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156-2020-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA LAS GENERAN LAS PERSONAS NATURALES POR EL ARRENDAMIENTO DE LOS PREDIOS, ESTE PUEDE SER PAGADO EN EFECTIVO O EN ESPECIE, ASIMISMO, TAMBIÉN SE DEBE CONSIDERAR COMO RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A LAS MEJORAS, LA CESIÓN TEMPORAL DE BIENES MUEBLES Y LA CESIÓN DE CUALQUIER PREDIO, AUNQUE SEA GRATUITA. EN EL CASO MATERIA DE AUTOS, SE TRATA SOBRE DOS BIENES INMUEBLES QUE SON CEDIDOS GRATUITAMENTE, POR LO QUE, SEGÚN LA NORMA, SE DEBE REALIZAR LA DETERMINACIÓN SOBRE RENTA FICTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 156-2020 AREQUIPA
Sumilla: En el caso en concreto, se demostró que los bienes cedidos no estuvieron ocupados por todo el ejercicio ? scal; el inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario conforme también lo tiene establecido el Reglamento de la misma ley en el literal a), numeral 4.1, del artículo 13, el cual señala que el periodo en desocupación de los predios se acreditarán con la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós VISTA: La causa número ciento cincuenta y seis guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recurso de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y tres), y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos ochenta y cinco); ambos contra la sentencia de vista del nueve de setiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y nueve), que con? rmó la sentencia apelada (fojas ciento noventa y uno a doscientos doce), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (fojas cinco a veintisiete), Antonio Moisés García Aybar interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2-2015, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, en el extremo que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 056-014 0002815/SUNAT, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete. De la sentencia de primera instancia El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del siete de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y uno a doscientos doce), resolvió: […] declarando FUNDADA EN PARTE la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA interpuesta por ANTONIO MOISES GARCIA AYBAR en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA – SUNAT Y LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA SUNAT por la causal establecida en el artículo 1º inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444; en consecuencia, DECLARO NULA la Resolución del Tribunal Fiscal número 11581-2-2015 y NULO lo actuado en el proceso administrativo de ? scalización, únicamente en el extremo que determina la renta ? cta de primera categoría; e INFUNDADA la demanda en cuanto a los demás extremos respecto de los que se pronuncia la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2- 2015. […] De la sentencia de segunda instancia El colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y nueve (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y nueve), resolvió: CONFIRMARON la Sentencia Nº 115-2017-1-1JEC-CSJAR, de fecha 7 de noviembre de 2017, obrante a fojas 191 a 212, que resuelve declarar FUNDAD en parte la acción contenciosa administrativa interpuesta por Antonio Moisés García Aybar, en contra de la Intendencia Regional – SUNAT y la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la SUNAT, por la causal establecida en el artículo 10 inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444; y en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2-2015 y nulo lo actuado en el procedimiento administrativo de ? scalización, únicamente en el extremo que determina renta ? cta de primera categoría; e INFUNDADA la demanda en cuanto a los demás extremos respecto de los que se pronuncia la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2-2015, entre otros […]. Del recurso de casación y del auto cali? catorio Las partes demandadas, Tribunal Fiscal y SUNAT, interponen recursos de casación que son declarados procedentes por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante autos cali? catorios del trece de octubre de dos mil veinte (fojas ciento noventa y seis a doscientos seis del cuaderno de casación), de acuerdo al siguiente detalle: Del Procurador Adjunto a cargo de los asuntas judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales1: a) Infracción normativa por interpretación errónea del articulo 16 la Ley del Impuesto a la Renta, la inaplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y la Jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal en cumplimiento de la Norma II del Título Preliminar y el artículo 154 del TUO del Código Tributario La parte recurrente señala que de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la declaración y pago de las rentas producidas por bienes comunes es una atribución que corresponde, por igual, a cada uno de los cónyuges (esto es, 50% para cada uno); sin embargo, estos pueden optar por atribuirlas a uno solo, para efecto de su declaración y pago como sociedad conyugal, debiendo comunicar el ejercicio de tal opción a la Administración Tributaria. Agrega que el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no establece cómo debe realizarse la opción; por tanto, al no haberse previsto una formalidad en particular, los contribuyentes tienen el derecho a ejercerla por cualquier medio, sin que resulte necesario el uso de un formato especial; por lo que, bastará el empleo de una comunicación simple. Añade que si uno de los cónyuges presenta el formulario respectivo a ? n de efectuar la declaración y el pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, se hace evidente la voluntad de esta última de atribuir a uno de sus miembros la totalidad de las rentas comunes en representación