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53-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE PUEDE NEGAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS JUSTICIABLES PRODUCIR LA PRUEBA RELACIONADA CON LOS HECHOS QUE CONFIGURAN SU PRETENSIÓN O SU DEFENSA. SEGÚN ESTA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO A LA PRUEBA, LAS PARTES O UN TERCERO LEGITIMADO EN UN PROCESO O PROCEDIMIENTO TIENEN EL DERECHO DE PRODUCIR LA PRUEBA NECESARIA CON LA FINALIDAD DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN SU PRETENSIÓN O DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 53-2022 LIMA
Sumilla: Ante la eliminación del Registro de Productos Industriales Nacionales – RPIN, dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1004, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, implica que la empresa acredite con diversos documentos que tiene la condición de ensambladora autorizada al momento de la importación de la mercancía vinculada a la solicitud de acogimiento al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano (de mil novecientos treinta y ocho) y su Protocolo Modi? catorio. Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cincuenta y tres – dos mil veintidós, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE)1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos trece a quinientos treinta y uno del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos siete del EJE), que declaró fundada la demanda interpuesta por Motores Latinoamericanos S.A.C. Antecedentes del caso sub litis Sed e administrativa La empresa Motores Latinoamericanos S.A.C., representada por la agencia de aduana César Aníbal Pérez Bartra S.A. numeró, el nueve de julio de dos mil doce, la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 118-2012-10-291714 (fojas doscientos treinta y uno del expediente administrativo electrónico – EAE), mediante la cual importó la mercancía consistente en “Motocicletas L3, marca LIFÁN modelo LF100-A(I) en paquetes CKD”, al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano (Convenio PECO) y la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley Nº 27037). Posteriormente, el diecinueve de julio de dos mil doce, mediante los Expedientes Nº 217-3T9900-2012-003012-6 y Nº 217-3T9900-2012-003013-7, la referida empresa solicitó regularización/reconocimiento físico de la mercancía importada y la devolución de los pagos a cuenta efectuados en las Sub Cuentas Especiales de Tesoro Público (fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete del EAE). No obstante, tal solicitud fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2012-001345, del dieciséis de octubre de dos mil doce (fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y seis del EAE). Ante ello, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, la empresa interpuso recurso de reclamación (fojas cientos setenta y cinco a ciento ochenta y seis del EAE), el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2013-001095, del veintinueve de agosto de dos mil trece (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesena y seis del EAE). Esta decisión fue objeto de recurso de apelación (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y tres del EAE), lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017, del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la resolución de intendencia apelada y ordenó a la administración aduanera que cumpla con lo dispuesto en dicha resolución (fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres del EAE). En cumplimiento del mandato dispuesto por el Tribunal Fiscal, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (fojas sesenta y seis a setenta y dos del EAE), mediante la cual se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto, en su oportunidad, contra la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2012-001345. Finalmente, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, la empresa interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311 (fojas cuarenta y dos a cincuenta y uno del EAE), el mismo que fue atendido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que resolvió con? rmarla (fojas cinco a ocho del EAE). De esta forma, se agotó la vía administrativa de modo regular. Sede judicial Demanda El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C. (fojas ciento trece a ciento sesenta y uno del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2 a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018; la Resolución de Intendencia Nº 217 3T0000/2017-001311, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que en ejecución de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 217 3T0000/2012-001345, que a su vez declaró improcedentes las solicitudes de Regularización/ Reconocimiento Físico referidas a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2012-10-291714; así como de la propia Resolución de Intendencia Nº 217 3T0000/2012-001345, por contravención de los artículos 127 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los principios de legalidad, predictibilidad y de seguridad jurídica. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se reconozca que la empresa demandante cumple con el requisito contemplado en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, de ser empresa ensambladora autorizada. En consecuencia, le corresponde acogerse a los bene? cios tributarios contemplados en el Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano (Convenio PECO). c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos efectuados por la empresa demandante por concepto de ad valorem, impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM), relativos a las solicitudes de regularización/reconocimiento físico referidas a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2012-10-291714, más los intereses devengados hasta la fecha de la devolución efectiva. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Es mani? esta la incongruencia en la sustentación de los pronunciamientos emitidos por los órganos administrativos. En un primer momento, con la emisión de la Resolución Nº 00674-A-2017 el Tribunal Fiscal, única y expresamente, solicitó a la aduana de Pucallpa, que veri? que si la empresa demandante contaba con licencia municipal de funcionamiento al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714 y, de ser así, que se considere a dicha empresa como “ensambladora autorizada” y se proceda con la regularización de la importación que realizada. b) No obstante, en un pretendido cumplimiento de la Resolución Nº 00674-A- 2017, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 217- 3T0000/2017-001311, mediante la cual reconoció el vacío legal existente hasta la actualidad sobre la expedición de autorizaciones para empresas ensambladoras e incluyó un requisito que, a la fecha de numeración de la DAM, ya se encontraba eliminado, como es el contar con el Registro de Producto Industriales Nacionales (RPIN). c) Al apelarse la acotada Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017- 001311, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 10720-A- 2018 en la que, cambiando de fundamentación, no solo reconoce que la empresa demandante sí contaba con licencia de funcionamiento ?como ensambladora autorizada? vigente al momento de la numeración de la DAM, sino que adiciona el requisito de contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el que se consigne expresamente como actividad económica el “ensamblaje”. d) En aplicación del artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ?que regula la facultad de reexamen?, el órgano encargado de resolver, no puede modi? car o cambiar el sustento, motivación o fundamento del reparo o, de ser el caso, incorporar conceptos distintos a los efectuados en la etapa de ? scalización, o a los impugnados. Sin embargo, en este caso, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018 contraviene dicha norma, al contener un pronunciamiento distinto al expresado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017. e) De otro lado, en el supuesto negado que se considere que, en la primera decisión del colegiado administrativo, se solicitó el RUC como requisito adicional a la licencia municipal de funcionamiento; se debe tener en cuenta que no se exigió que en el RUC ?dentro de la actividad económica? conste expresamente la palabra “ensamblaje”, sino que esta se encuentre ligada a dicha actividad, lo cual evidentemente ha sido cumplido por la empresa demandante. f) Por último, la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311 se sustentó en que la empresa demandante no contaba con el RPIN vigente al momento de la numeración de la DAM; por lo que, al emitirse dicha resolución, la SUNAT se apartó de lo expresamente ordenado por el Tribunal Fiscal, en su Resolución Nº 00674-A- 2017, y cayendo en una evidente contradicción declaró infundado el recurso de reclamación. En consecuencia, debe ser declarada nula por contravenir el artículo 156 del del Texto Único Ordenado del Código Tributario. g) En síntesis, las resoluciones administrativas impugnadas transgreden los principios de legalidad y reserva de ley, así como también, la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima y los principios de predictibilidad y de seguridad jurídica. Aunado a ello, es evidente la contravención de los artículos 127 y 156 del precitado código. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número uno, del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y tres del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas ciento setenta y nueve a doscientos tres, y doscientos cinco a doscientos dieciséis del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho del EJE). Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número catorce, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017- 001311, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que en ejecución de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A- 2017, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2012- 001345, que a su vez declaró improcedentes las solicitudes de regularización/reconocimiento físico presentadas al amparo del Convenio PECO y la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referidas a las mercancías importadas con la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118- 2012-10-291714 y declaró de? nitivo el importe de S/ 2986.00 (dos mil novecientos ochenta y seis soles con cero céntimos) en el marco del Decreto Supremo Nº 015-94-EF y el monto de S/ 9498.00 (nueve mil cuatrocientos noventa y ocho soles con cero céntimos) en el marco de la Ley Nº 27037. Asimismo, se declaró la procedencia de las solicitudes de regularización/ reconocimiento físico. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: a) Para la aplicación del arancel común, regulado en el Convenio PECO, las mercancías importadas a los territorios señalados en el artículo 1 del Protocolo Modi? catorio de dicho convenio (en el Perú: los departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali), deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales en cada país. Es concordante con ello, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037 y el artículo 18 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-299- EF, que señalan que la importación de bienes destinados al consumo en la Amazonía se encuentra exonerada del IGV, respecto de los bienes especi? cados y totalmente liberados en el arancel común del mencionado protocolo modi? catorio del convenio. b) Según el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353- 84-EFC, las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del Protocolo Modi? catorio del Convenio PECO podrán ingresar al país, acogiéndose a la operación aduanera de tránsito, las partes y piezas. Por ello, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 23407 – Ley General de Industrias se creó el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) a ? n de que se inscriban obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país; no obstante, esta ley fue derogada por el Decreto Legislativo Nº 1004 (artículo 4), publicado el dos de mayo de dos mil ocho, con la ? nalidad de que las empresas puedan comercializar libremente los productos manufacturados en el país sin necesidad de la inscripción en tal registro. c) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017 se ordenó que la aduana de origen veri? que si la planta ensambladora de la empresa demandante contaba con licencia municipal de funcionamiento destinada al ensamblaje de los productos CKD importados y, de ser así, proceda a dar por regularizada la importación efectuada. En cumplimiento de tal mandato, la aduana solicitó a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo que informara si la empresa contaba con la licencia respectiva durante los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, y que precisara desde cuándo y hasta qué fecha contaba con la señalada licencia o, en su defecto, si la licencia no estuvo vigente durante la totalidad de dichos años, y se indiquen los meses en los años que estuvo vigente. d) Luego del cruce de información efectuado por la administración aduanera con la aludida municipalidad, se estableció que la empresa demandante contaba, al día siete de abril de dos mil once, con Licencia Municipal de Funcionamiento De? nitivo Nº 00296-2011, para dedicarse a la actividad de ensamblaje; esto es, al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714, que fue el nueve de julio de dos mil doce. No obstante, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018, se exigió que, además de la licencia, la empresa cuente con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el que conste expresamente la actividad de “ensamblaje”; a pesar de que ello no fue solicitado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017. e) De ahí que, se veri? ca que, al emitirse la Resolución Nº 10720-A- 2018, el Tribunal Fiscal incluyó requisitos no solicitados inicialmente y que no estaban contemplados en el ordenamiento jurídico; motivo por el cual, contravino la facultad de reexamen, prevista en el artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Máxime, si se considera que, ante la eliminación del RPIN y la falta de norma que determine la condición de empresa ensambladora, correspondía la aplicación de la Ley Nº 28976 – Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y que, con la información remitida por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, se veri? có la condición de empresa ensambladora de la demandante. f) Por último, la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A- 2017, analizó el caso concreto agregando un requisito que había sido descartado por el propio tribunal administrativo, esto es, que la empresa cuente con el RPIN al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714; de este modo, omitió percatarse que el nueve de julio de dos mil doce dicho requisito había