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107-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL DRAWBACK NO SE SUBSUMEN DENTRO DEL CONCEPTO DE RENTA GRAVADA ACOGIDO POR NUESTRA LEGISLACIÓN, PUES NO SE TRATA DE INGRESOS QUE SE OBTENGAN POR LA EXPLOTACIÓN DE UNA FUENTE DURABLE Y SUSCEPTIBLE DE GENERAR INGRESOS PERIÓDICOS, NI DE INGRESOS QUE DERIVEN DE OPERACIONES REALIZADAS CON TERCEROS, ES DECIR, PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA EN SUS RELACIONES CON OTROS PARTICULARES EN IGUALDAD DE CONDICIONES, SINO QUE SE ORIGINAN EN LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS FINANCIEROS POR PARTE DEL ESTADO EN VIRTUD A UN MANDATO LEGAL, POR CONSIGUIENTE, NO CONSTITUYEN EN ESTRICTO INGRESOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 107-2021 LIMA
Sumilla: El Drawback no se subsumen dentro del concepto de renta gravada acogido por nuestra legislación, pues no se trata de ingresos que se obtengan por la explotación de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, ni de ingresos que deriven de operaciones realizadas con terceros, es decir, provenientes de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares en igualdad de condiciones sino que se originan en la transferencia de recursos ? nancieros por parte del Estado en virtud a un mandato legal; por consiguiente, no constituyen en estricto ingresos gravados con el impuesto a la renta. Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número ciento siete, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos catorce del Expediente Judicial Electrónico1); y, por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintitrés del EJE), contra la sentencia de vista del treinta de noviembre de dos mil veinte, (fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y ocho) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima – en adelante, Sala Superior –, que revocó la sentencia apelada del ocho de septiembre del dos mil veinte, (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta del EJE); que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2-2017, respecto a la pretensión principal de la demanda; e improcedente respecto de sus pretensiones accesorias. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante INDUSTRIAL PESQUERA SANTA MÓNICA S. A., interpone demanda contenciosa administrativa, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y cuatro a ciento sesenta y uno), postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal, se declare la Nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2-2017 del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140022180/SUNAT del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 082-003-0009236 y la Resolución de Multa Nº 082- 002-0006513, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por vulnerar el principio de legalidad, previsto en el inciso 1) del artículo 10 de la ley 27444. b) Primera pretensión accesoria, se declare que la demandante no tiene valores pendientes de pago relacionados con el impuesto a la renta del dos mil diez. c) Segunda pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 021-006-0169115 del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete y se devuelvan los fondos embargados de las cuentas de la empresa; así como se declare nula cualquier acotación del saldo pendiente de cancelación y se deje sin efecto la cobranza de cualquier multa requerida por las supuestas infracciones en las que la empresa habría incurrido en la declaración de renta del año dos mil diez. d) Pretensión Subordinada, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2-2017 del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140022180/SUNAT del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 082-003-0009236 y la Resolución de Multa Nº 082- 002-0006513, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por cuanto dicho acto administrativo afecta los principios de razonabilidad y de informalismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar (1.4 y 1.6) de ley Nº 27444. e) Primera pretensión accesoria de la pretensión subordinada, se deje sin efecto los valores contenidos en la Resolución de Determinación Nº 082-003-0009236 y la Resolución de Multa Nº082-002-0006513; así como sus gestiones y actos administrativos de cobranza coactiva. f) Segunda pretensión accesoria de la pretensión subordinada, se declare la nulidad de cualquier acotación del saldo pendiente de cancelación relacionado con el impuesto a la renta del año dos mil diez y se deje sin efecto cualquier multa requerida por las supuestas infracciones en las que la empresa habría incurrido. Como fundamentos de su demanda señala que, el ingreso por concepto de drawback no debe considerarse como parte de las rentas brutas inafectas en «la prorrata de gastos» a que se re? ere el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, inclusive tratándose de los ejercicios gravables no prescritos anteriores al periodo dos mil once, ya que el