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1675-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA ES AFIRMADA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE AMPLIA TITULARIDAD Y NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO, Y QUE LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES QUE DESARROLLAN ESTE DERECHO, SUPONEN VULNERACIONES DEL DERECHO FUNDAMENTAL MISMO, ASIMISMO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA SE ENCUENTRA: 1) DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN, 2) DERECHO A UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO, 3) DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, 4) DERECHO A LOS RECURSOS, 5) DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR, QUE SEGÚN DIEZ PICAZO NO ES UNA CLASIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1675-2021 LIMA
Sumilla: Los Procuradores Públicos, tienen a su cargo la representación del Estado, por lo que al defender los intereses de la entidad a la que representan ante los órganos y tribunales administrativos, corresponde sean noti? cados en aquellos procedimientos donde se controvierten asuntos de naturaleza tributaria como en el de autos, o, en caso las decisiones que se emitan afecten intereses del Estado o de la entidad a la que representan. Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: La causa número mil seiscientos setenta y cinco – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asunto judiciales de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil veintiuno (fojas setecientos treinta y siete del expediente judicial electrónico – EJE), contra la resolución de vista número nueve del veintiocho de diciembre de dos mil veinte emitida por la Sexta Sala Especializada en lo contencioso administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima (fojas setecientos veintiséis del EJE), que con? rma la resolución número cuatro de fecha trece de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos ochenta y cuatro del EJE), que declara fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal y la empresa codemandada. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, la Marina de Guerra del Perú a través de su Procuraduría Pública interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa SERPAC PORTUARIA S.A.C. formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 2223-10-2014, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (fojas ciento noventa y uno del EJE), que revoca la Resolución Directoral Nº 0889-2009/DCG del veintisiete de agosto del dos mil nueve, emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPl, la misma que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Capitanía Nº 024-2009 del veintitrés de abril del dos mil nueve, emitida por la Capitanía de Guardacostas Marítima de Mollendo, que declaró improcedente la reclamación contra la denegatoria ? cta de la solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de «Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los Actos de Recepción y Despacho de Puerto». I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del trece de octubre del año dos mil veinte (fojas seiscientos ochenta y cuatro del EJE), declara fundada la excepción de caducidad. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la resolución número nueve del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (fojas setecientos veintiséis del EJE), que con? rma la resolución número cuatro de fecha trece de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos ochenta y cuatro del EJE), que declara fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente en lo siguiente: (i) La Resolución del Tribunal Fiscal impugnada RTF Nº 2223-10- 2014 de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, fue noti? cada el tres de marzo de dos mil catorce, fecha en la cual la recurrente tomó conocimiento de la resolución impugnada, tal como se corrobora con el cargo de noti? cación, de folios nueve del EJE. Luego, con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, la demandante presentó la demanda. En atención a ello y teniéndose en cuenta que el plazo para interponer la demanda es de tres meses (plazo de caducidad), resulta ineludible concluir en que se ha superado el período procesal máximo, en consecuencia, desestima los agravios. (ii) Considera acreditado que la demandante fue noti? cada el tres de enero de catorce, debiendo ser presentada la demanda hasta el tres de junio de dos mil catorce, sin embargo, fue presentada el once de noviembre de dos mil diecinueve estando fuera del plazo de tres meses, incurriendo en caducidad. (iii) Agrega que, los Procuradores Públicos no son parte en los procedimientos ni titulares de la acción, ya que su función está referida a la defensa de los intereses en juicio por lo que tienen la condición de mandatarios cuya operatividad está supeditada al imperio del titular lo que signi? ca que no tienen autonomía plena. Que, los actos administrativos son y deben ser noti? cados solo a las partes a quienes la norma administrativa y tributaria considera como partes en el procedimiento, y en este caso las partes son como Administrador la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú y como Administrado SERPAC PORTUARIA SAC, y que la comunicación de fecha seis de noviembre del dos mil diecinueve no constituye una noti? cación, no genera un nuevo plazo de noti? cación. (iv) Que, se debe aplicar el Decreto Legislativo Nº 1068, el cual, regula la defensa jurídica del Estado como norma general, sin embargo, la norma aplicable es la norma especial regulada en el artículo 104 y 157 del Código Tributario (resulta especial en cuanto a la noti? cación y al plazo de caducidad, respecto a la norma general regulada en el primer texto normativo citado), considerando que no se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil veinte (fojas setecientos treinta y siete del EJE) interpone recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Estado que regula sobre la Defensa Judicial del Estado. b) Infracción normativa al Artículo 1º, Artículo 22º, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado c) Infracción normativa al Artículo 5º, Artículo 37, numerales 