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1057-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SOBRE EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSUSTANCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CON LA CUAL SE PERSIGUE QUE LO RESUELTO POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PUEDA SER REVISADO POR UN ÓRGANO FUNCIONALMENTE SUPERIOR Y, DE ESA MANERA, PERMITIR QUE LO RESUELTO POR AQUÉL, CUANDO MENOS, SEA OBJETO DE UN DOBLE PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1057-2020 LIMA
Sumilla: El debido proceso judicial goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo literal h) del inciso 2 del artículo 8, ha previsto que toda persona tiene “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En el presente caso, se tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal y en el proceso que derive de ello. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número mil cincuenta y siete, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por LUXOR AGENCIA DE ADUANA S.A.C. mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos sesenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y siete del EJE), que revoca la sentencia apelada, del veinticuatro de julio del dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa del EJE), y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante LUXOR AGENCIA DE ADUANA S. A. C., mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho del EJE, interpone demanda contencioso administrativa (fojas noventa y cuatro a ciento cuatro del EJE), subsanada mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (fojas ciento seis a ciento siete del EJE), postulando como pretensión principal única, se declare la nulidad de la Resolución Unipersonal Nº 04493-A- 2018 del catorce de junio de dos mil dieciocho, que resolvió inhibirse de la apelación presentada por su parte; y, de la Resolución Unipersonal Nº 07160-A-2018, del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente su solicitud de aclaración de la anterior resolución. Como fundamentos de su demanda señala que, la sentencia de la Sétima Sala Contenciosa Administrativa que habría motivado la decisión de inhibición por parte del magistrado del Tribunal Fiscal no ha sido debidamente analizada, pues lo que se ordena es que se emita un nuevo pronunciamiento, sin indicar que, el mismo deba ser emitido por la SUNAT. Alega que el pronunciamiento jurídico sobre los recursos impugnativos interpuestos por los administrados deben ser expedidos por la autoridad competente, sin que ello implique, como sostiene erróneamente el vocal que emitió la resolución unipersonal que dicho pronunciamiento no pueda ser revisado por una segunda instancia, contraviniendo lo que ha señalado el propio Tribunal Fiscal que ordenó de modo expreso en relación a una queja interpuesta por el demandante que jurídicamente se eleven los actuados para pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Alega, que de acuerdo al debido procedimiento, el pronunciamiento de una segunda instancia que se ocupe de resolver sobre el fondo del asunto, al haberse ya superado el tema de la competencia, cuyo papel corresponde al Tribunal Fiscal, no vulnera en absoluto los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que no existe ante el Poder Judicial ninguna causa pendiente, ni tampoco ha habido un pronunciamiento sobre temas de fondo, por lo que no resulta correcto a? rmar que en el presente caso existen causas pendientes ante el Poder Judicial. Precisa que la alegación que se hace en la Resolución Unipersonal número 04493-A-2018, que cuestiona la parte demandante, es en el sentido de que la SUNAT actuó en ejecución de sentencia en mérito de la resolución número nueve emitida por el Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, cuyo fallo fue con? rmado por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, alegando que no tiene asidero, por cuanto la misma dispuso que sea expedido un nuevo pronunciamiento, sin que tenga que acudir a la doble instancia, por lo que no se puede enervar el legítimo derecho susceptible de ser materia de apelación. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del veinticuatro de julio del dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa del EJE), resolvió: DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por LUXOR AGENCIA DE ADUANA y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS EN REPRESENTACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL; por ende: a. DECLARAR la nulidad de la Resolución Unipersonal 4493-A-2018 y de la Resolución Unipersonal 7180-A-2018; b. ORDENAR al Tribunal Fiscal que en el plazo de QUINCE DIAS HABILES cumpla con emitir nuevo pronunciamiento ciñéndose a los parámetros anotados en la presente resolución. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintinueve de noviembre dos mil diecinueve ( fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y siete del EJE), resolvió: REVOCARON la sentencia emitida mediante Resolución Nº 10, de fecha 24 de julio del 2019, obrante de folios 276 a 428, que declara fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA: declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio del veinticinco de junio de dos mil veinte, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Social y Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales1: Infracción normativa del derecho a la pluralidad de instancias, consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que, en un proceso contencioso administrativo, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se con? rmó la sentencia comprendida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, a través de la cual el Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta contra la Sunat, en consecuencia, nula la Resolución Nº 000 3B0000/2010-000254, y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha once de enero de dos mil tres. Al respecto, precisa que mediante la Resolución Nº 000 3B0000/2010- 000254 se declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 000 3B0000/2009- 000489, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000 3B0000/2008- 000073, que le impuso multas por infracciones operativas administrativas elementales, las cuales –según expone–, a un juicio racional, ya estaban subsanadas, por una suma total de ochenta y cinco mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 85,800.00), y cuyos intereses se incrementaron hasta por la suma de doscientos setenta mil trescientos ochenta y tres con 00/100 soles (S/ 270,383.00), cantidad que la Sunat pretende cobrarle después de catorce años, tiempo que ha durado dicha controversia. Sostiene que ante la declaración de nulidad de la mencionada Resolución Nº 000 3B0000/2010- 000254, la Sunat de manera sorpresiva emitió la Resolución Nº 0000024-2015/SUNAT/3000, cuando ya no tenía competencia para ello, puesto que mediante el Decreto Legislativo Nº 1122, desde el dieciocho de julio de dos mil doce se había modi? cado el artículo 205 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, estableciéndose que, en adelante, quien resolvería los recursos de apelación respecto de la imposición de multas aduaneras era el Tribunal Fiscal como órgano de segunda instancia administrativa y ya no la Sunat. Sin embargo, según anota, la Autoridad Tributaria emitió la referida Resolución Nº 0000024-2015/SUNAT/3000 cuando legalmente ya no tenía competencia, infringiendo la ley, pues no tenía capacidad de pronunciarse imparcialmente en tanto seguía órdenes superiores, lo que motivó a que repita los mismos fundamentos expresados en su contra por las resoluciones administrativas anteriores que se pronunciaron en forma desfavorable a sus intereses. Alega que, ante ello, optó por interponer recurso de queja con fecha veintidós de abril de dos mil cinco, al amparo del artículo 153 del Código Tributario, sin embargo, el Tribunal Fiscal aprobó la Resolución Nº 01459-Q-2015, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, disponiendo expresamente lo siguiente: “Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada, debiendo la Administración DARLE TRÁMITE de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 00024-2015/SUNAT/300000, conforme con lo señalado en la presente resolución”. De esa manera, conforme indica, se concluyó que su queja no podía ser declarada procedente dado que dicho recurso no era el camino legal para conseguir la modi? cación o nulidad de una decisión administrativa, pero técnicamente se dejó abierto el camino obligatorio para que la Sunat elevara el expediente al Tribunal Fiscal (Sala de Aduanas), como lo había solicitado, para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, esto es, respecto a la procedencia o no de las multas impugnadas, convirtiendo su queja en un recurso de apelación, en mérito a dicho mandato. Agrega que su queja fue planteada el veintidós de abril de dos mil quince y recién con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, después de tres años, el Tribunal Fiscal expidió la Resolución Unipersonal Nº 004493-A-2018, por la cual se inhibió de resolver la apelación y se declaró como incompetente para decidir sobre el fondo del asunto, en mérito al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues estimó que solo el Poder Judicial podía arrogarse conocer el caso, dado que se trataría de una supuesta ejecución de sentencia, lo cual no es correcto. Al respecto, argumenta lo siguiente: i) la empresa cuestionó oportunamente, en sede administrativa, la Resolución Nº 0000024-2015/SUNAT/3000, a través de una queja planteada al amparo del artículo 153 del Código Tributario, la que era pertinente, cuando los actuados (expedientes físicos) ya habían sido devueltos a la Sunat, es decir, a la potestad del fuero administrativo, quedando intocable lo resuelto por el Poder Judicial, pues en ningún momento se habían modi? cado sus efectos en el sentido de que se emitiera un nuevo pronunciamiento, motivo por el cual su queja presentada, al haber sido admitida legalmente, resultó asequible, debido que el propio Tribunal Fiscal ordenó expresamente que se le dé el trámite de una apelación y se eleven los actuados a este órgano administrativo para que se emitiera un pronunciamiento al respecto, lo que la Sunat estaba obligada a cumplir; ii) como transcurrieron más de tres años, la Administración Tributaria aprovechó para solicitar unilateralmente la conclusión de los referidos actuados judiciales, así como su archivo, decisión judicial cuya noti? cación no llegó a su empresa, por lo que no objetaron, en tanto se encontraban a la espera del pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la apelación ordenada; iii) cuando la autoridad administrativa emitió la resolución unipersonal inhibitoria, no se percató de que no hizo ninguna referencia a la existencia de un “punto omitido”, que exigía la aclaración obligatoria de un hecho dudoso, lo cual hizo notar al presentar su recurso ampliatorio al amparo del artículo 153 del Código Tributario, el que, sin embargo, no podía tener consecuencias de nulidad a su favor debido a que solo permite corregir errores materiales y numéricos; iv) el mencionado “punto omitido” radica en que el vocal del Tribunal Fiscal, al pronunciarse, no advirtió ni hizo referencia alguna de su reclamo referido a que la Sunat decidió sin tener competencia para ello, a través de la Resolución Nº 00024-2015/ SUNAT/300000, por lo que existe una omisión de carácter sustantivo que acarrea nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Tributario y el artículo 10 de la Ley Nº 27444, razón por la cual debe ser revocada en el presente proceso, tal como ha sido planteado en su demanda, dado que no permite que se cumpla con el precepto constitucional de pluralidad de instancias; y v) la omisión al expedirse la cuestionada Resolución Unipersonal Nº 04493-A-2018 se basa en que, al no haberse pronunciado sobre un cuestionamiento referente al punto omitido ya señalado, le ha causado un estado de indefensión, pues la dejó a merced de que se ejecute la carta ? anza otorgada casi de inmediato, por un monto cuantioso, que había sido incrementado con enormes intereses y no por su culpa, lo que le ha afectado casi hasta la quiebra. Finalmente, en cuanto a los fundamentos de la sentencia de vista recurrida, sostiene que no es cierto que en su caso exista cosa juzgada, en el sentido de que siempre estuvo en debate si se dio o no cumplimiento legal válido a lo ordenado por la Séptima Sala Contencioso Administrativa, que con? rmó la sentencia recaída en la resolución del Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, que declaró nula la Resolución Nº 0000024-2015/ SUNAT/3000. Así, re? ere que no ha cuestionado lo resuelto por el Poder Judicial, sino lo decidido por la Sunat en sede administrativa por haber resuelto su recurso de apelación en vez de elevarlo al Tribunal Fiscal para que este se pronuncie sobre el tema de fondo. De esta manera, aduce que la Sala Superior no analizó su posición, sino que se limitó solo a considerar que esta parte debió impugnar lo resuelto en la Resolución Nº 0000024-2015/SUNAT/3000 en sede judicial en vez de interponer una queja ante el Tribunal Fiscal. Sobre este punto, mani? esta que, como ha venido alegando, la decisión contenida en la mencionada resolución unipersonal considera erróneamente que ya se encontraba agotada la vía administrativa; ello, conforme anota, no es correcto, puesto que para la con? guración de la “cosa juzgada” no debía existir ningún medio impugnatorio no resuelto aún, sobre el trámite judicial en proceso, toda vez que estaba a la espera de que se resolviera la apelación ante el Tribunal Fiscal, como había sido ordenado por este órgano administrativo, lo que ocurrió con mucha posterioridad, tres años después, al expedirse la mencionada Resolución Unipersonal Nº 04493-A-2018, de carácter inhibitorio, por lo que la a? rmación de que existe en este caso cosa juzgada es incorrecta. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, conforme menciona el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de la causal que fue declarada procedente, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si corresponde o no que se declare la nulidad de la Resolución Unipersonal Nº 04493-A-2018 del catorce de junio de dos mil dieciocho, que resolvió inhibirse de la apelación presentada por su parte; y de la Resolución Unipersonal Nº 07160-A-2018, del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente su solicitud de aclaración de la anterior resolución. 2.3. Conforme a lo detallado se aprecia que la parte recurrente ha denunciado una infracción de norma y derecho fundamental de carácter procesal, referida a la infracción normativa del derecho a la pluralidad de instancias, consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento de la pluralidad de instancia, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Análisis de la causal procesal 3.1. Sobre la pluralidad de instancia. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado). El cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […].3 3.2. En ese entender, cabe señalar que […] las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial. 4 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las partes; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 5 3.3. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el parágrafo h, inciso 2 del artículo 8, ha previsto que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior. 3.4. Cabe resaltar, que los operadores de justicia deben de interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la cuarta disposición ? nal y transitoria de la Constitución peruana, que preceptúa «Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati? cadas por el Perú»; y el artículo VIII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone que: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte […]. 3.5. En relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancias, previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que: […] tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.6 El cual constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano y como garante del cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 3.6. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente. 3.7. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias, como se ha referido en el numeral 3.5 de la presente resolución, constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. En el caso materia de controversia la invocación de este derecho va dirigido al cuestionamiento de lo resuelto en el Expediente Nº 07500-2010-0-1801-JR-CA-12, que dispone que se dé cumplimento por la autoridad administrativa. Asimismo, la parte recurrente precisa que presupone la afectación a la pluralidad de instancia al dar cumplimiento por la Sunat y no por el Tribunal Fiscal. 