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1077-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE COLEGIADO SUPREMO CONCLUYE QUE LA SALA SUPERIOR INCURRIÓ EN LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO, TODA VEZ QUE NO HA LOGRADO ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ADOLEZCA DE ALGÚN REQUISITO DE VALIDEZ QUE EXIJA DECLARAR SU NULIDAD (COMPETENCIA, OBJETO O CONTENIDO, FINALIDAD PÚBLICA, MOTIVACIÓN O PROCEDIMIENTO REGULAR), HABIÉNDOSE ESTABLECIDO A SU VEZ QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LAS REGLAS PREVISTAS EN EL MARCO NORMATIVO DENUNCIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1077-2021 LIMA
Materia: Ejecución de garantías Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la ejecutada, Publicidad y Servicios A&J Sociedad Anónima Cerrada-PUBLISERV A&J1, contra la resolución Nº 04, de fecha trece de marzo de dos mil veinte2, que confirmó la resolución Nº 11, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho3, que resolvió llevar adelante la ejecución solicitada por BBVA Banco Continental; para cuyo efecto, se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia estatuidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es formal puesto quenormativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)4, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio5; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384° del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. Tercero: Se verifica que los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se cumplen en el presente caso, dado que: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación6, pues fue notificada el cuatro de agosto de dos mil veinte y el recurso fue presentado el veinte de julio del mismo año; y, IV) Ha cumplido con pagar el arancel judicial respectivo, como se aprecia de página 543. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la parte recurrente cumple con dicha exigencia, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa del recurso de apelación interpuesto7, por lo tanto, cumple con este presupuesto. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4), se desprende que el pedido casatorio es anulatorio. Quinto: Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso extraordinario se denuncia: I) Afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso, consagrados en el inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil Señala que la Sala Superior transgrede sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso sin la debida motivación y/o sustentación, cuando en el tercer considerando señala que sus agravios carecen de sustento porque sus pruebas son sendas comunicaciones sobre la propuesta de refinanciamiento, de las que se concluye que existieron tratativas para celebrar ese refinanciamiento, pero no existe un documento que acredite que dicha negociación fue concretada y que los vouchers de depósitos efectuados por las codemandadas, tampoco acreditan haber celebrado dicho contrato. Y en el cuarto considerando señala que los ejecutados sólo se limitan a señalar la falsedad de uno de los pagarés y en el escrito de contradicción afirman que cuando se emitió no tenía fecha de vencimiento y que esta fecha fue agregada de forma indebida por el ejecutante, cuando la naturaleza de los títulos valores emitidos o aceptados incompletos, permite que los datos que no constaban al momento de su emisión o aceptación, tales como el monto o la fecha de vencimiento, sean completados por el acreedor cartular. II) Afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, según el inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Sostiene que se transgreden estos derechos al evidenciarse en la resolución impugnada la inexistencia de motivación o motivación aparente y una motivación sustancialmente incongruente (incongruencia omisiva) cuando arbitrariamente en el tercer considerando se concluye que: “(…) las copias de los vouchers de depósitos efectuados voluntariamente por las ahora demandadas con el propósito de que sean formados como cuota inicial del alegado refinanciamiento(…)”; y en el cuarto considerando se señala que: “(…) Y en relación a la falsedad de uno de los pagarés, porque no tenía el título valor que suscribieron para garantizar la obligación que el banco ahora está cobrando, sólo se limitan a señalar la falsedad del mismo, y en el escrito de contradicción afirman que cuando se emitió no tenía fecha de vencimiento y que este fecha fue agregada de forma indebida por el ejecutante (…)”. III) Inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil Porque la apelada ha inobservado el principio de la unidad de la prueba, al no haber valorado de forma conjunta los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la Audiencia Única, loque llevó a que se concluyera ligeramente que los vouchers de depósitos efectuados voluntariamente por los codemandados, no acreditan que se haya celebrado el contrato. Incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada Sostiene que la inexistencia de motivación aparente, la incongruencia omisiva, así como la inobservancia de diversos medios probatorios, demuestra que el Ad quem no ha cumplido con motivar congruentemente su decisión, al no dar cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión. Sexto: Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios8” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”9 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”10. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión11, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Séptimo: Del examen de los argumentos expuestos en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada considerando que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas; por cuanto: – Respecto a la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la inaplicación e infracción normativa sobre la decisión impugnada, que alega la recurrente, se aprecia que tienen como sustento un común denominador que es la fundamentación contenida en los considerandos tercero y cuarto de la resolución impugnada que se cita de forma literal y que cuestiona que el Ad quem no ha valorado los medios probatorios constituidos por los vouchers de depósitos que los ejecutados han depositado como cuota inicial del alegado refinanciamiento, así como que el pagaré ha sido llenado de forma contraria a los acuerdos adoptados, afirmación que el Ad quem señala que no ha sido acreditado con pruebas por los ejecutados conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil. – Asimismo, la recurrente en el numeral 3.2.3. respecto a la inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil, señala que se ha inobservado el principio de unidad de la prueba, al no valorarse de forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por su parte que servirían para acreditar que el depósito de S/ 30,000.00 (treinta mil soles) no se realizó de forma voluntaria como ligeramente se concluye, sino que lo hizo según lo acordado por el banco, quien sabía que correspondía al pago de la cuota inicial de refinanciamiento; y en líneas posteriores, señala que juntamente al documento citado debieron valorarse la cartas notariales Nº 0342-2017 y Nº 0379-2017, notificadas con fecha veintinueve de mayo y trece de junio de dos mil diecisiete, la denuncia interpuesta ante el Indecopi el quince de septiembre de dos mil diecisiete y la carta notarial, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. Finalmente sostiene que el Ad quem no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios ofrecidos para acreditar la nulidad formal del pagaré Nº 011-0750- 7700000322-76, que obra a página 63, al haber sido completado de forma contraria a los acuerdos adoptados. En este sentido, es necesario tener presente que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y pruebas actuadas, más aún, considerando que el proceso trata sobre ejecución de garantía hipotecaria y no un proceso deejecución de un título valor. Octavo: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4), del referido artículo 388°, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; declaran IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada, Publicidad y Servicios A&J Sociedad Anónima Cerrada- PUBLISERV A&J, contra la resolución Nº 04, de fecha trece de marzo de dos mil veinte; DISPONEN la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental, con Blue FVH SAC, sobre ejecución de garantías; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 546 2 Página 533 3 Página 474 4 Artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 5 Incisos 2), 3) y 4), del artículo 388° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 6 Página 540 7 Página 483 8 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. 9 Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. 10 Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. 11 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. C-2136197-66

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