1 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS. d) Infracción normativa al Código Procesal Civil: Artículo I del Título Preliminar, que garantiza el debido proceso. Fundamenta la recurrente que, el debate se centra en dilucidar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-10-2014 debía o no ser noti? cada en el domicilio de su representada, lo que es determinante para establecer si la demanda interpuesta se encuentra o no dentro del plazo de caducidad de los tres meses que establece el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Al respecto, la Sala Superior resolvió que la demanda se interpuso fuera del plazo, dado que ha considerado que no existía obligación de noti? car a esta Procuraduría Pública con la citada resolución. Sin embargo, la parte recurrente aduce que el artículo 47 de la Constitución señala que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos, conforme a ley, los cuales ejercen dicha defensa también en sede administrativa, motivo por el cual era necesario que dicha procuraduría tome conocimiento de la citada resolución del Tribunal Fiscal. En el presente proceso, según se denuncia, no se ha noti? cado a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú y se ha noti? cado de manera directa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, pues lo hace a través de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú. Consecuentemente, al no realizar la noti? cación a la procuraduría, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. La Sala Superior pre? rió aplicar el Código Tributario y no las normas especí? cas señaladas en el agravio, referentes a la Defensa Jurídica del Estado, cuerpos normativos que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las causales mencionadas en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución de vista número nueve que con? rma la resolución de primera instancia número cuatro, que declara fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal y por la empresa coemplazada. 1.2 La entidad recurrente trae en casación las infracciones normativas de derecho objetivo siguientes: a) Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Estado que regula sobre la Defensa Judicial del Estado.1 b) Infracción normativa al Artículo 1, Artículo 22, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.2 c) Infracción normativa al Artículo 5, Artículo 37, numerales 1 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS.3 d) Infracción normativa al Código Procesal Civil: Artículo I del Título Preliminar, que garantiza el debido proceso.4 . 1.3 La línea argumentativa a desarrollar reside en absolver la denuncia de las normas denunciadas en forma conjunta, en atención a la coincidencia de los fundamentos en relación a que no estarían en supuesto de caducidad, y vulneración de derechos al debido proceso – tutela jurisdiccional efectiva y a las normas sobre la defensa jurídica del Estado. SEGUNDO: Infracción normativa del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 47 de la Constitución, del Artículo 1, Artículo 22, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, del Artículo 5, Artículo 37, numerales 1 y 8 del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS 2.1 Resulta pertinente iniciar la absolución de las causales acudiendo a la norma procesal que protege el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental protegido en la norma del inciso tercero del artículo 139 de la Constitución, que establece como principio de la función jurisdiccional la observancia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. La tutela jurisdiccional efectiva es a? rmada como un derecho fundamental de amplia titularidad y no debe confundirse con la capacidad para ser parte en un proceso, y que la vulneración de las normas legales que desarrollan este derecho (como el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil), suponen vulneraciones del derecho fundamental mismo; asimismo, entre las diferentes vertientes o facetas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra: 1) derecho de acceso a la jurisdicción, 2) derecho a una resolución sobre el fondo, 3) derecho a una resolución fundada en Derecho, 4) derecho a los recursos, 5) derecho a la tutela cautelar, que según Diez Picazo no es una clasi? cación cerrada5. Por su parte el Tribunal Constitucional ha interpretado que “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”; señala que la tutela judicial efectiva persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, y además, busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia6. Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos7. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.8 2.2 La entidad recurrente Marina de Guerra del Perú representada por su Procurador Público, sostiene medularmente que, con arreglo a lo establecido por el artículo 47 de la Constitución9, era necesario que sea noti? cada con la Resolución del Tribunal Fiscal materia de la presente demanda. Agrega que, en el presente proceso, se ha noti? cado de manera directa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, sino que lo hace a través de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, consecuentemente, al omitir dicho acto se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. Re? ere que la Sala Superior pre? rió aplicar el Código Tributario y no las normas especí? cas señaladas en el agravio, referentes a la defensa jurídica del Estado, las mismas que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. Añade que, se debe considerar la fecha que toma conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal por parte de la Procuraduría Pública el seis de noviembre de dos mil diecinueve, siendo dicha noti? cación la que generó la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de tres meses —once de noviembre de dos mil diecinueve—. 