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637-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SALA SUPERIOR HA REALIZADO UNA CORRECTA APLICACIÓN DEL INCISO C DE NUMERAL 18.1 DEL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF, MODIFICADO POR DECRETO SUPREMO Nº 168-2007-EF, DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY Nº 27261 – LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, DEL ARTÍCULO 276 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 050-2001-MTC, Y LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO, TAL COMO SE DESPRENDE EN LA SENTENCIA DE VISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 637-2021 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto por el demandante RICARDO SAKIMI UNTEN UNTEN contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 02, de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución N° 06, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, que declaraba fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma; por consiguiente deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- No obstante, previo a analizar los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones se señalan como ? nes del recurso de casación los siguientes: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuir con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, como es la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Por otro lado, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- En ese contexto, de la veri? cación de los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se tiene que el referido recurso reúne dichas exigencias, vale decir, fue interpuesto: i) contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, que pone ? n al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte con la resolución recurrida; y, iv) con la tasa judicial correspondiente para su presentación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, los mismos se encuentran previstos en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, que señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; y, en el artículo 388°, incisos 1), 2), 3) y 4), del mismo cuerpo normativo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, que establece: “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. SEXTO.- Con relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, el mismo no le es exigible al recurrente, en tanto que la sentencia de primera instancia le fue favorable. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian; las cuales son: i) La inaplicación del artículo 971 del Código Civil. Los contratos de arrendamiento suscritos por el demandante y uno de los copropietarios no tienen relevancia jurídica, debido a que estos -no obstante que para su celebración requerían de la unanimidad de todos los titulares- no fueron suscritos por todos los copropietarios; más aún, si del auto valuó y la hoja de resumen se tiene que los departamentos 200 y 303 se encuentran independizados a su nombre. ii) La vulneración del artículo 139, inciso 3), de la Constitución, que regula el derecho al debido proceso, y del artículo 197 del Código Procesal Civil, que regula la valoración conjunta y razonada de las pruebas. Los jueces no han valorado el auto-valúo y la hoja de resumen que acreditan que es propietario exclusivo de los referidos departamentos. iii) La indebida aplicación del artículo 1669 del Código Civil. Los jueces se ampararon en dicho dispositivo normativo para señalar que aceptó tácitamente tales contratos de arrendamiento y, de ese modo, desestimar su demanda, a pesar de que no se encuentra probado en qué consistió dicha aceptación tácita. OCTAVO.- Con respecto a la infracción prevista en el ítem i) (referida a que los contratos de arrendamiento no tienen relevancia jurídica por no haber sido suscritos por todos los copropietarios), los jueces de segunda instancia señalaron que dichos contratos, si bien no fueron suscritos por todos los copropietarios, son válidos, porque la falta de legitimidad (a la hora de disponer de un bien) no constituye un defecto de validez, sino de e? cacia; sin embargo, el recurrente no ha rebatido o desvirtuado tales argumentos. Por consiguiente, no se encuentra acreditada la incidencia directa que tendría dicha supuesta infracción sobre el sentido de lo resuelto. NOVENO.- Con relación a la infracción citada en el ítem ii) (referida a que los jueces no habrían valorado las pruebas que acreditan su condición de propietario exclusivo), la misma carece de sustento alguno, debido a que el recurrente, si bien alega ser propietario exclusivo, no ha demostrado la incidencia de dicha situación en el sentido de lo resuelto. Además, conforme se ha expuesto en el numeral precedente, los jueces de segunda instancia señalaron que la ausencia de legitimidad (o poder de disposición) no constituye un defecto de validez del acto, sino de e? cacia del mismo. DÉCIMO.- Con respecto a la infracción citada en el ítem iii) (referida a que no se encuentra probado de qué manera se produjo su aceptación tácita a dichos contratos de arrendamiento), el recurrente no ha demostrado de qué manera dicha infracción incide directamente en el sentido de la sentencia de vista; pues, los jueces de segunda instancia ya han señalado que los contratos de arrendamiento son válidos, aunque no hubieran sido aceptados tácitamente por el mismo. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, el recurso antes mencionado se encuentra incurso en las causales de improcedencia previstas en el artículo 388°, incisos 2) y 3), del Código Procesal Civil. Tanto más, si de la revisión de la sentencia de vista no se advierte la presencia de algún vicio grave que constituya afectación al debido proceso o de alguna grave infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial que impulse a conocer, de forma excepcional, el mérito de dicho recurso. DÉCIMO SEGUNDO.- Por último, el requisito previsto en el inciso 4) del modi? cado artículo 388° concurre en el presente caso, pues el recurrente precisa su pretensión impugnatoria; sin embargo, la concurrencia de este último junto con el primer requisito es insu? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto para la procedencia del mismo se requiere la concurrencia copulativa de todos los requisitos, tal como lo señala el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no ocurre en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392° del código antes mencionado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante RICARDO SAKIMI UNTEN UNTEN contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 02, de fecha doce de noviembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Lucio Merci Párraga Arrunátegui sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por impedimento de la Jueza Suprema señora Bustamante Oyague y de la Jueza Suprema señora Echevarría Gaviria integran esta Sala Suprema la Jueza Suprema señora Yalán Leal y el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, YALAN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág. 9. C-2158596-10

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