Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00726-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE TANTO LA SALA SUPERIOR COMO EL COLEGIADO ADMINISTRATIVO PARTEN DE LA PREMISA QUE LAS TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS AL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO NO TIENEN NINGÚN EFECTO TRIBUTARIO PARA LA RECURRENTE EN SU CALIDAD DE FIDEICOMITENTE. ASIMISMO, PARTIENDO DE LA REFERIDA PREMISA CONCLUYEN QUE EL DESCUENTO APLICADO AL VALOR NOMINAL DE LAS CUENTAS POR COBRAR TRANSFERIDAS EN FIDEICOMISO NO CONSTITUYE GASTO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 00726-2021 LIMA
SUMILLA: De lo argumentando en los considerandos diez al trece de esta sentencia, se concluye que la resolución recurrida ha incurrido en la infracción normativa del deber de motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta resolución. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante FERREYCORP S.A.A, mediante escrito del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folios 1325 – 1365 del Expediente Judicial Electrónico Nº 16004-2018-0-1801-JR- CA-18), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número v eintitrés, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 1297 – 1317), que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 1207 – 1221), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (folios 570- 586), subsanado por escrito del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (folios 591-593), la empresa FERREYCORP S.A.A interpuso demanda contencioso administrativa. Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensiones principales: – Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5148-11-2018 del diez de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó los reparos por los gastos generados por la constitución del patrimonio ? deicometido, registrada en la Cuenta 6782 por S/ 5 046,154.00 y en la Cuenta 6611 por S/ 230,195.00, así como la multa vinculada a estos adeudos. – Se emita pronunciamiento de plena jurisdicción, dejando sin efecto los reparos impugnados y se declare que tiene derecho a deducir los gastos generados por el descuento aplicado en las cuentas por cobrar transferidas en ? deicomiso a CITICORP. – Se declare que carecen de e? cacia la Resolución de Determinación Nº 012-003-0009931 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0009726. b) Pretensión accesoria: – Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5148-11-2018 del diez de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la determinación de la deuda por intereses moratorios del tributo y la multa que corresponde por el reparo impugnado, y se declare la inexistencia de la obligación de pagar tales intereses. Contestación de la demanda El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, la codemandada SUNAT, mediante su procuraduría pública, contesta la demanda (folios 650 – 661) y solicita que la misma se declare infundada. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 666 – 691) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 1207-1221), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: De acuerdo al primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 26731 en el caso del Fideicomiso de Titulización, el Fideicomitente mantiene dentro de su activo el valor de los bienes transferidos, pese que se encuentran transferidos a dominio ? duciario administrado por otra persona jurídica, y el Fideicomitente no considerará en su activo, el valor de los bienes y/o derechos que le entregue a cambio la Sociedad Titulizadora, es decir, para efectos del Impuesto a la Renta se crea una ? cción legal por la cual no existe dicha transferencia o enajenación, por lo que no se produce ganancia o perdida por la transferencia, en tal sentido, por el principio de causalidad no puede deducirse como gasto. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 1297 – 1317), con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 1207 – 1221), que declara infundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: DÉCIMO QUINTO: En el cuarto agravio se señala que en la recurrida al determinar los alcances del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 26731, no ha tenido presente: i) que todas las disposiciones de esta están comprendidas entre el segundo párrafo del artículo 6º y el artículo 8º vinculadas exclusivamente al Impuesto Mínimo a la Renta, ii) que su propósito fue favorecer la ? nanciación de las empresas a través de los fondos de inversión y ? deicomisos recién creados por la legislación de ese entonces, como se señaló en la Exposición de Motivos de la mencionada ley, por lo que la interpretación realizada en la apelada va en contra del propósito de la norma, pues al no reconocer el derecho a la deducción del descuento, origina que la ? nanciación obtenida en el mercado de capitales (vía colocación de bonos) sea más onerosa que la ? nanciación tradicional a través del sistema bancario (pues los intereses a que esta ? nanciación da lugar si son deducibles). Al respecto, resulta necesario señalar que ninguno de estos argumentos fue planteado en la demanda1, por lo que se justi? ca que el A-quo no haya emitido pronunciamiento