2.3 Por lo que corresponde acudir a los fundamentos de la resolución de vista, para determinar si se habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo al debido proceso. En relación a los argumentos de la recurrente de vulneración a sus derechos fundamentales, se advierte que la resolución recurrida en el considerando cuarto, desde su cuarto párrafo, expone como argumento medular para declarar fundada la excepción de caducidad en que, no se aplica el Decreto Legislativo Nº 1068 que regula la defensa jurídica del Estado como norma general, al considerar que la norma aplicable es la norma especial regulada en el artículo 104 y 157 del Código Tributario, que considera especial en cuanto a la noti? cación y al plazo de caducidad, respecto a la norma general regulada en el primer texto normativo citado: “Respecto a lo señalado por la apelante, que se le debió noti? car en el domicilio de su Procuraduría Pública; cabe precisar que en el caso del procedimiento que dio origen a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-10-2014, al tratarse de un procedimiento contencioso tributario, se rige por las reglas establecidas por el Código Tributario, por Principio de Especialidad de la norma. Así, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, modi? cado por la Ley Nº 30296, establece que: “(…) El domicilio ? scal es el lugar ? jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se re? ere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. (…)”. En ese sentido, las resoluciones emitidas dentro del procedimiento materia de sublitis, como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-10-2014, deben ser noti? cadas al domicilio ? scal o en caso el contribuyente señalase un domicilio procesal, se noti? cará a este último domicilio. En este caso, la demandante no señala en su escrito de demanda, ni de apelación, que dentro del procedimiento contencioso tributario hubiese señalado domicilio procesal distinto al ? scal; por ello, en virtud del citado artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el Tribunal Fiscal le noti? có la Resolución Nº 02223-10-2014 en su domicilio ? scal, es decir, la noti? cación fue realizada conforme a ley”. 2.4 Al respecto, es importante señalar que, en nuestro Estado Constitucional de Derecho, resulta indiscutible la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas legales, conforme se establece expresamente en el artículo 51 de la Constitución: Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Ello resulta relevante en el caso de autos, en tanto la defensa judicial del Estado a cargo de los Procuradores Públicos, se encuentra prevista en norma constitucional: Artículo 47.- Defensa Judicial del Estado La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. En ese orden normativo, corresponde efectuar la interpretación de las normas legales en compatibilidad con las normas constitucionales, y no a la inversa, es decir que las normas legales deben guardar armonía con lo previsto en las normas de la Constitución, lo que también es aplicable y exigible para el Derecho Tributario, en tanto la Constitución vincula a todos, gobernantes y gobernados. En ese orden normativo y conforme a la norma constitucional de la Defensa Jurídica del Estado, es necesario acudir a la regulación legal sobre el tema; debiendo precisar en este punto que, el Decreto Legislativo Nº 1068 citado por la resolución de vista, fue derogado el seis de enero de dos mil diecisiete, fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 1326, no obstante conforme indican las instancias, el tema en debate se plantea en relación a la impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal que inicialmente fuera noti? cada con fecha tres de marzo de dos mil catorce a la Dirección de Capitanías del Puerto de Mollendo, fecha en la que estaba aún vigente el mencionado Decreto Legislativo Nº 1068. Teniendo señalado el artículo 1 del referido decreto legislativo que, su objeto es la creación del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado con la ? nalidad de fortalecer, uni? car y modernizar la defensa jurídica del Estado, en sede judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones; defensa a cargo de los Procuradores Públicos; su artículo señala que la defensa jurídica del Estado se rige —entre otros principios— por el de autonomía funcional, unidad de actuación y continuidad; teniendo establecido el artículo 22 que los procuradores públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente, o en aquellos procesos que por su especialidad asuman, y los que especí? camente se les asignen; el artículo 23 precisa entre sus funciones, la de conciliar, transigir, desistirse de demandas, entre otros previstos en el reglamento. El reglamento tenía previsto en su artículo 22 en consonancia con la ley, que los Procuradores Públicos ejercen la representación y la defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano, conforme a la ley y al reglamento, que en su artículo 37 preveía entre las funciones la de representar al Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. Precisando el citado artículo en su inciso 8, que cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser noti? cados bajo cargo en el domicilio o? cial que será publicado una vez al año en el Diario O? cial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web. En igual sentido, la norma del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 tiene previsto que la representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente. Desprendiéndose de lo señalado en las normas citadas, la obligación de noti? car a los Procuradores Públicos cuando son emplazados en los procesos judiciales. Asimismo, teniendo a su cargo la representación del Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos administrativos, es que corresponde ser noti? cados en aquellos procedimientos administrativos donde se controvierten y/o las decisiones que se emitan afecten intereses del Estado o de la entidad a la que representan, como en el presente caso que se afectan intereses, en que la entidad representada es la Marina de Guerra del Perú, se siguió el procedimiento con la Capitanía de Guardacostas Marítima de Mollendo; y, la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada resuelve respecto de la devolución de pagos indebidos por la tasa denominada “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves”, decisión que afecta a la demandante; por lo que se establece la infracción a las normas precisadas en el considerando segundo de esta sentencia. Siendo necesario anotar, en relación a las noti? caciones a los procuradores públicos en los procedimientos administrativos, que es indispensable analizar caso por caso, según las circunstancias y particularidades, conforme se tiene analizado en este considerando, sumando el detalle del considerando siguiente. 