de aquella, pues de lo contrario, cada uno de los cónyuges habría efectuado la declaración y pago a cuenta respecto a su porcentaje de participación sobre dichas rentas (es decir, el 50% de las rentas que se percibirían). Agrega que, dado que la opción regulada por el artículo 16 antes citado no puede ejercerse en forma parcial, sino que debe estar referida a la totalidad de las rentas comunes que se hayan producido; se entiende que, con ocasión de la presentación del formulario en mención, esta se ha ejercido por la totalidad de tales rentas. Indica, además, que de la correcta interpretación del artículo 16 de la Ley del impuesto a la renta en concordancia con la aplicación del artículo 6 de la referida ley y el artículo 14 de su reglamento, se puede determinar que la presentación de los citados formularios, por la totalidad de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, implica manifestar la voluntad de los cónyuges de ejercer la opción prevista por el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta. Agrega que la posición señalada encuentra mayor sustento en la RTF 3441-4-2010, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala que de la lectura de la norma en mención, se desprende que constituyen rentas de primera categoría la renta ? cta de predio cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado, para tal efecto se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; es decir, el contribuyente debe acreditar la desocupación del predio con la documentación fehaciente a efectos de determinar la renta, este último aspecto no fue considerado por la Sala. Añade que, en el caso de autos, la demandante no presentó los medios probatorios que permitan acreditar que los bienes que cedió gratuitamente no se realizaron por todos los ejercicios dos mil dos y dos mil tres; por lo que, cabía presumir la existencia de renta ? cta por la cesión gratuita por todos los ejercicios gravables, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La parte recurrente señala que la sentencia contiene una motivación aparente, pues, se sustenta en la errónea interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en la inaplicación de los artículos 6 y 14 de su Reglamento, de cuyo texto legal se desprende claramente que el solo hecho de presentar el formulario respectivo, a ? n de efectuar la declaración y el pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, evidencia la voluntad de esta última de atribuir a uno de sus miembros la totalidad de las rentas comunes en representación de aquella, pues de lo contrario, cada uno de los cónyuges habría efectuado la declaración y pago a cuenta respecto a su porcentaje de participación sobre dichas rentas (es decir, el 50% de las rentas que se percibirían). Tampoco se ha tomado en consideración que el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 3441-4-2010, que tiene la calidad de observancia obligatoria, ha establecido que la sola presentación del formulario respectivo, por la totalidad de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, implica manifestar la voluntad de los cónyuges de ejercer la opción prevista por el artículo 16 de la LIR. Añade que la sentencia se ampara en la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta al no tener en cuenta que el demandante no ha presentado medios probatorios que permitan acreditar que los bienes que cedió gratuitamente no se realizó por todos los ejercicios 2002 y 2003; por lo que, cabía presumir la existencia de renta ? cta por la cesión gratuita por todos los ejercicios gravables, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 23 de la LIR; en tal sentido, la sentencia materia de grado no ha sido emitida, conforme a ley, al contener un pronunciamiento que no se ajusta a la correcta interpretación de las normas de la materia, dejando de lado además la propia jurisprudencia observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal”. De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales2: a) Infracción normativa por interpretación errónea del articulo 16 la Ley del Impuesto a la Renta, la inaplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Jurisprudencia emitida en cumplimiento de la Norma III del Título Preliminar y el artículo 154 del TUO del Código Tributario: La parte recurrente señala que respecto a la interpretación de cómo y cuándo (formalidad y oportunidad) se ejerce la opción de atribuir las rentas de los bienes comunes de la sociedad conyugal a uno solo de los cónyuges para efectos de la declaración y pago de tributos, el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se podrá “optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago”. Respecto a cuál es la formalidad para ejercer esta opción y en qué oportunidad, del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta puede apreciarse que no establece una formalidad especí? ca del cómo se debe realizar esta “comunicación”; entonces, queda claro que no se requiere un poder por escritura pública u otro documento especí? co para realizar dicha comunicación. Sin embargo, al establecerse que la opción se ejercita cuando corresponda efectuar la declaración pago del impuesto a la renta, resulta lógico que la opción de atribuir las rentas de los bienes comunes de la sociedad conyugal es al presentar el formulario de la declaración del pago del Impuesto a la Renta, más aún si el otro cónyuge no presenta su declaración y pago por dicho ejercicio gravable y además no cuenta con inscripción en el RUC, a efecto de que pueda declarar y pagar por su cuenta las rentas de la sociedad conyugal. b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta y la inaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Indica que la infracción normativa se aprecia claramente en los numerales 4.5 y 4.6 