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01808-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE PARA QUE UN ACTO EMITIDO CON VICIO DE FORMA DE CARÁCTER NO ESENCIAL, SEA OBJETO DE CONSERVACIÓN, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LO SIGUIENTE: (I) QUE LA REALIZACIÓN CORRECTA DE LA FORMALIDAD NO HUBIERA IMPEDIDO O CAMBIADO EL SENTIDO DE LA DECISIÓN FINAL EN ASPECTOS IMPORTANTES, O (II) QUE EL INCUMPLIMIENTO NO GENERASE AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO DEL INTERESADO. DE ESTA MANERA SE EVITA QUE COMO CONSECUENCIA DE UN VICIO FORMAL QUE NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE FONDO, SE VUELVA A TRAMITAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO QUE TERMINE CON UNA DECISIÓN IDÉNTICA EN EL FONDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 01808-2021 LIMA
SUMILLA: Si bien el Acta Probatoria Nº 230-060-0000958- 01 incurre en una incongruencia al haber consignado que el suministro de combustible constituye una prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de una compra-venta de combustible; no obstante, ello no desvirtúa la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1) del artículo 174 del Código Tributario, en tanto quedó acreditado que se omitió la entrega del comprobante de pago. En efecto, de forma indistinta, si la operación cali? ca como prestación de servicios o venta de bienes la codemandada tenía la obligación de entregar el comprobante de pago, hecho que no ocurrió. De esta forma, el incumplimiento del deber de otorgamiento del comprobante de pago por parte de la codemandada, veri? cado por el representante de la administración Tributaria, está válidamente sustentado con el acta probatoria emitida, y por ende también la sanción impuesta. Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte (folios 204 – 222 del Expediente Principal Nº 15355-2015-0-1801-JR- CA-19), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 194 – 201 del expediente principal), que con? rmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve (folios 136 – 145 del expediente principal), que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, interpuso demanda contencioso administrativa (folios 15 – 29 del expediente principal). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9314-4-2015, que revocó lo dispuesto por la Resolución de O? cina Zonal Nº 2350140000049/SUNAT y dejó sin efecto la Resolución de O? cina Zonal Nº 2320120000004/SUNAT. b) Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución con? rmando la Resolución de O? cina Zonal Nº 2350140000049/SUNAT que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el contribuyente y con? rmó la sanción de cierre temporal. Contestación de la demanda Mediante resolución número diez (folios 126 – 127 del expediente principal), se declara rebelde a la empresa codemandada Grifos Monterrey S.C.R.L. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 39 – 53 del expediente principal) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número doce, del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve (folios 136 – 145 del expediente principal), declaró fundada la demanda respecto de la pretensión principal e improcedente respecto de la pretensión accesoria. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: Sumilla: Si bien el Acta Probatoria incurre en una incongruencia al haber consignado en el Acta Probatoria Nº 230-060-0000958- 01 que el suministro de combustible “galones de petróleo” constituye una prestación de servicio, cuando en realidad se trataba de una obligación contratada de dar y hacer que cali? ca como compra-venta de combustible, ello no enerva la obligación del contribuyente a emitir y a entregar el comprobante de pago respectivo, menos aún puede desvirtuar la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 17º del Código Tributario, la cual se encuentra debidamente veri? cada por el fedatario ? scalizador. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 194 – 201 del expediente principal), con? rmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número doce, del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve (folios 136 – 145 del expediente principal), que declaró fundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: SUMILLA: En el caso de autos, queda demostrado que el acta probatoria examinada, cumple con los requisitos prescritos en el numeral 2.1.2 del Artículo 1º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador y, consiguientemente, prueba la realidad de su contenido consistente en acreditar que se adquirió combustible de la codemandada y, ésta no cumplió con entregar el respectivo comprobante de pago; siendo irrelevante para éstos efectos, el evidente error material incurrido, al consignar la operación económica realizada como “servicios” en lugar de “compraventa”. Por tanto, la sanción impuesta a la codemandada se encuentra arreglada a ley, no encontrándose viciada por el evidente error material incurrido, al consignar como servicio, la compraventa de combustible adquirido de la demandante, dado que éste no resulta relevante para acreditar la infracción incurrida por la contribuyente. En consecuencia, la resolución expedida por el Tribunal Fiscal se encuentra dentro de los alcances del Artículo 1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual la resolución apelada que así lo ha decidido debe ser con? rmada. Los hechos determinados por las instancias de mérito De acuerdo a la sentencia de primera instancia y a la sentencia de vista, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes: a) Mediante Acta Probatoria Nº 2300600000958-01, del quince de enero de dos mil catorce (folios 22 del expediente administrativo), el fedatario ? scalizador de la administración tributaria, dejó constancia que, en el marco de la intervención, se celebró la transacción de expendio de gasolina por el monto de S/ 91.20 (noventa y un soles con veinte céntimos), con el importe de S/. 