sobre ellos, asimismo, se precisa que en este proceso en ningún extremo se ha negado la ? nalidad que tiene el ? deicomiso de titulización. Sin perjuicio de lo acotado, se precisa que el artículo 6º está referido al ? deicomiso bancario y el artículo 8º regula los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, por lo que no tienen incidencia en el Fideicomiso de Titulización, que es materia de controversia, por otro lado, es el Congreso de la República quien en uso de sus facultades legislativas ha dispuesto una regulación diferente para el ? deicomiso de titulización y ? deicomiso bancaria, pues el primero vincula la ? cción legal con el Impuesto a la Renta, y el segundo lo relaciona con el Impuesto Mínimo a la Renta, conforme se observa del sexto considerando. En consecuencia, se desestima este agravio. DÉCIMO SEXTO: En el quinto agravio se indica que la interpretación realizada respecto del artículo 7º de la Ley Nº 26731 consistente en que la transferencia ? duciaria de activos a los patrimonios ? deicometidos no surte efectos para los ? nes del Impuesto a la Renta, contiene una contradicción lógica insalvable que haría imposible la aplicación del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, que estableció que los patrimonios ? deicometidos de sociedades titulizadoras tenían la condición de personas jurídicas para los ? nes del Impuesto a la Renta, es decir, les dio la condición de contribuyentes de dicho impuesto respecto de las rentas que obtuvieron de los activos que les fueran transferidos en el acto de su constitución. Al respecto, se debe mencionar que no se produce la contradicción que re? ere el demandante de conformidad con lo sustentado en el décimo considerando, en el cual se ha señalado que el ? duciario era quien debía declarar el gasto que alega la demandante por la transferencia de activos, por lo que no cabe estimar este agravio. Los hechos determinados por las instancias de mérito Esta Sala Suprema, sobre los hechos determinados por las instancias de mérito, debe señalar lo siguiente: a) Mediante Carta de Presentación Nº 040011137260-01-SUNAT y Requerimiento Nº 0241226, la administración tributaria comunicó a la ahora demandante el inicio del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos. b) Como resultado del procedimiento de ? scalización la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0009931 por diversos reparos, entre ellos, los gastos de patrimonio del ? deicomiso asumido por la contribuyente no vinculados con la generación de renta y mantenimiento de la fuente -Cuenta 6782 por S/. 5 046,154, y los gastos por transferencia de cuentas por cobrar en virtud del contrato de Fideicomiso de Titulación – Cuenta 6611 por de S/. 230,195.17, y la Resolución de Multa Nº 012-002-0009726 por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. c) Posteriormente, el diez de agosto de dos mil seis, la recurrente interpuso recurso de reclamación el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140007980 del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que incluye el Informe Nº 003-2009-SUNAT- 2H3300-CSB. d) Finalmente, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, la recurrente interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5148-11-2018 del diez de julio de dos mil dieciocho, que resolvió con? rmar la apelada; dando por agotada la vía administrativa. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del siete de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante FERREYCORP S.A.A. por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa del primer párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 26731. c) Infracción normativa del artículo 14 literal j del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Infracción normativa del artículo 241 de la Ley Nº 26702 y del artículo 301 del Decreto Legislativo Nº 861. e) Infracción normativa de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. f) Infracción normativa del primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o como re? ere Taruffo2, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 3. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 13º.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Deberes. – Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Contenido y suscripción de las resoluciones. – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 5. Como argumentos que sustentan la infracción normativa se señala lo siguiente: a) La sentencia de vista incurre en vicios de falta de coherencia y de congruencia, precisa que habría contradicción porque en el primer párrafo del considerando décimo se señala que el descuento aplicado a la demandante era ingreso del ? duciario; en cambio, en el último párrafo, se expresa que era gasto de dicha entidad. b) La sentencia de vista contendría errores de derecho, ya que atribuye la condición de ? duciario a la empresa Citicorp y la cali? ca como contribuyente del impuesto a la renta, dentro de los alcances del literal j del artículo 14 de la Ley del Impuesto a La Renta, pues este dispositivo normativo otorgaba tal condición a “los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, a los que se re? eren los Decretos