Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
637-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SALA SUPERIOR HA REALIZADO UNA CORRECTA APLICACIÓN DEL INCISO C DE NUMERAL 18.1 DEL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF, MODIFICADO POR DECRETO SUPREMO Nº 168-2007-EF, DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY Nº 27261 – LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, DEL ARTÍCULO 276 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 050-2001-MTC, Y LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO, TAL COMO SE DESPRENDE EN LA SENTENCIA DE VISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 637-2021 LIMA
Sumilla: Las operaciones de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo es una operación propia del transporte aeronáutico de pasajeros, el cual, debe entenderse como una sola operación, que, si bien se encuentra conformada por uno o varios tramos, que puede ser operado por uno o varios transportistas, todo ello forma parte de una sola unidad. Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seiscientos treinta y siete, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (fojas quinientos noventa y dos a seiscientos treinta y cinco del Expediente Judicial Electrónico1), contra la sentencia de vista del dos de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y cuatro del EJE), que con? rmó la sentencia apelada, del diez de junio de dos mil veinte, (fojas trecientos setenta y cinco a trecientos noventa y tres del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La demandante SUNAT interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas treinta a cuarenta y nueve del EJE), postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08553- 3-2018 del seis de noviembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº0150140012838 en el extremo del reparo por transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. b) Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución con? rmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012838 en los referidos extremos. Como fundamentos de su demanda señala que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo —en adelante Reglamento de la Ley del IGV e ISC—, se encuentran comprendidos en el artículo 1 de la Ley d la mencionada Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo —en adelante Ley del IGV e ISC—, los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación. Respecto del lugar donde se celebre el contrato. Precisa que, en cuanto al transporte aéreo, el numeral 78.1 del artículo 78 de la Ley 27261 – Ley de Aeronáutica, establece que se considera servicio de transporte aéreo a la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas de un punto de partida a otro de destino, a cambio de una contraprestación. Argumenta que, el servicio de transporte aéreo nacional es el que tiene como punto de partida y de destino el Perú, sin realizarse escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; vale decir, se trata de un servicio operado íntegramente en el territorio peruano. Menciona que, el Tribunal Fiscal consideró que la operación de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo, es una operación propia del transporte aeronáutico de pasajeros y, por ende, debe entenderse como una sola operación que si bien se encuentra conformada por uno o varios tramos y puede ser operado por uno o varios transportistas, todo ello forma parte de una unidad. Asimismo, agrega que, toda vez que tanto la contribuyente intervino en las operaciones interlineales en virtud a un acuerdo cooperativo, respecto del cual percibe la retribución por sus servicios, a través de la Cámara de Compensación del lATA “Asociación de Transporte Aéreo Internacional” (Clearing House), y dado que la operación interlineal debe ser considerada como una sola unidad, y que el total del pago efectuado por el usuario del servicio ha sido gravado con el impuesto general a las ventas al emitirse el boleto. En ese sentido, no correspondía que se gravara con el impuesto general a las ventas los servicios de transporte realizado por la contribuyente. Re? ere que, en virtud de un acuerdo interlineal, los pasajes hayan sido vendidos por una aerolínea distinta a la que efectivamente efectúa el servicio de transporte aéreo. Señala, que LAN PERÚ (contribuyente domiciliado en el país) presta –entre otros servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros. Asimismo, señala que «LAN AIRLINES» (sucursal en el Perú de su empresa vinculada en Chile), la que vende el boleto del vuelo nacional que será íntegramente operado por LAN PERÚ, al existir acuerdos interlineales entre ambas aerolíneas, acuerdos que como se explicó precedentemente no implican modi? cación alguna del supuesto de incidencia previsto por los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Por lo que, al tratarse de servicios de trasporte aéreo prestados en el país gravada con el impuesto general a las ventas, es contribuyente del impuesto LAN PERÚ al ser la aerolínea que realizó el hecho generador del mismo. Donde la remisión efectuada por la resolución del Tribunal Fiscal al numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas no resultaría pertinente, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, dicha norma reglamentaria es de aplicación a las operaciones de transporte aéreo internacional de pasajero. Alega la accionante que, inexplicablemente el Tribunal Fiscal concluye que las operaciones de Servicio de Transporte Aéreo Nacional de Pasajeros observadas, esto es, referidas a vuelos nacionales que cubren un solo tramo o ruta entre dos puntos dentro del país (sin escalas) y en los que el boleto fue emitido por otra aerolínea y el servicio es prestado íntegramente por LAN PERÚ, constituyen “operaciones de venta interlineal de pasajeros aéreos o transporte aéreo sucesivo”, que debería estar conformado con «uno» o varios tramos, sin exponer de modo alguno, por un lado, donde se encuentra regulado o normado la ? gura de la «operación de venta interlineal de pasajes aéreos». Precisa que, de no gravarse con el IGV por parte de LAN PERÚ los citados servicios de transporte aéreo nacional (con acuerdos interlineales), dicho contribuyente tampoco tendría derecho al crédito ? scal correspondiente a dichas operaciones, puesto que no se estaría cumpliendo con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido a que solo otorgan derecho al crédito ? scal las adquisiciones que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del diez de junio de dos mil veinte (fojas trecientos setenta y cinco a trescientos noventa y tres del EJE), declaró infundada en todos sus extremos la demanda. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del dos de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y cuatro del EJE), con? rmó la sentencia apelada, del diez de junio de dos mil veinte, (fojas trecientos setenta y cinco a trecientos noventa y tres del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y auto cali? catorio a) Mediante auto cali? catorio del tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por esta Sala suprema, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad conforme se aprecia:Infracciones normativas de derecho procesal: En la sentencia de vista, la Sala Superior, al emitir pronunciamiento, habría vulnerado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política. En efecto, dicha Sala habría realizado una motivación incongruente toda vez que no se pronunció en ninguno de los extremos de los argumentos planteados en el recurso de apelación (incongruencia omisiva): i) La Sala señala que la controversia consiste en determinar si los servicios de vuelo nacional están gravados con el IGV, cuando la controversia, según la recurrente, siempre se centró en establecer quién es el sujeto que cali? ca como contribuyente del servicio: LAN, quien prestó el servicio de transporte aéreo, o LATAM, quien vendió los boletos (pasajes), con lo que se desvía el debate procesal (incongruencia activa). ii) La sentencia de vista incurrió, supuestamente, en una motivación aparente y una falta de motivación interna del razonamiento, puesto que se limita a citar las normas del IGV sin efectuar análisis alguno sobre el alcance y contenido de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios gravada con el este impuesto, con lo que se omite analizar el ámbito subjetivo de la referida hipótesis. Además, al de? nir el servicio interlineal, recurre a la práctica comercial y la Ley Nº 27261 y su reglamento, pero no sustenta cómo resultan aplicables al caso de autos. iii) La sentencia de vista incurrió en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que las premisas en la que se sustenta su decisión no se condicen con el mérito de los actuados. b) Infracciones normativas de derecho material: La Sala Superior, en concepto de la recurrente, ha incurrido en las siguientes infracciones normativas de derecho material: i) inaplicación del inciso b del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; ii) aplicación indebida del inciso c de numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, modi? cado por Decreto Supremo Nº 168-2007-EF, del artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, del artículo 276 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, y la contravención de la norma IX del título preliminar del Código Tributario al desnaturalizar la norma tributaria. La recurrente señala que en sus escritos ha argumentado en forma reiterada que para resolver la controversia se tenía que analizar y aplicar el inciso b del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que esta norma es la que establece quién es el contribuyente de una prestación de servicios en el territorio nacional. Por otro lado, señala que las disposiciones normativas denunciadas en el párrafo precedente estarían restringidas exclusivamente al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y no son aplicables por interpretación extensiva o por analogía a las operaciones de transporte aéreo nacional. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, conforme menciona el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08553-3-2018, del seis de noviembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012838 en el extremo del reparo por transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. 2.3. La entidad recurrente denunció más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, contenido en el literal a) «vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de la parte recurrente, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales 3.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado). El cual ha establecido que […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […]3. 3.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial4[…] Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión puedan afectar los derechos de las partes; la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. […] 5 3.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”6. 3.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Este referido tribunal señala que El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 7 3.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.6. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos8, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, donde corresponde señalar que: […] la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión” […]. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […] 9. 3.7. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.8. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo 139 de la Constitución, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.9. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.10. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto13 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión15. 3.11. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente. 3.12. Se advierte que, el recurso de casación re? ere supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y mani? esta que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación alguna con relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC,16 ha señalado lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. […] 3.13. La entidad recurrente argumenta que la Sala Superior no ha brindado las razones jurídicas y fácticas que concluyen que la materia en controversia; asimismo, alega que la sentencia de vista presenta una motivación incongruente al no haberse pronunciado sobre los extremos del argumentos del recurso de apelación. Asimismo, precisa que la controversia, según la recurrente, se centró en establecer quién es el sujeto que cali? ca como contribuyente del servicio, y en la revisión de la sentencia recurrida, la misma presenta una motivación aparente y una falta de motivación interna del razonamiento, puesto que se limitó a citar las normas del impuesto general a las ventas sin efectuar análisis alguno sobre el alcance y contenido de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios gravada con este impuesto. Además, esta arte recurrente arguye que la sentencia de vista incurrió en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que las premisas en la que se sustenta su decisión no se condicen con el mérito de los actuados. 3.14. A efectos de veri? car si la impugnada ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, corresponde acudir a sus propios fundamentos de la sentencia de vista: 3.15. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y cuatro del EJE), la Sala de mérito en el considerando tercero, ha delimitado los argumentos del recurso impugnativo que motivó la alzada, el cual consiste en determinar si el transporte aéreo de pasajeros en el país que realizó la empresa demandante como parte de una venta interlineal nacional de pasajes aéreos debió o no ser gravado con el impuesto general a las ventas, y sobre la multa derivada de ello, en cuya virtud sólo corresponderá dilucidar en esta instancia si tal reparo está debidamente justi? cado y ajustado a derecho; en el considerando cuarto, realizó el control de los antecedentes administrativos; en el considerando quinto, hace mención de los principios y normas aplicables al caso concreto; y, en el considerado sétimo, realizó la absolución de los agravios planteados por la entidad recurrente. Encaminados en el propósito aludido, debe decirse que, en cuanto a la justi? cación interna, se observa que el orden lógico seguido por el colegiado superior es como sigue: Premisa normativa En el inciso b del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF,17 establece que el impuesto general a las ventas grava la prestación o utilización de servicios en el país; así también, en el inciso c) del artículo 4 de la citada ley, modi? cada por Decreto Legislativo 950, dispone que la obligación tributaria se origina en la prestación de servidos, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. En el numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF,18 modi? cado por Decreto Supremo Nº 168-2007-EF, señala que es «operación interlineal» el servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal, y como «acuerdo interlinear a aquél realizado entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que ? gure en dicho boleto. Asimismo, la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF,19 dispone que En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. Posteriormente, se re? ere al artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil del Perú,20 referida a la responsabilidad en el transporte sucesivo; en el numeral 127.1, señala que El transporte por vía aérea que se realiza sucesivamente por varios transportadores es considerado como una sola operación aérea, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. En este caso, el usuario sólo puede accionar contra el transportador que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiese producido el incumplimiento, interrupción, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. […] Asimismo, re? ere al artículo 276 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC,21 el cual señala que Hay contrato de transporte aéreo sucesivo cuando varios transportadores aéreos se obligan sucesivamente a su realización o, cuando así lo hayan convenido las partes, considerándose el mismo como un solo contrato. Para efectos de responsabilidad, el pasajero sólo puede accionar contra el transportador que tuvo a su cargo el transporte cuando se produjo el daño, salvo, que el primer transportador haya asumido la responsabilidad de todo el viaje de manera expresa. […]. Premisa fáctica La Sala Superior advierte que la Administración Tributaria determinó el reparo por servicios de transporte aéreo nacional de pasajes-Venta interlineal nacional durante el ejercicio dos mil diez, el cual fue materia de reclamación y resuelta por la Resolución de Intendencia Nº 0150140012838,22 del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el cual fue apelado, y resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08553-3-2018,23 del seis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual revocó la resolución de intendencia. Conclusión En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos descritos y a la normatividad antes glosada, concluye el colegiado superior que, la empresa Lan Airlines S. A. emitió el boleto aéreo y la empresa codemandada realizó el transporte aéreo de los pasajeros, ello en el marco de una operación de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo de pasajero. Debiéndose tener presente que, es una operación propia del transporte aeronáutico de pasajeros, el cual debe entenderse como una sola operación que sí bien se encuentra conformada por uno o varios tramos, que puede ser operado por uno o varios transportistas, todo ello forma parte de una unidad, y la retribución que perciben las empresas, es porque forman parte de un Acuerdo de Trá? co Interlineal Multilateral (MITA), es por servicios a través de las liquidaciones semanales que realizaba la Cámara de Compensaciones denominada Clearing House del International Air Transport Association (IATA). 3.16. Aprecia esta Sala Suprema que, la aludida inferencia es adecuada,
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.