drawback no es renta sino un subsidio. El drawback no se encuentra comprendido en el concepto de «renta» recogido en la legislación del referido tributo, ni como renta producto, ni como ? ujo de riqueza; tampoco derivan de operaciones con terceros. Precisa, que el Decreto Supremo Nº 281-2010-EF es inconstitucional al atentar contra el principio de reserva de Ley y la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código, debido que modi? ca la base de cálculo de un tributo al incluir en el concepto de rentas consideradas inafectas a los ingresos que no son renta, lo cual excede las facultades de una disposición reglamentaria. Asimismo, tratándose de las leyes referidas a tributos de periodicidad anual, como lo es el impuesto a la renta, rigen desde el primer día del siguiente año calendario, de modo que un decreto supremo promulgado y publicado en el dos mil diez, como lo es el Decreto Supremo Nº 281-2010-EF entró en vigencia el primero de enero de dos mil once, no procediendo su aplicación retroactiva. El Tribunal Fiscal vulnera el principio de debida motivación, no tienen una justi? cación razonada, dado que se pronuncia de forma de? ciente y no se pronuncia sobre argumentos alegados. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del ocho de septiembre de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta), declaró infundada la demanda. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y ocho), que resolvió: 1. REVOCAN la sentencia expedida mediante Resolución Número Trece, de fecha 8 de septiembre del 2020, corriente de fojas 338 a 350 del EJE, que declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declaran Fundada en parte la demanda, en consecuencia, Nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2- 2017, respecto a la pretensión principal de la demanda, debiéndose remitir lo actuados a efectos que dicha entidad en el plazo de diez días, proceda a expedir nueva resolución conforme a lo fundamentos expuestos en la presente resolución; e IMPROCEDENTE respecto de sus pretensiones accesorias. 2. CARECIENDO DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada y sus accesorias. CONFIRMARON EN PARTE la sentencia Nº 08 del 25 de marzo del 2019, de folios 487 a 507, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema, declaró procedentes los recursos de casación interpuesto por las entidades recurrentes, por las siguientes causales2: Causales declaradas procedentes de los recursos de casación interpuesto por la SUNAT y EL TRIBUNAL FISCAL Las entidades impugnantes sustentan sus recursos en las mismas causales, que son las siguientes: b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso p del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Alegan vulneración del referido dispositivo en la sentencia de vista, en tanto se considera que los ingresos obtenidos por la restitución del drawback no se consideran renta gravada, cuando de acuerdo a su interpretación deberían ser considerados así. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 3 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la litis consistió en determinar si correspondía o no declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2-2017, del veintitrés de junio de dos mil diecisiete. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material 3.1. En este extremo, serán objeto de pronunciamiento las causales denunciadas por las entidades recurrentes SUNAT y TRIBUNAL FISCAL sobre: Infracción normativa por interpretación errónea del inciso p del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.2. El análisis de estas causales se realizará de manera conjunta, debido a que ambas entidades alegan la vulneración del referido dispositivo en la sentencia de vista, en tanto se considera que los ingresos obtenidos por la restitución del drawback no se consideran renta gravada, cuando de acuerdo a su interpretación deberían ser considerados así. 3.3. De los señalado cabe precisar, que dicha infracción sustentada deriva de la Carta Nº 140081313040-01SUNAT, y el Requerimiento N.º00821140000316, del cinco de octubre de dos mil catorce, la Administración Tributaria inició un procedimiento de ? scalización a la recurrente correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez; el cual emitió la Resolución de Determinación Nº 082-003-0009236, emitida por el reparo por inclusión de los ingresos obtenidos por drawback en el cálculo de la prorrata de los gastos prevista en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y la Resolución de Multa Nº 082-0020- 0006513, por la infracción establecido en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; el cual fue materia de reclamación, la misma que fue resuelta mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140022180/SUNAT, del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de reclamación; el cual fue con? rmado mediante la resolución del Tribunal Fiscal Nº 05436-2-2017. 