Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



34413-2019-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN DESARROLLADO DE MANERA ADECUADA Y SUFICIENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES HAN RESUELTO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, QUE SE DESPRENDE DE UN ANÁLISIS CONGRUENTE, ADEMÁS, DE HABER SIDO YA EVALUADOS LOS CUESTIONAMIENTOS DEL RECURRENTE, PROPUESTOS COMO INFRACCIÓN NORMATIVA, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE LO REALMENTE PRETENDIDO POR EL RECURRENTE ES EL REEXAMEN DEL RAZONAMIENTO EMPLEADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 34413-2019 CUSCO
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, debidamente representado por su Procurador Público, contra la resolución de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, que resuelve con? rmar el auto apelado contenido en la resolución número cuatro, que declara: improcedente la demanda; recurso que cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364 de aplicación supletoria y necesarios para su admisibilidad1. SEGUNDO. El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al presente caso, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: 1) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; 2) los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) la veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) el control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO. En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra el auto de vista que pone ? n al proceso, observando el plazo legal, la parte impugnante no adjunta el arancel correspondiente, al encontrarse exonerada de dicho pago de conformidad con el inciso G del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO. En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 citado, puesto que la parte recurrente no consintió la decisión de primera instancia puesto que le era adversa; y, b) en cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del referido artículo 388, se tiene que el recurrente denuncia las causales de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que existe carencia de motivación en la sentencia de vista, la Sala sólo hace mención a precedentes vinculantes; no ha tomado en cuenta la pretensión descrita consistente en la nulidad total de la Resolución de fecha 20 de setiembre del 2017, emitida en el procedimiento sancionador, en consecuencia la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, esto es, dentro de 3 meses. En consecuencia, no se advierte una apreciación razonada de los medios probatorios. QUINTO. Es de precisar respecto de la causal denunciada, que la parte recurrente cuestiona la resolución emitida por la Sala de vista que con? rma la declaración liminar emitida por el Juez Laboral, que declaró la improcedencia de la demanda, señalando que su demanda se encuentra dentro del plazo legal para su interposición, toda vez que su pretensión contiene la nulidad total de la resolución s/n de fecha 20 de setiembre del 2017, noti? cada a la parte recurrente el día 22 de dicho mes y año. Se advierte de la revisión de autos que la parte actora solicitó la nulidad de la resolución s/n de fecha 03 de abril de 2014, mediante escrito de fecha 22 de abril del 2014, que fue declarada no ha lugar mediante resolución s/n de fecha 20 de setiembre del 2017 noti? cada el 22 de setiembre del 2017 y con posterioridad a ello interpuso la demanda de autos el día 13 de noviembre del 2017, por lo tanto, a decir de la recurrente, la demanda habría sido interpuesta dentro del plazo legal. SEXTO. De acuerdo al análisis efectuado por las instancias, se ha determinado que existe conformidad en lo siguiente: 1. Por escrito de demanda, la demandante pretende: i) La Nulidad de la Resolución Nº 259-201D3-GR-CUSCO-DPSCL- SDILSST/DRTP de fecha 20 de diciembre del 2013; ii) Nulidad total de la Resolución s/n de fecha 3 de abril del 2014; y, iii) Nulidad total de la Resolución s/n de fecha 20 de setiembre del 2017, emitidas en el Expediente Nº 203-GR- CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST. 2. La Resolución Nº 259-2013-GR-CUSCO-DPSCL-SDILSST/DRTP materia de nulidad, mediante la cual se resuelve multar a la Municipalidad Distrital de Wanchaq por infracción de orden social laboral, fue noti? cada el 6 de enero del 2014, interponiendo la parte demandante su recurso de apelación el 11 de marzo del 2014, siendo el citado recurso declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución s/n de fecha 03 de abril del 2014. 3. El 22 de abril del 2014, la parte actora presenta su escrito de nulidad procesal respecto a la resolución de fecha 03 de abril del 2014, siendo resuelto mediante Resolución s/n de 20 se setiembre del 2017, declarando consentida la Resolución Sub Directoral Nº 259-2013-GR- CUSCO-DPSCL-SDILSST/DRTP y declarar no ha lugar la nulidad del acto contenido en ele documento de fecha 3 de abril del 2014. 4. Que la Resolución s/n de fecha 20 de setiembre del 2017 y la solicitud de nulidad de la resolución s/n de fecha 03 de abril del 2014, se originaron como consecuencia de la emisión de ésta última resolución, la misma que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y que fue noti? cada con fecha 07 de abril del 2014, siendo esta fecha la que se debe tomar en cuenta para contabilizar el plazo de caducidad, estando a que ésta es la resolución que causa estado y con la que se agotó la vía administrativa; en ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta con fecha 13 de noviembre del 2017, se concluye que la misma fue interpuesta fuera del plazo legal. Decisión que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 19.1 del Decreto Supremo Nº 013-2008, en concordancia con el artículo 183 del Código Civil. SÉTIMO. De lo expuesto se advierte que las instancias de mérito han desarrollado de manera adecuada y su? ciente las razones de hecho y de derecho por las cuales han resuelto declarar la improcedencia de la demanda, que se desprende de un análisis congruente; además, de haber sido ya evaluados los cuestionamientos del recurrente, propuestos como infracción normativa, de lo que se desprende que lo realmente pretendido por el recurrente es el reexamen del razonamiento empleado por las instancias de mérito al decidir la controversia y una nueva valoración de los hechos que ya quedaron establecidos por los órganos de fallo, lo que no resulta procedente dado a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya ? nalidad esencial es alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, como se desprende de lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil; por lo tanto, al no advertirse que se haya con? gurado la afectación al debido proceso por afectación al principio de motivación, el recurso de casación deviene en improcedente. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, debidamente representado por su Procurador Público, contra la resolución de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve; consecuentemente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por la Municipalidad Distrital de Wanchaq contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y los devolvieron; Interviniendo la señora Jueza Suprema Dávila Broncano por licencia de la señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO 1 En mérito a lo previsto al artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1067. C-2155947-112

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio