por las partes procesales, quien ha consentido este extremo de la sentencia. Décimo Primero: De la revisión de autos, es de verse que en la sentencia de primera instancia la juez de la causa, resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contrato modal; en consecuencia, se determina que la actora se encontró sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el doce de abril del año dos mil doce. Asimismo, se determinó por concepto de honorarios profesionales, la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 soles); más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, e INFUNDADA los siguientes extremos: reposición por despido incausado, indemnización por daños y perjuicios por el despido incausado, reposición por despido fraudulento, indemnización por daños y perjuicios por el despido fraudulento. Respecto a los extremos declarados infundados, es que la parte demandante apela, conforme es de verse de su recurso de apelación obrante a fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve. No habiendo apelado la sentencia de primera instancia la parte demandada conforme es de verse del acta de registro de audiencia pública de vista de la causa obrante a fojas ciento sesenta y seis. Décimo Segundo: Es así, que se puede advertir que la única parte que impugnó la sentencia de primera instancia fue el demandante, y solo respecto al extremo que desestima la reposición por despido incausado como pretensión principal y la reposición por despido fraudulento como pretensión subordinada, y en ambos casos el consecuente pago de una indemnización por daños y perjuicios. Así las cosas, se puede corroborar que la parte demandada no impugnó las pretensiones de desnaturalización de contratación modal y la imposición de pago de honorarios profesionales; por lo tanto, las citadas pretensiones al no haber causado agravio a la parte demandada es que dichos extremos de la sentencia han quedado consentidos, siendo que este Colegiado Supremo, no encuentra justi? cación alguna para que se haya emitido pronunciamiento al respecto, habiéndose incurrido en vicio procesal de contravención a la autoridad de la cosa juzgada y prohibición de reforma en perjuicio del apelante, este último previsto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al presente proceso, que establece que el juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Siendo ello así, es competencia del órgano superior pronunciarse sobre los agravios postulados en el escrito impugnatorio de apelación, a ? n de no vulnerar el derecho al debido proceso y pluralidad de instancias, ello con observancia de los principios de congruencia procesal y de prohibición de reforma en perjuicio del apelante. Décimo Tercero: Ahora bien, sobre la desnaturalización de contratos modales, como ¿pretensión o hecho jurídico?, la sala superior expresa en la parte resolutiva de la sentencia de vista lo siguiente: “(…) DECLARARON NULO el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda de desnaturalización de contrato modal; en consecuencia, se determina que la actora se encontró sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el doce de abril del año dos mil doce; NULO TODO LO ACTUADO respecto del mismo y dan por CONCLUIDO el proceso en cuanto a este extremo. Asimismo, declararon NULO el extremo de la sentencia que condena al pago de honorarios profesionales”. Fundamenta dicha decisión señalando: “Que, siendo esto así, la pretensión de declaración de desnaturalización de la contratación modal, es improcedente en virtud a lo dispuesto en el artículo 427, incisos 4 y 5 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), según el cual, es improcedente la demanda cuando “4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio” y cuando “5. El petitorio fuese jurídicamente imposible”. Así, cuando se solicita como pretensión autónoma la declaración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal, se con? gura el supuesto de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, porque el petitum viene a ser “lo que se pide sea reconocido o declarado en sentencia a favor del accionante; constituye el pedido concreto, es decir, aquello que en

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