100.00 (cien soles con cero céntimos) y recibió el vuelto de S/ 8.80 (ocho soles con ochenta céntimos); sin embargo, no se le entregó el comprobante de pago que acredite la operación realizada pese a haber esperado por un lapso de 2 minutos, levantando el acta y dejando constancia de la infracción cometida, tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. b) Posteriormente, como resultado de la veri? cación, la administración tributaria emitió la Resolución de O? cina Zonal Huaraz Nº 2320120000004/ SUNAT del cinco de marzo de dos mil quince, mediante la cual se dispuso el cierre temporal del establecimiento intervenido por un período de seis días calendario, al haberse cometido la infracción por primera vez. c) Contra la precitada resolución, la empresa codemandada presentó recurso de reclamación el cual fue resuelto mediante la Resolución de O? cina Zonal Nº 2350140000049/SUNAT del once de junio de dos mil quince (folios 30 – 31 del expediente administrativo), que declaró infundado el mismo y con? rmó la sanción de cierre temporal establecida. d) La precitada Resolución de O? cina Zonal fue apelada y dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 09314-4-2015 del dieciocho de septiembre de dos mil quince (folios 64 – 66 del administrativo), que dispuso revocar la resolución impugnada. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del seis de abril de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el codemandado Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación del artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF. c) Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe ilustrarse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República1. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 3. Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 13º.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La sentencia de vista ha incurrido en una falta de motivación interna de razonamiento, al evidenciarse contradicciones en ella. Sostiene que: (i) el Acta Probatoria incumple los requisitos del artículo 5 del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, al consignar que se llevó a cabo una operación de servicio cuando en realidad se trataba de venta de bienes; (ii) la Sala Superior a? rma que el fedatario no constató los hechos que originan la infracción imputada, ergo, no se podría a? rmar que en el acta se describieron correctamente los hechos; y, (iii) Existe incongruencia en la conclusión de la sentencia al a? rmar que el acta cumple los requisitos del artículo 5 del Reglamento, cuando dicha norma señala que se debe dejar constancia de los hechos que hayan sido comprobados directamente por el Fedatario. 6. Sobre la infracción al deber de motivación denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 7. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 8. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC indica que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 9. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 10. En el caso, en el primer considerando de la sentencia recurrida, la Sala de mérito ha descrito con precisión la pretensión de la demanda. Asimismo, en el fundamento tercero, ha delimitado que la materia de controversia radica en determinar si el Acta Probatoria Nº 2300600000958-01 cumple con los requisitos legales establecidos, a efectos de legitimar el accionar de la administración tributaria para atribuir a la empresa codemandada Grifos Monterrey S.C.R.L. la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, al no entregar comprobantes de pago. 11. Asimismo, en los considerandos sétimo y octavo, la sentencia de vista concluyó lo siguiente: SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo expuesto, si bien las actas probatorias que expiden los fedatarios ? scalizadores de la SUNAT resultan su? cientes para sancionar al sujeto intervenido, nada impide que éste pueda utilizar frente a aquellas los medios de defensa con el propósito de enervar sus efectos; no obstante, ello no ocurre en el presente caso, puesto que la empresa sancionada no ha presentado en sede administrativa, ni judicial, medio probatorio alguno que desvirtúe la infracción incurrida prevista en el numeral 1 del artículo 17º del Código Tributario, esto es, no haber otorgado el correspondiente comprobante de pago por concepto de la venta de combustible, por lo que la infracción cometida por dicha empresa se encuentra debidamente acreditada. OCTAVO.- En cuanto al argumento consistente en que el Acta Probatoria incurre en una incongruencia al haber consignado que el suministro de combustible constituye una prestación de servicios, es de señalar que el hecho de que el fedatario ? scalizador de la SUNAT haya consignado en la referida acta que solicitó la “prestación de servicios de combustible”, cuando en realidad se trataba de “compra venta de combustible”, no exime a la empresa codemandada de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, menos puede desvirtuar la infracción cometida por ésta que consiste precisamente en el incumplimiento de dicha obligación, la misma que se encuentra perfectamente descrita, por lo que de modo alguno nuli? ca el acta e impide considerarla como medio probatorio idóneo para establecer la infracción incurrida. En ese sentido, siendo que dicho defecto no resulta relevante para la determinación de la infracción en aplicación del Artículo 1º de la Ley 27444, que regula la conservación del acto administrativo, la mencionada acta probatoria resulta válida, por tanto, la sanción impuesta a la contribuyente codemandada se encuentra conforme a ley. 12. De esta manera, debemos señalar que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda. Asimismo, se cauteló y respetó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último, porque la sentencia de la Sala Superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 13. De otro lado, los argumentos que sustentan la infracción normativa procesal, reiteran los fundamentos de las infracciones de derecho sustancial. 14. En este sentido, esta Sala Suprema concluye que el recurrente no ha acreditado que en el caso existe una infracción al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la infracción debe ser declarada infundada. Segunda infracción 15. Inaplicación del artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003- EF, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF. 16. La disposición normativa establece lo siguiente: Artículo 5.- SOBRE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL FEDATARIO FISCALIZADOR Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se re? ere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o veri? cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador. Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando: 1. El deudor tributario o sujeto intervenido mani? este su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su ? rma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba su? ciente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador. 2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 17. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa, la recurrente re? ere lo siguiente: En el presente caso, el Acta Probatoria no cumple con el requisito de plena acreditación y certeza, puesto que la misma, no re? eja la veracidad de los hechos ocurridos en la intervención, dado que la operación efectuada cali? caba como una compra venta de bienes, mas no como un servicio, resultando incongruente la información consignada en ella, lo cual hace que dicha acta probatoria pierda fehaciencia, y en consecuencia, carezca de mérito probatorio para acreditar la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. 18. En el caso, mediante Acta Probatoria Nº 2300600000958-01 del quince de enero de dos mil catorce (folios 22 del expediente administrativo), el fedatario ? scalizador de la administración tributaria, dejó constancia que, en el marco de la intervención, se celebró la transacción de expendio de gasolina por el monto de S/ 91.20 (noventa y un soles con veinte céntimos), con el importe de S/ 100.00 (cien soles) y vuelto de S/ 8.80 (ocho soles con ochenta céntimos); sin embargo, no se le entregó el comprobante de pago que acredite la operación realizada pese a haber esperado por un lapso de 2 minutos, en tal sentido, el fedatario levantó un acta y dejó constancia de la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 el artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 19. Tanto en la instancia administrativa como judicial, la administración tributaria señala que el contribuyente no desvirtúa en ningún momento la falta de entrega del comprobante de pago, tal y como se señala en el acta probatoria del fedatario, sino que alega la supuesta incongruencia en la cali? cación de la actividad económica efectuada en la intervención. En tal contexto, la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se encuentra plenamente acreditada, por el mérito del acta probatoria elaborada por el fedatario ? scalizador en el ejercicio de sus funciones. 20. De otro lado, el Tribunal Fiscal señala que el fedatario ? scalizador incurrió en una grave incongruencia, puesto que pese al haber celebrado un expendio de petróleo, que constituye una obligación con prestaciones mixtas de dar y de hacer, en la que la prestación de hacer resulta accesoria a la prestación de dar, en consecuencia, la operación contratada cali? ca como compraventa de combustible y no de una prestación de servicios, como erróneamente se consignó en el Acta Probatoria Nº 230-060-0000958-01; situación que constata que dicha acta ha perdido fehaciencia, y por consiguiente, carece de mérito probatorio para acreditar la comisión de la infracción sancionada mediante la Resolución de Intendencia Nº 232120000004/SUNAT que sancionó con el cierre de establecimiento al contribuyente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 21. Por lo tanto, antes de analizar la infracción normativa, esta Sala Suprema deberá determinar si el Acta Probatoria Nº 2300600000958-01, cumple con los requisitos legales establecidos, a efectos de sustentar la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 22. Teniendo en cuenta las posiciones en debate, no resulta su? ciente el método de interpretación literal; por ello, pasaremos a recurrir al método de interpretación sistemática, considerando que resulta idóneo en este caso, en tanto se pretende extraer del texto de la norma cuya infracción se invoca un enunciado cuyo sentido se encuentre acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. 23. Interpretar la norma de manera aislada, solo con los términos que expresa sobre la base de su articulación sintáctica, nos puede llevar a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención, ya que el artículo normativo a analizar forma parte de un todo y no puede tener un signi? cado distinto de las demás normas que lo acompañan, sino que sobre todo debe ser racional, coherente y objetivo. 