3.8. Ahora bien, corresponde analizar la causal procesal referida a la infracción normativa del derecho a la pluralidad de instancias, consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En este punto la parte recurrente alega que, de los fundamentos de la sentencia de vista recurrida, la Sala Superior sostiene que no es cierto que en su caso exista cosa juzgada; y el tema en debate es, si se dio o no cumplimiento legal válido a lo ordenado por la Séptima Sala Contencioso Administrativa, que con? rmó la sentencia recaída en la resolución del Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, que declaró nula la Resolución Nº 0000024-2015/SUNAT/30000. Re? ere que no se cuestionó lo resuelto por el Poder Judicial, sino lo decidido por la Sunat en sede administrativa por haber resuelto su recurso de apelación en lugar de elevarlo al Tribunal Fiscal para que este se pronuncie sobre el tema de fondo. De esta manera, aduce que la Sala Superior no analizó su posición, sino que se limitó solo a considerar que esta parte debió impugnar lo resuelto en la Resolución Nº 00024-2015/SUNAT/300000. 3.9. Con relación a lo resuelto por la Sala Superior, esta Sala Suprema considera que la infracción denunciada, se trata de un derecho fundamental que reiteramos, […] tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal […].7 En este sentido, conforme lo resuelto por la Sala Superior, no se estaría afectando el derecho a la pluralidad de instancia que tienen las partes dentro de un proceso judicial o proceso administrativo. 3.10. A efectos de veri? car si la impugnada ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos de la sentencia de vista conforme nos señala en su considerando siguiente, que QUINTO: […] la empresa actora tenía expedito su derecho para impugnar en sede judicial lo resuelto en dicha RSNAA Nº 00024-2015/ SUNAT/300000, toda vez que el mandato judicial en virtud del cual se expidió la misma, ordenaba expresamente emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 000 38000012009-000489, del 14 de diciembre de 2009, como efectivamente se hizo, con lo cual quedó agotada la vía administrativa. Cabe resaltar que dicha resolución le fue comunicada a la empresa demandante en sede judicial, a través de la Resolución Nº 22 del Expediente 07500-2010-0-1801-JR-CA-12, noti? cada a LUXOR con fecha 05 de mayo de 2015. En dicho proceso judicial, no se advierte que la accionante haya formulado observación alguna al citado acto administrativo, por lo cual se entiende que consintió el mismo. […]. 3.11. Al respecto, esta Sala Suprema estima que tal infracción denunciada carece de sustento, en tanto la parte recurrente pretende sostener en casación una incidencia procesal referida a la pluralidad de instancia, cuestionando que la Sala Superior se limitó a señalar que la parte demandante tenía expedito su derecho de impugnar en sede judicial —Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, en el expediente Nº 07500-2010-0-1801-JR-CA-12— lo resuelto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 00024- 2015/SUNAT/300000. 3.12. De lo referido se debe tomar en cuenta que, a través de lo resuelto en el Expediente Judicial Nº 07500-2010-0-1801-JR-CA-12 por la Sétima Sala Contencioso Administrativo, mediante el cual con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y por ende declaró nula la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2010-0000254, se ordenó expresamente que la SUNAT emita nuevo pronunciamiento. De ello se aprecia que, la parte recurrente debió hacer valer su derecho en la oportunidad, forma y modo previsto legalmente, en el expediente en mención. Es necesario mencionar que el objeto del recurso de casación en función nomo? láctica es realizar el control de derecho de la sentencia que ponga ? n al proceso, y no emitir pronunciamiento respecto de incidencias procesales que corresponde a las partes hacer valer en su oportunidad —expediente judicial Nº 7500-2010—, máxime si lo cuestionado por la parte demandante ha sido resuelto en otro proceso judicial, que quedó ? rme. 3.13. Por tanto, no se estaría afectando la pluralidad de instancias que forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su literal h) inciso 2 del artículo 8 ha previsto que toda persona tiene el «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Asimismo, cabe precisar que, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política. Por los fundamentos expuestos y atendiendo a la causal que viene en casación, referida a la pluralidad de instancia, la misma deviene en infundado. 3.14 En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de casación no incurre en infracción de la norma denunciada, encontrándose la decisión de la Sala Superior acorde a derecho y a la justicia. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por LUXOR AGENCIA DE ADUANA S.A.C. mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos sesenta y dos del EJE). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintinueve de noviembre dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y siete del EJE), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos LUXOR AGENCIA DE ADUANA S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 . Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad por la citada Sala. 2 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”. Sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, párr. 225. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso J. vs. Perú”. Sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, párr. 258. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”. Sentencia del dos de febrero de dos mil uno, párr. 127. 6 Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes de N.os 05108-2008- PA/TC, fundamento 5; y, 05415-2008-PA/TC, fundamento 6, publicadas en el portal web del Tribunal Constitucional el treinta de abril de dos mil diez y el veintitrés de septiembre de dos mil diez, respectivamente. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 607-2009-PA/TC, fundamento 51, publicado el portal web del Tribunal Constitucional el

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