Legislativos Nº 861 y 862”. c) Señala que existen vicios de motivación en el décimo primer considerando de la sentencia de vista. Asimismo, precisa que no es válida la a? rmación que la Ley Nº 26731 reguló de modo general materias reguladas con el impuesto a la renta y solo de modo excepcional materias vinculadas al impuesto mínimo a la renta; por cuanto, de los once artículos que contenía dicha ley 5 (artículos 6, 7, 8, 9 y 11) estuvieron referidos expresamente al impuesto mínimo a la renta en su integridad, lo que evidencia la existencia de un vicio de de? ciencia en la motivación externa del razonamiento mostrado por el colegiado superior. d) Lo señalado por la doctrina glosada en el décimo primer considerando de la sentencia de vista es irrelevante en este proceso, pues incide sobre materia ajena a la controversia que motiva su mención por la Sala Superior. e) En la controversia sostenida con la administración tributaria no se discute si la transferencia ? duciaria de las cuentas por cobrar dio lugar a una ganancia gravada o a una pérdida deducible. Se discute más bien si el descuento aplicado al valor nominal de las cuentas por cobrar transferidas en ? deicomiso a CITICORP (al ? duciario) generó un gasto ? nanciero deducible en el ejercicio dos mil dos, por lo cual, el examen realizado por la Sala no se corresponde en manera alguna con las alegaciones realizadas por las partes, manifestándose un vicio de motivación aparente. 6. Sobre la infracción al deber de motivación denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 7. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 8. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 9. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 10. En el caso, el primer y tercer párrafos del décimo considerando de la sentencia de vista señalan lo siguiente: DÉCIMO: En relación a los verdaderos alcances de la ? cción legal prevista norma cuestionada Es menester indicar que la transferencia ? duciaria de activos constituye una “? cción legal”, ya que estos activos se mantienen en la esfera patrimonial del ? deicomitente, actuando como una garantía, por lo que no puede generar ganancias ni pérdidas, y mucho menos gastos en cabeza del ? deicomitente, por esta razón, no corresponde que el descuento generado por el actor al haber transferido sus cuentas por cobrar por un monto menor a su valor nominal, sea reconocido como gasto, a pesar de que tenga dicha apariencia, de lo contrario se transgrediría el principio de legalidad; por otro lado, se debe mencionar que lo acotado no impide que el ? duciario declare dicho descuento como un ingreso suyo, puesto que la norma no indica que la ? cción legal le alcance, además, tiene dicha obligación al tener la calidad de persona jurídica y/o contribuyente de acuerdo al literal j) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 744. (Énfasis y subrayado agregado) […] Asimismo, el literal o) del artículo 1º del Reglamento de los Procesos de Titulación de Activos aprobados por Resolución CONASEV Nº 1-97- EF/94.10, publicado el 9 de enero de 1997, establece que el contenido del acto constitutivo del ? deicomiso deberá expresar la información mínima señalada en el artículo 30º de la Ley, así como el monto de los costos y gastos que serán asumidos con los activos que integran el patrimonio ? deicometido, siendo así, se advierte que el descuento que alega la demandante por la transferencia de activos, y que en efecto tiene la apariencia de gasto, no puede ser declarada por ella, sino por el ? duciario a cargo del patrimonio ? deicometido, en mérito al contrato anteriormente descrito, así como el literal o) del artículo 11º del Reglamento antes mencionado, lo cual resulta concordante con la disposición prevista en el literal j) del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta y el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 26731; en consecuencia, en este extremo se rati? ca la posición de los codemandados y del A-quo. (Énfasis y subrayado agregado) 11. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista incurre en vicios de falta de coherencia y congruencia. En efecto, el primer párrafo de la sentencia de vista (parte resaltada) considera que correspondía al ? duciario (CITICORP) declarar como ingreso propio el monto del descuento aplicado a la demandante FERREYCORP. Asimismo, esta Sala debe precisar que dicho descuento constituyó un ingreso gravado del patrimonio ? deicometido constituido por las cuentas por cobrar de la demandante y no de CITICORP, dado que esta última entidad solo tenía la condición de administradora del patrimonio ? deicometido. 12. Asimismo, se advierte una contradicción entre el primer y tercer párrafos del considerando décimo de la sentencia de vista, así, por un lado, considera que el descuento aplicado a la demandante era ingreso del ? duciario; no obstante, en el tercer párrafo, señala que era gasto de dicha entidad. Al respecto, esta Sala Suprema precisa que un mismo monto no puede ser a la vez gasto e ingreso de un mismo contribuyente en el mismo ejercicio. Por lo tanto, el órgano de mérito deberá establecer como premisa, la naturaleza de dichos montos a efectos del impuesto a la renta. 