sido eliminado. Por tanto, la aduana no cumplió el mandato del colegiado administrativo y, por ende, vulneró el artículo 156 del Texto Único ordenado del Código Tributario; ello, conlleva la nulidad de la citada resolución de intendencia. Sentencia de vista La sentencia emitida en primera instancia fue apelada, en el siguiente orden: por el codemandado Tribunal Fiscal (fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticinco del EJE) y por la codemandada SUNAT (fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y seis del EJE). Ante ello, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, que con? rmó la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes: a) Tanto la Ley Nº 27307 como el Convenio PECO tienen como propósito promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía; así, uno de los bene? cios tributarios que establecen es la exoneración del IGV de las mercancías importadas a los territorios de la Amazonía, conforme al artículo 1 del Protocolo Modi? catorio de dicho convenio. Sin embargo, para acceder a tal bene? cio es necesario cumplir lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, es decir, acreditar la condición de empresa ensambladora autorizada. b) Según el artículo 12 de la Ley Nº 23407 – Ley General de Industrias (vigente desde el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos), antes de su derogación, todos los productos industriales manufacturados en el país debían inscribirse obligatoriamente en el RPIN; no obstante, ante su eliminación (por el Decreto Legislativo Nº 1004, vigente desde el cuatro de mayo de dos mil ocho) y la falta de regulación por parte del Ministerio de la Producción, la administración aduanera empezó a tener en cuenta diversa documentación que le permitiera colegir la acreditación de la condición de empresa ensambladora autorizada, para el acogimiento al bene? cio tributario de la exoneración del IGV. c) Adicionalmente, la DAM Nº 118-2012-10-291714 fue numerada el nueve de julio de dos mil doce, fecha en la cual no le era exigible a la empresa encontrarse inscrita en el RPIN, al no estar vigente desde el cuatro de mayo de dos mil ocho. Es decir, en dicha fecha existía un vacío normativo sobre los requisitos para acceder a los bene? cios tributarios previstos en el Convenio PECO. De este modo, al no existir requisitos preestablecidos en la ley, se tuvo que recurrir a la valoración conjunta de diversos documentos que permitirían acreditar la condición de empresa ensambladora autorizada. d) En esa misma línea, ni el Decreto Legislativo Nº 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyente (RUC), ni la Ley Nº 26935, sobre Simpli? cación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos, eran obligatoriamente aplicables al caso concreto, sino referenciales. e) Si bien, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A-2017, cuando se ordenó a la aduana que veri? cara la condición de empresa ensambladora autorizada de Motores Latinoamericanos S.A.C., se hizo énfasis en que debía corroborar si la empresa contaba con licencia municipal de funcionamiento vigente a la fecha de la importación; del contenido integral de la acotada resolución, se colige que además se ordenó a la aduana que veri? cara otros documentos, tales como: el RUC, la constitución social de la empresa, entre otros. f) Al emitirse la Resolución de Intendencia Nº 217- 3T0000/2017-001311, se indicó que el RUC, la constitución social de la empresa y la licencia municipal de funcionamiento no suplen una autorización para la actividad de ensamblaje, a la cual se re? ere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84- EFC; sino que, al no estar vigente el RPIN, el requisito aplicable que acreditaría la condición de empresa ensambladora autorizada sería la Constancia de Asignación del Código de Identi? cación Mundial del Fabricante, con la cual no contaba la ahora demandante a la fecha de numeración de la DAM. g) De acuerdo a los actuados administrativos, la Licencia Municipal de Funcionamiento De? nitivo Nº 00296-2011 data del siete de abril de dos mil once y la importación de la mercancía fue el nueve de julio de dos mil once; esto es, la empresa contaba con la respectiva licencia al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714 e, incluso, en esta se consignó la actividad de ensamblaje. Por tanto, resulta ilógico y carente de sustento que en la Resolución Nº 10720-A-2018 el propio Tribunal Fiscal haya advertido dicha situación y que, a pesar de ello, haya concluido que la empresa no acreditó tener la condición de “ensambladora autorizada”; máxime si, para sustentar su decisión argumentó que en el RUC no se indicaba expresamente que la empresa se dedicaba a la actividad económica de ensamblaje, lo que evidentemente vulnera los principios de legalidad y de reserva de ley, así como la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. h) Si bien, la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311 no vulneró el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque fue emitida en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00674-A- 2017; se debe considerar que la administración aduanera realizó un análisis erróneo porque consideró que el RUC, la constitución social de la empresa, entre otros documentos, no eran su? cientes para acreditar la condición de empresa ensambladora autorizada, y además omitió valorar la licencia municipal de funcionamiento. i) Por último, no es relevante que en el RUC de la empresa se haya consignado que esta se dedicaba a actividades de “fabricación, reparación, mantenimiento y venta de motocicletas”, porque de la valoración conjunta del RUC y la licencia municipal de funcionamiento, se tiene que la empresa cumplió con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EF y, por ende, se encontraba debidamente autorizada para acceder al bene? cio tributario de exoneración del IGV. De ahí que, tampoco es relevante emitir pronunciamiento sobre el O? cio Nº 2037-2011-PRODUCE/ DVMYPE-I/DNTSI, emitido por la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción, tanto más, si no es vinculante ni oponible al órgano jurisdiccional. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la codemandada SUNAT ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente3 por esta Sala Suprema (fojas doscientos seis a doscientos quince del cuaderno de casación). A continuación, se reproduce textualmente lo resumido en su oportunidad: Segunda infracción normativa 12. La recurrente señala: “La Sentencia no ha considerado lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 943 y el numeral 17.3 del artículo 17, inciso l) del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, para determinar si la demandante se dedica a la actividad de ensamblaje”. Los argumentos son los siguientes: a) A la fecha de la numeración de la Declaración, no estaban establecidos los requisitos especiales para la acreditación de empresas ensambladoras conforme el Convenio de Cooperación Peruano – Colombiano; en tal sentido el Ministerio de la Producción, así como el Tribunal Fiscal, señalaron que no corresponde exigir autorizaciones adicionales a las de presentar la Licencia de Funcionamiento y RUC, que sean ligadas a la actividad de ensamblaje. b) En tal sentido el RUC, es obligatorio para ? nes tributarios, como el solicitar un bene? cio tributario sobre una determinada actividad económica bajo regímenes aduaneros, empero debía estar referido a la actividad económica del ensamblaje. Ello conforme al artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-200 4/SUNAT, publicada el dieciocho de septiembre de dos mil cuatro y vigente desde el día siguiente, la cual establece que los contribuyentes declaran en el RUC sus actividades económicas que van a realizar, toda vez que es información relevante y ? dedigna, declarada por los mismos contribuyentes, e inclusive si esta es cambiada, existe obligación de comunicar a la SUNAT. c) Por ello el RUC, es el medio probatorio que acredita la actividad económica principal que realiza una empresa. En tal sentido el Ministerio de la Producción y el Tribunal Fiscal, entidades del sector competente, han señalado que el RUC y la licencia de funcionamiento, son los medios probatorios que acreditan mínimamente la actividad económica. d) En el caso concreto, la empresa demandante cuenta con RUC, y tiene declarado como actividad principal la fabricación, reparación, mantenimiento y venta de motocicletas. Hecha la consulta al área competente, la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción, señala que las actividades indicadas que han sido declaradas en el RUC de la empresa, no comprenden a la actividad de ensamblaje. Por tanto, la Sala Superior no puede concluir que la demandante ha acreditado la actividad económica de ensamblaje, cuando esta es distinta a la declarada en el RUC. e) En tal sentido la licencia de funcionamiento no es su? ciente para veri? car la actividad de ensamblaje de motocicletas de la empresa, y peor aun cuando este es incongruente con lo declarado en el RUC ante la SUNAT. f) Esto tiene incidencia en la decisión de la Sala, pues la ha llevado a concluir que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018 es nula, lo cual causa un grave perjuicio al Fisco. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO Primero: Planteamiento del problema De acuerdo a los antecedentes detallados en sede administrativa y judicial, se tiene que este caso versa sobre el acogimiento a los bene? cios tributarios previstos en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano (Convenio PECO) y la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley Nº 27037), así como la acreditación de la condición de empresa ensambladora autorizada para acceder a tales bene? cios, al ser un requisito previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC. Ha quedado claro que, ante la importación de la mercancía consistente en “Motocicletas L3, marca LIFÁN modelo LF100-A(I) en paquetes CKD” y la posterior presentación de la solicitud de “regularización/ reconocimiento físico de la mercancía importada y la devolución de los pagos”, así como la denegación de tal petición por parte de la administración aduanera, el Tribunal Fiscal emitió dos resoluciones, la primera fue la Resolución Nº 00674-A-2017 y la segunda fue la Resolución Nº 10720-A-2018 (objeto de impugnación del presente proceso judicial). Asimismo, mediante la primera resolución emitida por el colegiado administrativo, que dio lugar a la Resolución de Intendencia Nº 217-3T0000/2017-001311 (o resolución de cumplimiento), se ordenó a la aduana que principalmente veri? que si la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C. (ahora demandante) contaba con licencia municipal de funcionamiento vigente al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714; y que, adicionalmente, veri? cara si otros documentos acreditaban la condición de ensambladora autorizada, tales como: el RUC, la constitución social de la empresa, entre otros. No obstante, a consideración de la administración aduanera, ninguno de dichos documentos acreditaba la condición de ensambladora autorizada, sino solo la Constancia de Asignación del Código de Identi? cación Mundial del Fabricante, con la cual no contaba la empresa a la fecha de numeración de la referida DAM; así lo expresó dicha entidad en la resolución de intendencia de cumplimiento, que luego fue apelada. En la segunda resolución del Tribunal Fiscal, se admite expresamente que la empresa contaba con licencia municipal de funcionamiento vigente al momento de la importación y que, incluso, en dicha licencia se consignó como actividad económica la de “ensamblaje”. No obstante, omitiendo valorar ello, el colegiado administrativo desestimó la apelación y con? rmó la decisión de la SUNAT, porque argumentó que la empresa no contaba con RUC en el que expresamente se consigne la actividad de “ensamblaje”. En instancia judicial, tanto el Juzgado como la Sala Superior veri? caron primordialmente que la empresa contó con licencia municipal de funcionamiento vigente al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714; motivo por el cual, estimaron la demanda de la empresa antes mencionada. Sin embargo, es importante mencionar que, de acuerdo a la segunda pretensión accesoria postulada en la demanda, consistente en que se le ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de ad valorem, IGV e IPM, relativos a las solicitudes de regularización/reconocimiento físico vinculadas a la acotada DAM, más los intereses devengados hasta la fecha de la devolución efectiva; el Colegiado Superior realizó la siguiente precisión: DÉCIMO SEXTO: De esta forma, la Sala Superior concluye que la sentencia venida en grado debe con? rmarse en todos sus extremos, al haberse veri? cado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10720-A-2018 está viciada de nulidad por causal prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tanto, corresponde la procedencia de su Solicitud de Regularización/ Reconocimiento Físico, al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, reconociéndole a la Compañía que cumple con el requisito previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, de ser empresa ensambladora autorizada; y, como consecuencia de ello, le corresponde acogerse a los bene? cios tributarios contemplados en el Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano. Por último, corresponde ordenar a la Administración Aduanera la restitución de los pagos efectuados por la Compañía por concepto de Ad/valorem, IGV e IPM relativos a las solicitudes de regularización/reconocimiento físico referidas a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2012-10-291714, más intereses devengados hasta la fecha de la devolución efectiva. Todo lo cual, deberá determinarse en ejecución de sentencia, dado que no se advierte que en el expediente administrativo obre documento alguno que acrediten los pagos a los que se re? ere la apelante. Por tanto, no cabe emitir un pronunciamiento adicional al respecto. […] [Énfasis nuestro] Bajo el contexto narrado, se advierte que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, esto es, que la empresa demandante haya acreditado tener la condición de “ensambladora autorizada”, al momento de la numeración de la DAM Nº 118-2012-10-291714; y, el consecuente acogimiento a los bene? cios tributarios previstos en el Convenio PECO y en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley Nº 27037), y la estimación de la solicitud de regularización/ reconocimiento que presentó dicha empresa en su oportunidad. Sobre la base de lo expuesto, se analizará la fundabilidad del recurso de casación presentado por la entidad codemandada SUNAT, respecto de la única infracción normativa declarada procedente mediante auto cali? catorio Nº 53-2022 Lima, del doce de abril de dos mil veintidós. En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe q
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