3.4. Ante tales alegaciones por las entidades recurrentes es necesario hacer precisión la naturaleza del drawback, el cual ha sido de? nido por Miguel Castelo4 como “La devolución de derechos arancelarios satisfechos por una entrada de materias primas que se utilizan para la fabricación de un producto destinado a la exportación”. 3.5. Así, el drawback se con? gura como una devolución por parte de un Estado del arancel pagado por mercancías importadas y que han sido utilizadas como insumos para producir bienes que luego son exportados. Debemos destacar que la devolución se aplica tanto por las mercancías que ha ingresado el propio exportador como por aquellas que ha adquirido de otros importadores dentro del país, por todas las cuales se han pagado derechos arancelarios al momento de la importación. 3.6. Es decir, el drawback es el instrumento legal que cumple la función de promover la exportación de mercancías en razón al monto del valor FOB exportado, sometidos a ciertos requisitos, condiciones y plazos legales. Se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 10535: Artículo 8º.-Drawback Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. 3.7. Así, es un régimen que permite obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hubieran gravado la importación de bienes utilizados en la producción de los bienes exportados. Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 104-95-EF, se aprobó el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simpli? cado de Derechos Arancelarios, el cual menciona en su artículo 1 lo siguiente: Artículo 1º.- Son bene? ciarios del procedimiento de restitución simpli? cado de derechos arancelarios las empresas productoras – exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto. Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes. En concordancia a lo mencionado, el artículo 2 del reglamento acotado precisa que: Artículo 2º.- Los bienes exportados objeto de la restitución simpli? cada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado ? nal de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América. Además, el artículo 3 del reglamento en mención, el cual fue modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2005-EF,6 establece que: Artículo 3º.- La tasa de restitución aplicable a los bienes de? nidos en los artículos precedentes será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción. La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de Dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.7 […]. 3.8. Conforme a los preceptos legales mencionados, se colige que el drawback permite —como consecuencia de la exportación de mercancías— obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, sobre los bienes en cuya elaboración se hayan utilizado materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas, siempre y cuando el valor no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor del FOB del producto exportado, excluyendo de ellas las “comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado ? nal de la operación de exportación”. Es clara la norma en cuanto a sus alcances, pues se entiende que se deberá excluir todo elemento que no tenga relación alguna con el producto ? nal a exportar (entiéndase: con su elaboración). 3.9. En esa misma línea primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF,8 prevé que a ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley […]. 3.10. En concordancia del párrafo precedente, el inciso p) del artículo 21 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF,9 y modi? cado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 017-2003-EF,10 señala: Para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: […] p) cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. en los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. El artículo citado prescribe dos métodos para la determinación de los gastos inherentes a la renta gravada, a partir de gastos comunes: i) La deducción de aquellos gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas y rentas exoneradas, se realizará en proporción a los gastos directos imputables a dichas rentas. ii) Cuando no se pudiera establecer la proporcionalidad mencionada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe resultante de aplicar al total de gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas y exoneradas. 3.11. Al respecto, la Sala Superior en su considerando noveno y décimo señalo lo siguiente: NOVENO.- […]. Mediante el punto 1 del resultado del Requerimiento Nº 0822150000524, corriente de fojas 5091, 5093 y 5094, la Administración dejo constancia que según la veri? cación de los libros y registros contables, así como del estado de ganancias y pérdidas, el recurrente obtuvo como único ingreso no gravado el importe constituido por la restitución de derechos arancelarios o drawback, el cual cali? ca como ingreso inafecto al Impuesto a la Renta. Asimismo, registró gastos que son comunes tanto para las rentas gravadas como para las rentas inafectas, sobre los cuales señaló, que debe aplicarse el procedimiento establecido en el inciso p) del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en vista que de la contabilidad no ? uye la identi? cación directa o la imputación directa a rentas gravadas o a rentas inafectas. DÉCIMO.