24. En el caso, es pertinente citar las disposiciones normativas que regulan la obligatoriedad de la emisión de comprobantes de pago, el ámbito de aplicación de funciones del fedatario ? scalizador en un procedimiento de veri? cación y/o ? scalización y los alcances del acta probatoria: a) El numeral 3 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF establece lo siguiente: Los administrados están obligados a facilitar las labores de ? scalización y determinación que realice la Administración Tributaria […] y en especial deberán: […] 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. b) Asimismo, el punto 1.1. del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispone lo siguiente: Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso. […] c) Del mismo modo, los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF señalan lo siguiente: Artículo 4.- FUNCIONES DEL FEDATARIO FISCALIZADOR Son funciones del Fedatario Fiscalizador, las siguientes: a) Dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se re? eren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173; las consignadas en el artículo 174; numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177, numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. Asimismo, podrá levantar Actas Preventivas o Notas de Devolución y/o Restitución. b) Ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u o? cina de profesionales independientes, así como aplicar el comiso o internamiento temporal de vehículos, según corresponda. Artículo 5.- Sobre los documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se re? ere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, control y/o veri? cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador. Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando: 1. El deudor tributario o sujeto intervenido mani? este su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su ? rma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba su? ciente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador. 2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, consignadas por el deudor tributario, sujeto intervenido o el Fedatario Fiscalizador a pedido de estos últimos. Artículo 6.- ACTAS PROBATORIAS El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o veri? cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba su? ciente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario. 25. De una lectura sistemática de los textos normativos precitados, podemos llegar a las siguientes conclusiones: a) Todo contribuyente que trans? era bienes a favor de un tercero a título oneroso, se encuentra en la obligación de emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago, de lo contrario incurre en la infracción contemplada en el inciso 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) El numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago. c) El fedatario ? scalizador debe dejar constancia de las acciones u omisiones que supongan la comisión de las infracciones tributarias a que se re? eren, entre otras, las consignadas en el artículo 174 del Código Tributario. d) Es el fedatario ? scalizador quien autorizado por la administración tributaria efectúa la inspección, control, veri? cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes bajo el marco normativo del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, en concordancia con lo previsto en el Reglamento del Comprobante de Pago y con lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario. e) Los documentos emitidos por el fedatario ? scalizador tienen el carácter de documento público y producen fe respecto de los hechos comprobados con motivo de la inspección, control y/o veri? cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados. Es decir, el fedatario tiene que comprobar hechos, mas no cali? carlos, de tal forma que cualquier cali? cación que pudiera hacer, mientras no alteren los hechos ocurridos, no resta mérito probatorio al acta probatoria. f) El fedatario ? scalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba. Las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba su? ciente para acreditar los hechos realizados en presencia del fedatario ? scalizador. Aquí también se mantiene y rati? ca que su obligación es dejar constancia de los hechos que comprueba. g) Las actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 26. En el caso, el hecho determinante que dio lugar a la infracción normativa, tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es la falta de entrega del comprobante de pago como consecuencia de una transacción de combustible. Asimismo, la empresa codemandada no ha cuestionado la veracidad de dicho aspecto, tampoco ha acreditado la entrega de comprobante de pago por dicha transacción. 27. Si bien el Acta Probatoria Nº 230-060-0000958-01 incurre en una incongruencia al haber consignado que el suministro de combustible constituye una prestación de servicio, cuando en realidad se trataba de una compra-venta de combustible; ello no desvirtúa la comisión de la conducta infractora de la codemandada y por ende la con? guración de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto quedó acreditado la omisión de entrega del comprobante de pago. 28. En efecto, de forma indistinta, si la operación cali? ca como prestación de servicios o venta de bienes la codemandada tenía la obligación de entregar el comprobante de pago, hecho que no ocurrió. De esta forma, el incumplimiento del deber de otorgamiento del comprobante de pago por parte de la codemandada, veri? cado por el representante de la administración tributaria, está válidamente sustentado con el acta probatoria emitida, y por ende también la sanción impuesta. 29. De la interpretación normativa y de las conclusiones señaladas, se establece que la infracción denunciada deviene infundada. Tercera infracción 30. Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. 31. La disposición normativa establece lo siguiente: Código Tributario Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS Los

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