13. En este contexto, esta Sala Suprema observa que la resolución impugnada incurre en infracción del deber de motivación de las resoluciones, por lo que esta causal debe ser declarada fundada. 14. De otro lado, con relación a los vicios de motivación advertidos por la recurrente en el décimo primer considerando de la sentencia de vista, esta Sala advierte que están referidos a los siguientes aspectos: i) la interpretación del primer párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 26731, ii) la diferente interpretación de la recurrente respecto de la doctrina citada en la sentencia de vista, y; iii) la recurrente señala que no es materia de controversia si la transferencia ? duciaria de las cuentas por cobrar dio lugar a una ganancia gravada o a una pérdida deducible. 15. Respecto a los aspectos señalados en los puntos i) y ii), esta Sala advierte que se trata de argumentos de fondo que no están vinculados con la infracción procesal analizada. Por tanto, los fundamentos que sustentan la infracción normativa procesal no resultan amparables. 16. De otro lado, con relación a lo señalado en el punto iii) del considerando número 14, la sentencia de vista señaló lo siguiente: […] La interpretación realizada por esta Sala Superior encuentra respaldo en la doctrina como Llontop Chávarri, quien en torno a la norma cuestionada sostiene que: “Entonces se podría concluir que en la transferencia de bienes del ? deicomitente al ? duciario, por no corresponder a una transferencia propiamente dicha, no se genera efectos tributarios […] 17. Asimismo, con relación a la transferencia de bienes del ? deicomitente al patrimonio ? deicometido, el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº 5148-11-2018 del diez de julio de dos mil dieciocho, cuya validez se cuestiona en el proceso judicial señala lo siguiente: […] Que conforme con lo antes indicado, los gastos relacionados con las transferencias de las cuentas por cobrar al patrimonio ? deicometido no son deducibies para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta en cabeza de la recurrente en su calidad de ? deicomitente u originador debido a que las transferencias de dichos activos no tienen ningún efecto tributario para la recurrente en su calidad de ? deicomitente u originador, en consecuencia, el reparo bajo examen se encuentra conforme a ley, por lo que corresponde con? rmar la apelada en este extremo. […] [Énfasis nuestro] 18. De lo antes señalado, esta Sala Suprema advierte que tanto la Sala Superior como el colegiado administrativo parten de la premisa que las transferencias de activos al patrimonio ? deicometido no tienen ningún efecto tributario para la recurrente en su calidad de ? deicomitente. Asimismo, partiendo de la referida premisa concluyen que el descuento aplicado al valor nominal de las cuentas por cobrar transferidas en ? deicomiso no constituye gasto para efectos del impuesto a la renta. Por lo tanto, dicho aspecto si forma parte de la controversia en el presente proceso. 19. Por todo lo antes referido, los fundamentos que sustentan la infracción normativa procesal vinculada con el punto iii) no resultan amparables. 20. Finalmente, de lo argumentando en los fundamentos precedentes (considerandos diez al trece de esta resolución) se concluye que la resolución recurrida ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta resolución. 21. Finalmente, considerando que la causal procesal incide en la nulidad de la resolución recurrida, no corresponde pronunciarnos respecto de las demás causales de carácter sustancial. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante FERREYCORP S.A.A, mediante escrito del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folios 1325 – 1365 del Expediente Judicial Electrónico Nº 16004-2018-0-1801-JR-CA-18). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución n úmero veintitrés, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 1297 – 1317), que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 1207 – 1221), que declara infundada la demanda. DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 1297 – 1317) y, DISPUSIERON que la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución, tomando en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por FERREYCORP S.A.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 En el punto 2 rubro a) acápite III de la demanda se hace referencia únicamente a la ? nalidad de la transferencia de activos, esto es, que la colocación en el mercado por CITICORP permite captar recursos dinerarios para ? nanciar las operaciones, más no una comparación con el ? deicomiso bancario. 2 Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomo? láctica formalista no tiene sentido, pues no signi? caría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomo? láctica como elección y defensa de la interpretación justa no signi? ca que no signi? ca que, por esto, este sometida a criterios especí? cos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Signi? ca en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este per? l la nomo? laquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p.129. C-2156860-7

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio