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101-2021-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO LA ADMINISTRACIÓN DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL PERIODO ENERO Y FEBRERO 2011 Y COMO RESULTADO DE LA MISMA SE EMITIERON LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y MULTA CORRESPONDIENTES. EN CONSECUENCIA, NO SE REQUERÍA QUE ADICIONALMENTE SE INICIARA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, SINO QUE LA ADMINISTRACIÓN ACTUÓ DE ACUERDO A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL MARCO NORMATIVO PRECISADO, Y NO RESULTABA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 234 DE TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 101-2021 LIMA
Sumilla: La Casación Nº 4392-2013 Lima, no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la Administración Tributaria “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número ciento uno, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, por la parte demandante PROFUTURO AFP S. A., mediante escrito del diez de noviembre de dos mil veinte, (fojas mil trecientos cincuenta y ocho a mil trecientos noventa y nueve); por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (fojas mil cuatrocientos a mil cuatrocientos veinte); y, por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escritos del diecinueve y veinte de noviembre de dos mil veinte (fojas mil cuatrocientos veintiuno a mil cuatrocientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista del veintiséis de octubre de dos mil veinte (fojas mil doscientos dos a mil doscientos cuarenta y uno), que con? rmó la sentencia apelada del diez de enero de dos mil veinte (fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta y seis), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante PROFUTURO AFP S. A., interpone demanda contencioso administrativa, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (fojas sesenta y tres a ochenta y ocho), y subsanada mediante el escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento tres a ciento cuatro), postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6862-8-2017 de la Resolución de Intendencia Nº 015- 014-0013416 y de las Resoluciones de Determinación de N.os 012-003-0051924 y 012-003-0051925, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del periodo dos mil once, a efectos que le aplique la sentencia casatoria Nº 4392- 2013. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal se ordene a la autoridad Tributaria que realice la devolución de todos los montos pagados en virtud de los valores descritos en la pretensión principal. Asimismo, mediante resolución número dos (fojas seiscientos uno a seiscientos siete) la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros revocó la resolución trece, y reformándola declaró fundada la acumulación con el expediente Nº 1166-2018, que a su vez contenía las siguientes pretensiones: c) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9504-10-2017 y las Resoluciones de Intendencia de Nos. 015-014-0013426 y 015-014-0013427, 012-180-0010796/ SUNAT y 012-180-0010798/SUNAT, mediante las cuales la administración tributaria declaró improcedentes las solicitudes de devoluciones relativas a las resoluciones de determinaciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once y sus multas vinculadas. d) Pretensión accesoria: De ampararse la pretensión principal se ordene a la administración Tributaria que realice la devolución de todos los montos pagados por concepto de intereses moratorios generados a raíz de la omisión de la declaración y realización de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once. Como fundamentos de su demanda señala la accionante que, la Administración Tributaria le inició un procedimiento de ? scalización respecto del impuesto a la renta correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil once, a través de la Carta de Presentación Nº 130011395890- 01 SUNAT que dio origen a la Resolución del Tribunal Fiscal No. 06862-8-2017 y el Requerimiento Nº 0121130000257, noti? cados el veintiocho de febrero de dos mil trece. Asimismo, señala que la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-213, estableció que los intereses moratorios solo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por las modi? caciones realizadas posteriormente como es el caso de la declaratoria jurada de recti? catoria, que modi? ca la base del cálculo del coe? ciente aplicable a dichos pagos; precisa que el Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad al desconocer que la compañía no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la compañía cumplió de abonar con los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos ml diez. Indica que, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal en las resoluciones que emitió en el procedimiento administrativo, respecto al devengo de intereses moratorios como consecuencia de la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil once, debió tomar en cuenta el criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-Lima. En dicho pronunciamiento precisó que los pagos a cuenta del impuesto a la renta deben determinarse sobre la base de los elementos existentes al momento de la declaración original y que las recti? caciones no deben contemplar el cómputo de intereses moratorios, al no encontrarse como supuesto contemplado en el artículo 34 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia El Décimo noveno Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del diez de enero de dos mil veinte (fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta y seis), resolvió: […] FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia: Nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 06862-8-2017 y 09504-10-2017, así como las resoluciones administrativas que las precedieron, en el extremo de los intereses moratorios generados por la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2011; y se ORDENA la devolución de lo abonado por este concepto, más los intereses correspondientes; e INFUNDADA la demanda respecto a la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 09504-10-2017 y las resoluciones administrativas que la precedieron, planteada en el Expediente No. 1166-2018, en cuanto a la devolución de los importes cancelados, en razón de la multa impuesta, más los respectivos intereses. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, del veintiséis de octubre de dos mil veinte (fojas mil doscientos dos a mil doscientos cuarenta y uno), que resolvió: […] CONFIRMAR la sentencia expedida por Resolución Nº 24 de fecha de fecha 10 de enero de 2020, que obra a fojas 944 a 956, que resuelve declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia: Nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 06862-8-2017 y 09504-10-2017, así como las resoluciones administrativas que las precedieron, en el extremo de los intereses moratorios generados por la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2011; y se ORDENA la devolución de lo abonado por este concepto, más los intereses correspondientes; e INFUNDADA la demanda respecto a la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 09504-10-2017 y las resoluciones administrativas que la precedieron, planteada en el Expediente No. 1166- 2018, en cuanto a la devolución de los importes cancelados, en razón de la multa impuesta, más los respectivos intereses. […] Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del cinco de mayo del dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por PROFUTURO AFP S.A., la SUNAT y el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales1: Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por PROFUTURO AFP S. A ., son las siguientes: a) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. […] Indica que la Sala Superior se ha apartado de forma inmotivada del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima, dado que el citado precedente vinculante establece que en virtud del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determinan en función del impuesto calculado e ingresos netos que el contribuyente tiene como cierto al momento de presentar la declaración jurada, ello fue utilizado por la recurrente para determinar dicho coe? ciente, por dicho razón no se encuentra inmerso en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Precisa que el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 es aplicable al caso de autos, por lo que no correspondía que la Sala Superior negara la devolución de los montos pagados en virtud de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once ya que la recurrente no incurrió en infracción tomando como base el impuesto calculado del ejercicio anterior (dos mil nueve). Así también destaca que el precedente vinculante ha sido validado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia interlocutora denegatoria recaída en el Expediente Nº 0035- 2017 y rati? cado por la Corte Suprema con emisión del Auto Cali? catorio Nº 4928-2019. […] b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] Re? ere que la Sala Superior inaplicó el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que el literal a alude al “impuesto calculado” como dato referencial para lograr el objetivo de estimación esperado, y en consecuencia, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajusta la cifra, sea por el propio contribuyente o por la redeterminación de la Administración Tributaria. Agrega que la Sala Superior ha desconocido que para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta, los contribuyentes deberán aplicar sobre los ingresos devengados en cada mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado, correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, motivo por el cual no resulta posible imponer sanciones por modi? caciones posteriores del citado coe? ciente producto de una declaración jurada recti? catoria y/o una redeterminación de la autoridad tributaria […] c) Infracción normativa por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. […] Re? ere que la Sala Superior inaplica la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario por desconocer que correspondía devolver a la recurrente los montos pagados en virtud de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once, dado que estos fueron exigidos tomando en cuenta la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio previo, y no al impuesto calculado e ingresos netos, conforme se encuentra establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Que la sentencia vista vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, pues se ha considerado el coe? ciente según lo establecido en la norma, por lo que no corresponde el pago por multas vinculadas a pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once. […] d) Infracción normativa por inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. […] Señala que la Sala Superior inaplica la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario dado que los montos pagados cuya devolución se solicita y que fueron negados a la recurrente, corresponden a las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once, dado que estos fueron exigidos tomando en cuenta la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Establece que la Sala Superior pretende extender el supuesto previsto en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta –el cual solo hace referencia al impuesto calculado e ingreso neto— a ? n de validar el cobro de multas por pagos a cuenta del impuesto a la renta. […] e) Infracciones normativas por inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444 y la aplicación indebida del artículo 178.1 del Código Tributario. […] Re? ere que la Sala Superior ha inaplicado las disposiciones normativas señaladas dado que se ha negado la devolución de los montos pagados en virtud de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once, desconociendo el marco legal establecido, que regula las garantías del administrado dentro de un procedimiento sancionador. Advierte lo contenido en la Sentencia de Casación Nº 1731- 2007- Lima en donde el Poder Judicial ha establecido que, para la aplicación de sanciones por la declaración de cifras o datos falsos, no solo basta que se haya incurrido el hecho infractor, sino que es necesario que la autoridad acredite que el deudor tributario ha tenido una intención de obtener una ventaja con dicha declaración. […] f) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 178 del Código Tributario. […] Señala que la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se con? gura cuando se veri? can la concurrencia de los siguientes supuestos: i) Presentar una declaración jurada determinativa de la obligación tributaria que contenga cifras o datos falsos; y, ii) Como consecuencia de dicha declaración jurada, el contribuyente –indebidamente— obtiene un aumento de saldos a favor y/o pérdidas, u obtenga una nota de crédito negociable. Advierte que la recurrente no ha declarado cifras y/o datos falsos, dado que siempre declaró la información que consideraba correcta para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil once, por lo que no correspondía que se aplique la sanción impuesta en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. […] g) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. […] Señala que la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se con? gura cuando se veri? can la concurrencia de los siguientes supuestos: i) Presentar una declaración jurada determinativa de la obligación tributaria que contenga cifras o datos falsos; y, ii) Como consecuencia de dicha declaración jurada, el contribuyente –indebidamente— obtiene un aumento de saldos a favor y/o pérdidas, u obtenga una nota de crédito negociable. Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por el Tribunal Fiscal, son las siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. […] Re? ere que la Sala Superior ha incurrido en un supuesto de infracción normativa dado que en aplicación del criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, ha interpretado erróneamente el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al considerar que en el presente caso no debían aplicarse los intereses moratorios respecto de las omisiones parciales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil once que fueron abonados oportunamente. Que, si bien el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta establece el procedimiento de cálculo de los pagos a cuenta, esta norma debe ser interpretada con las disposiciones referidas a las declaraciones tributarias como lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario. Asimismo, advierte que la correcta interpretación del artículo 32 del Código Tributario e inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, es que, de modi? carse la base de cálculo o los datos que sirvieron para determinar el coe? ciente a aplicar, se evidenciaría que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no son conformes con la realidad. […] b) Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013, al aplicarse el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00394-2013-PA/TC. […] Señala de forma preliminar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a las implicancias del derecho a la debida motivación, asimismo que en la sentencia de vista se incurre en vicios de motivación y vulneración al debido proceso, al amparar una conducta que favorece indebidamente a quien no ha cumplido con liquidar correctamente, ni pagar oportunamente su deuda tributaria. Advierte que, en el caso de autos, la Sala Superior no interpretó la norma legal que inaplicó, contenida en el artículo 34 del Código Tributario y tampoco la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para veri? car su constitucionalidad. Precisa que de considerarse aplicable la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, ello signi? caría vulnerar el deber de contribuir, dado que se estaría permitiendo que los contribuyentes declaren y paguen, sin considerar si lo declarado corresponde a lo debido, además se sancionaría con intereses las omisiones en la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando hay correcciones por un indebido cálculo del coe? ciente. Finalmente, re? ere que no existe una norma jurídica que ordene la inaplicación de los intereses moratorios para la con? guración del supuesto argumentado por la demandante. […] Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por la SUNAT, son las siguientes: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso. […] Señala de forma preliminar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la debida motivación, así como los supuestos en los que este derecho queda delimitado, a ? n de determinar en base a la sentencia recaída en el Expediente Nº 1939-2011-PA/TC que se ha incurrido en un vicio de motivación aparente. Aunado a lo anterior, precisa que el error en la motivación de la resolución recurrida se da cuando la sentencia de vista interpreta que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima establece que los intereses generados por la omisión a los pagos a cuenta nos resultan exigibles una vez regularizado el impuesto a la renta (declaración jurada anual), la cual sería incorrecta dado que el precedente vinculante contenido en dicha sentencia de casación se encuentra dirigido a establecer los alcances de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario referido a los métodos adecuados para la interpretación de normas tributarias. Precisa que la Sala Superior aplica el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013 para resolver la controversia sin considerar que el presente caso es fácticamente distinto a aquel que generó la sentencia. […] b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] Señala que la Sala Superior no ha analizado de manera correcta la base legal para el caso en concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios, asimismo cuando no se paga ni se declara el monto correcto por pagos a cuenta, corresponde el pago de intereses como lo dispone el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Señala que se debe tener presente que los pagos a cuenta constituyen prestaciones pecuniarias que los deudores tributarios se encuentran obligados a cumplir por mandato de la ley, que el acreedor tributario tiene el derecho de exigirlos coactivamente y que se encuentran relacionados con el impuesto a la renta, por lo que cuentan con un hecho generados y una base de cálculo especi? co como el ingreso neto de tercera categoría del mes. Que, en base a lo contenido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, si con posterioridad al vencimiento o a la determinación del impuesto a la renta se modi? ca la base de cálculo, o la información consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el sistema o coe? ciente a utilizar, ello evidenciaría que cuando éstos se determinaron y declararon, no se utilizó información veraz, y en consecuencia, no se determinó dicha base correcta infringiéndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente. Finalmente, en base a lo contenido en el artículo 34 del Código Tributario, el cual señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta, no realizados oportunamente, aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, se entiende que ello implica que se apliquen sobre la base de los pagos a cuenta correctamente determinados. […] CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, conforme menciona el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la litis consistió en determinar si correspondía o no declarar la nulidad parcial de la Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6862-8-2017, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del año dos mil once, y la Nº 9504- 10-2017, relativas a la solicitud de devolución de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2011 y sus multas vinculadas. 2.3. De las causales descritas precedentemente se aprecia que las entidades recurrentes, SUNAT y Tribunal Fiscal, han denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal: El Tribunal Fiscal: Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013, al aplicarse el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00394-2013-PA/TC. SUNAT: Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material planteados por Profuturo AFP S.A., la SUNAT y el Tribunal Fiscal, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal. 3.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado). El cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […]3 . 3.2. En ese entender, cabe señalar que: […] las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial4 . Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las partes; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas5. 3.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”6. 3.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que señala: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 7 3.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.6. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demue
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