- […], se evidencia que el reparo formulado por la Administración Tributaria, por inclusión de los ingresos obtenidos por drawback en el cálculo de la prorrata de los gastos previsto en el inciso p) del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta conforme a derecho, pues los ingresos percibidos por Drawback no constituyen la devolución o extorno de derechos arancelarios (ad-valorem) pagados previamente por la importación, que conlleve su disminución del costo de ventas de los productos exportados, originando una mayor renta gravada, por tanto, debe estimarse el primer agravio de la recurrente. 3.12. Al respecto, esta Sala Suprema considera, que el citado inciso p del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la teoría de la renta producto como la teoría del ? ujo de riqueza no aluden de modo alguno a la forma en que se genera el ingreso mediante el drawback. Por citar, el autor Franklin Duarte Cueva cita al Informativo Caballero Bustamante (2006: A8), que señaló lo siguiente: En consecuencia, estando a que los ingresos obtenidos como producto del régimen del drawback, no cali? can como renta de acuerdo con lo dispuesto en las normas del referido tributo, dicha restitución por mandato legal no constituye un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.11 3.13. De lo señalado se debe tomar en consideración que el drawback no se subsumen dentro del concepto de renta gravada acogido por nuestra legislación, pues no se trata de ingresos que se obtengan por la explotación de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, ni de ingresos que deriven de operaciones realizadas con terceros, es decir, provenientes de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares en igualdad de condiciones, sino que se originan en la transferencia de recursos ? nancieros por parte del Estado en virtud a un mandato legal; por consiguiente, no constituyen en estricto ingresos gravados con el impuesto a la renta. 3.14. De acuerdo con lo analizado, se concluye que la Sala Superior ha realizado una correcta interpretación del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tal como desprende en el considerando noveno y decimó de la sentencia de vista. Asimismo, resulta necesario señalar que, se entiende por interpretación errónea de una norma, a decir de Francisco Velasco Gallo: […] La interpretación errónea de la norma legal ocurre cuando, siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, y así se aplica. Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.12 Por estas razones, que han sido discernidas por esta Sala Suprema, corresponde declarar infundado el recurso de casación presentado por las entidades recurrentes SUNAT y TRIBUNAL FISCAL, atendiendo a los argumentos señalados. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO los recursos de casación interpuestos, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos catorce del EJE); y, por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintitrés del EJE). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del treinta de noviembre de dos mil veinte, (fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y ocho) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por INDUSTRIAL PESQUERA SANTA MÓNICA S. A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 En adelante: EJE 2 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad por la mencionada Sala. 3 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 4 CASTELO MONTERO, Miguel (2003). Diccionario comentado de términos ? nancieros ingleses de uso frecuente en español. En Coruña: Netbiblo. S.L. 5 Decreto Legislativo Nº 1053, Publicado en el diario o? cial El Peruano el veintisiete de junio de dos mil ocho 6 Decreto Supremo Nº 0135-2005-EF, Publicado en el diario o? cial El Peruano el trece de octubre de dos mil cinco. 7 Segundo párrafo incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 135-2005- EF, publicado el trece de octubre dos mil cinco 8 DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF, Publicado en el diario o? cial El Peruano el ocho de diciembre de dos mil cuatro. 9 DECRETO SUPREMO Nº 122-94-EF, Publicado en el diario o? cial El Peruano el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro 10 DECRETO SUPREMO Nº 017-2003-EF, Publicado en el diario o? cial El Peruano el trece de febrero de dos mil tres. 11 DUARTE CUEVA, Franklin (2011). “Re? exiones sobre el drawback y su efecto sobre las exportaciones”. En Contabilidad y Negocios, Nº 11; p. 104 12 VELASCO GALLO, Francisco (1994) La Casación Civil. Derecho, Revista 48, Facultad de Derecho de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú. C-2156860-3

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