2.5 Suma a lo señalado, que este caso presenta ciertas particularidades que lo distinguen y se pasan a detallar: a. La demanda ha sido formulada en ejercicio de la legitimidad para obrar activa excepcional que faculta a las entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativa, concedida por el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF10, en concordancia con la norma del artículo 18 inciso 2 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; demanda interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2223-10-2014 de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (fojas ciento noventa y uno del EJE), que revocó la Resolución Directoral Nº 0889-2009/DCG del veintisiete de agosto del dos mil nueve, emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPl, la misma que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Capitanía Nº 024-2009 del veintitrés de abril del dos mil nueve, emitida por la Capitanía de Guardacostas Marítima de Mollendo, que declaró improcedente la reclamación contra la denegatoria ? cta de la solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de «Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los Actos de Recepción y Despacho de Puerto». b. El artículo 11 del Código Tributario en relación al señalamiento del domicilio ? scal, procesal y reglas sobre cambio de domicilio, no se aplica a la entidad demandante por ser una norma dirigida al deudor tributario cuya calidad no ostenta la entidad de instancia administrativa. c. En el procedimiento contencioso administrativo, se aplica el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo segundo inciso tercero del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone en caso de duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma, resultando razonable en atención a lo señalado en el acápite a), y penúltimo párrafo del anterior considerando 2.6, que la noti? cación se curse a la entidad a cargo de la defensa jurídica y que esta fue noti? cada en fecha posterior, se debe favorecer el proceso continuando según su estado. d. En el caso particular el Tribunal Fiscal emplazado, ante la solicitud de sobrecarte formulada por los procuradores públicos de la Marina de Guerra, con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve mediante O? cio Nº 014097-2019- EF/40.01 dispusieron “Al respecto, se adjunta copia certi? cada”, de la Resolución del Tribunal Fiscal materia de este proceso. Siendo la demanda formulada por los Procuradores Públicos de la Marina de Guerra del Perú — noti? cados el seis de noviembre de dos mil diecinueve mediante o? cio del Tribunal Fiscal adjuntando la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación—, a la fecha de interposición de la demanda —el once de noviembre de dos mil diecinueve—, no ha excedido en el caso especí? co el plazo legal previsto en el artículo 18.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 en concordancia con el segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo que corresponde declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, casar la resolución impugnada y actuando en sede de instancia revocar el auto que declara fundada la excepción de caducidad y reformándola, declarar infundada dicha excepción, debiendo continuar el proceso según su estado. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil veintiuno; en consecuencia, CASARON la resolución número nueve del veintiocho de diciembre de dos mil veinte emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número cuatro de fecha trece de octubre de dos mil veinte, que declara fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal y la empresa Serpac Portuaria S.A.C., y REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA, debiendo continuar el proceso según su estado. DISPUSIERON la publicación de la presente en el Diario O? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Marina de Guerra del Perú contra el Tribunal Fiscal y la empresa Serpac Portuaria S.A.C. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. 2 Artículo 1.- De la creación y ? nalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la ? nalidad de fortalecer, uni? car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Cuando se mencione el vocablo Sistema se entenderá referido al Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Artículo 22.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera especí? ca les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. 3 Artículo 5.- Especialidad de la norma y ámbito de su aplicación Las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las que expida el Consejo, prevalecen en materia de defensa jurídica de los intereses del Estado, y son aplicables a los operadores del Sistema y a los abogados. Artículo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. 8. Señalar, además, dirección electrónica en los procesos en los que participe. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán considerar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, a efectos de utilizar, de ser el caso, los mecanismos procesales que la Ley contempla. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser noti? cados bajo cargo en el domicilio o? cial que será publicado una vez al año en el Diario O? cial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web. 4 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 5 DIEZ PICAZO, Ignacio, Re? exiones sobre algunas facetas del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, En: Cuadernos de Derecho Público Nº 10, mayo –agosto 2000, página 15, 21. ? le:///C:/Users/MovilBox/Downloads/574- Texto%20del%20art%C3%ADculo-807-1-10-20110531.pdf 6 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 763-2005-PA/TC, de fecha trece de abril de dos mil cinco, fundamento 6. 7 SALMÓN, Elizabeth y BLANCO, Cristina (2012). El d
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