del considerando cuarto de la sentencia de vista, cuando interpreta el artículo 23 del TUO del Código Tributario, sin haber tomado en cuenta la norma que coadyuva a su interpretación, esto es, sin haber realizado una interpretación sistemática de las normas que desarrollan la aplicación de la presunción de la renta ? cta de primera categoría y los requisitos establecidos en la norma para desvirtuar dicha presunción. Añade que en el caso de la renta de primera categoría, se presume que los predios están ocupados durante todo el ejercicio gravable, y la forma en que se desvirtúa dicha presunción está establecida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y se encuentra referida a dos aspectos, presunción de ocupación por todo el ejercicio gravable y presunción de ocupación de todo el predio. Por otro lado, indica que la carga de la prueba de desvirtuar estos dos aspectos es del contribuyente, y pueden efectuarse de dos formas: acreditando la disminución en el consumo de los servicios de luz y agua, y con cualquier otro medio que estime su? ciente a criterio de la Sunat. Indica que si se trata de desvirtuar la presunción de dos predios por dos años (2002 y 2003), no es lógico ni razonable que, con la presentación de un recibo de luz del mes de abril de 2003, solo respecto de un predio, se acredite la disminución en el consumo de electricidad de los dos predios y se desvirtúe la presunción de los dos años, como erróneamente ha interpretado en la sentencia de vista. Añade que tampoco resulta razonable que con documentos ajenos a las empresas que brindan servicios de electricidad, se pretenda fundamentar la “disminución” en el “consumo de electricidad”. c) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La parte recurrente alega que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso y a la motivación, puesto que no ha existido una adecuada motivación por parte de la Sala Superior, ya que en los fundamentos que la sustentan se aprecia la ausencia de una interpretación sistemática; por cuanto, la Sala interpreta los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, sin tomar en cuenta las normas que coadyuvan en su correcta interpretación, como es el Reglamento de la LIR y la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal, menos aún justi? ca debidamente qué hechos ni con qué medios probatorios quedan acreditados cada uno de los elementos de la probanza en contrario de la presunción de la renta ? cta de primera categoría. Es decir, la sentencia no da una respuesta motivada y congruente, generando con ello que la recurrente se vea impedida de obtener una sentencia debidamente fundamentada en el derecho aplicable, en la medida que no se ha dado una debida fundamentación jurídica, basada en elementos acreditados en el proceso. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.3 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistente en determinar si correspondía el pago por renta de incremento patrimonial no justi? cado del impuesto a la renta de primera categoría de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres. De esta forma correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2-2015 incurrió o no en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercero: Infracciones procesales y materiales 3.1. Se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analicen las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].4 En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que el Tribunal Fiscal y la SUNAT invocaron. En ese sentido, examinando dichas infracciones se aprecia que se trata de normas que rigen las rentas de primera categoría. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales procesales denunciadas por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, sobre vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4.1. Las partes recurrentes alegan que la Sala Superior vulnera el derecho al debido proceso y a la motivación, pues interpreta los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto a la Renta sin tomar en cuenta las demás normas que ayudarían a una interpretación sistemática, como es el reglamento y la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal Nº 3441-4-2010. Asimismo, no menciona qué hechos probatorios quedan acreditados para los hechos de probanza. 4.2. Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 16 del Impuesto a la Renta establece que tratándose de bienes comunes, por regla general la renta producida se atribuye por igual a ambos cónyuges y en caso que ellos así lo escojan, pueden atribuir la renta producida a uno solo de ellos en la declaración de pago y pago como sociedad conyugal; en el caso materia de análisis del expediente administrativo se veri? ca que el demandante ha efectuado su declaración de renta anual como persona natural sin señalar expresamente que representa a la sociedad conyugal, por lo que mal hace la parte apelante al considerar que el cálculo del impuesto a la renta considerando los bienes de la sociedad conyugal está bien hecho y que se in? ere que el demandante se ha presentado como representante de la sociedad conyugal sólo porque consignó los datos de su esposa en los formularios presentados ante la SUNAT, cuando no existe una declaración expresa por parte del demandante en tal sentido, máxime si la propia SUNAT reconoce que no existía un formulario especial para la declaración de sociedad conyugales, por lo qu e el hecho que el demandante haya consignado los nombres de su esposa no implica necesariamente que se presente ante la administración como el representante de la sociedad conyugal, por lo que este argumento de las apelaciones debe ser desestimado. Por otro lado, en cuanto a la presunción de la renta ? cta y la motivación de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal se debe tener presente que si bien conforme al artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta es facultad de la parte apelante aplicar la presunción de la renta ? cta respecto de bienes cedidos de forma gratuita respecto de todo el ejercicio gravable, dicha presunción sólo opera mientras no se pruebe lo contrario. En el caso sublitis tenemos que si bien la parte demandante ha cumplido con presentar tan sólo el recibo por el servicio de luz del mes de mayo del 2003, dicho documento debe ser valorado de forma conjunta con el resto del caudal probatorio obrante en el expediente administrativo, como es el contrato de cesión en uso, que tuvo una vigencia del primero de enero al 31 de diciembre del 2002, así como la suspensión temporal de actividades de la empresa Moisés García E.I.R.L. desde febrero del 2003; documentos de los cuales se evidencia que en efecto ha existido una reducción considerable en el consumo de electricidad desde el mes de marzo y que el inmueble no podía ser utilizado por todo el año por una empresa que había suspendido temporalmente sus actividades, todo lo cual lleva a la conclusión que no se puede presumir que el inmueble estuvo siendo utilizado por todo el año 2003 y que por ende corresponde aplicar la renta ? cta por todo el año, pues ello, ante los documentos antes referidos, amerita ser debidamente probado y fundamentado y no basarse en una sola presunción, lo que también evidencia un error en la motivación de la Resolución Nº 11581-2-2015. Finalmente, en cuanto al alegato hecho por el demandante referido a que se ha afectado su derecho a un debido proceso por declararse infundado un extremo de la demanda por in su? ciencia probatoria, cabe señalar que el artículo 30 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que la actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se traten de nuevos hecho o se haya conocido con posterioridad al inicio del proceso, en el caso de autos tenemos que la documentación presentada por el apelante y que alega no ha sido valorada porque nunca le fue solicitada en sede administrativa, no corresponde ser valorada en esta instancia ya que dicha documentación obrante de folios 242 a 246, no se tratan de medios probatorios nuevos ni se trata de documentación obtenida con posterioridad al inicio del proceso sino que es documentación que el demandante pudo -y en todo caso debió- presentar en sede administrativo y pese a ello no lo hizo, por lo que alegar que dicha documentación que ha sido presentada junto con el escrito de apelación debe ser valorada en sede jurisdiccional carece de sustento legal, por lo que debe ser desestimado […] 4.8. De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró con? rmar la sentencia de primera instancia y declarar nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11581-2- 2015; pues se veri? ca de los argumentos desarrollados que el hecho de que el demandante haya consignado los nombres de su esposa no implica necesariamente que se presente ante la administración como el representante de la sociedad conyugal, conforme al artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el señor Antonio Moisés García Aybar logró acreditar que el inmueble cedido gratuitamente no estuvo ocupado por todo el ejercicio dos mil tres, y, en consecuencia, no correspondía aplicar la renta ? cta por todo el año. 4.9. Es así que la Sala Superior concluye que no corresponde la determinación sobre una presunción, ya que, mediante una valoración conjunta de los documentos que obran en autos, realizó un análisis de fondo siguiendo los criterios referidos a la debida motivación, con lo cual cumplió con exponer las razones de hecho. Respecto al análisis de los medios probatorios, como son el recibo de luz, los contratos y la suspensión temporal de la empresa, se aprecia que se hace la respectiva referencia a los fundamentos de derecho, mencionando los artículos a aplicar y por los cuales con? rmó la sentencia apelada; todo lo cual permite conocer cuál fue el razonamiento empleado por el colegiado superior para llegar a su conclusión. Por consiguiente, la sentencia de vista contiene una su? ciente motivación en los términos señalados por la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03493-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundadas las causales en este extremo. Quinto: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, y por inaplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y de la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal en cumplimiento de la norma III del título preliminar y el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 5.1. Las partes recurrentes re? eren que la Sala Superior no tomó en cuenta que la norma no establece cómo debe realizarse la opción de comunicar a la administración tributaria que la declaración se realizará como sociedad conyugal. Por tanto, los contribuyentes tienen el derecho de ejercerla por cualquier medio, sin que resulte necesario un formato especial, por lo que bastará con una comunicación simple. En ese sentido, cuando el demandante efectúa su declaración y pago de la renta de primera categoría de un bien de sociedad conyugal, resulta evidente que hace conocer su voluntad de atribuir a uno solo de sus miembros la totalidad de las rentas en sociedad conyugal. Al respecto, se debe precisar que las normas mencionadas al denunciar interpretación errónea regulan quiénes son contribuyentes del impuesto; comprenden también a las sociedades conyugales. Señalan lo siguiente: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 14.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16 de esta ley […] Artículo 16.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyug
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