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2191-2021-LIMA
Sumilla: LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN SU ARTÍCULO 37, INCISO F), SEÑALA QUE A FIN DE ESTABLECER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA SE DEDUCIRÁ DE LA RENTA BRUTA LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIRLA Y MANTENER SU FUENTE, ASÍ COMO LOS VINCULADOS CON LA GENERACIÓN DE GANANCIAS DE CAPITAL, EN TANTO LA DEDUCCIÓN NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR ESTA LEY, EN CONSECUENCIA SON DEDUCIBLES LAS DEPRECIACIONES POR DESGASTE U OBSOLESCENCIA DE LOS BIENES DE ACTIVO FIJO Y LAS MERMAS Y DESMEDROS DE EXISTENCIAS DEBIDAMENTE ACREDITADOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2191-2021 LIMA
Sumilla: […] la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no establecen tal diferencia en cuanto a depreciación de edi? caciones y de manera diferenciada la depreciación de los activos ? jos que son parte de tales edi? caciones, entonces no es admisible efectuar tal distinción, en vía interpretación, porque solo por ley se pueden normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario, conforme lo establecido al Principio de Legalidad contenido en la Norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La interpretación que postula el recurrente, para que se aplique una depreciación diferenciada, incluso también contraviene la Norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque se extiende una disposición tributaria de depreciación a un supuesto distinto al señalado en la ley, lo cual también esta proscrito. […] En cuanto a los intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente para su cálculo, deben ser percibidos por el estado, porque los contribuyentes deben responder por sus obligaciones en estricto y en armonía con los ? nes públicos, como el de proveer al estado de recursos para los gastos públicos. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós VISTA: La causa número dos mil ciento noventa y uno – dos mil veintiuno, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente encargado), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda, quien interviene por licencia del magistrado Yaya Zumaeta, y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación cali? cados como procedentes el seis de enero del dos mil veintidós, interpuesto por l a empresa demandante Saga Falabella S.A., mediante escrito del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (fojas quinientos cincuenta y ocho a seiscientos catorce del Expediente Judicial Electrónico – EJE) y por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos diez del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintidós de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos trece a quinientos cincuenta del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa La administración tributaria inicio dos procedimientos de ? scalización a la contribuyente Saga Falabella S.A. por los ejercicios gravables dos mil nueve y dos mil diez, para veri? car el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o obligaciones formales respecto del impuesto a la renta de dichos ejercicios gravables. En la ? scalización del ejercicio dos mil nueve, iniciada el catorce de agosto del dos mil trece, se determinaron entre otros reparos, los siguientes: 1. Exceso de tasa de depreciación de activos ? jos que forman parte de edi? caciones – tasa 3% (S/ 873,783.00, ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y tres soles con cero céntimos) y, 2. Reparo (adición) en exceso (S/ 1’000,000.00, un millón de soles con cero céntimos). Estos dieron mérito a que se emita la Resolución de Determinación Nº 012-003-0067747, así como las Resoluciones de Determinación números 012- 003-0067735 y 012-003-0067736, por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil nueve. En la ? scalización del ejercicio del dos mil diez, iniciada el veintiséis de agosto del dos mil catorce, se determinaron los reparos siguientes: (1) Gastos que no cumplen los requisitos para ser deducible en el ejercicio dos mil diez, (2) Comprobantes de pago contabilizados en el ejercicio dos mil once que fueron deducidos en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y, (3) Depreciación que no cumple requisitos para ser deducible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. Dichos reparos motivaron que se emita la Resolución de Determinación Nº 012-003-0083566; y se reliquidó el crédito contra el impuesto por concepto de pagos a cuenta del ejercicio dos mil nueve. Ambas resoluciones de determinación fueron reclamadas con el siguiente resultado: 1) En el caso de la ? scalización del ejercicio dos mil nueve, las referidas resoluciones fueron objeto de reclamación, dicha reclamación fue declarada posteriormente infundada, con Resolución de Intendencia Nº 0150140012910. 2) En el caso de la ? scalización del ejercicio dos mil diez, las referidas resoluciones también fueron objeto de reclamación, y esta última fue declarada fundada en parte con Resolución de Intendencia Nº 0150140013775, y se dispuso se recti? que la determinación de la obligación tributaria del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez, toda vez que fue dejado sin efecto el reparo por gastos que no cumplen el requisito para ser deducibles. Las resoluciones de intendencia de ambas ? scalizaciones, fueron apeladas el diez de enero y veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete,respectivamente, y con Resolución Nº 10748-1-2018 del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y tres a sesenta y ocho del Expediente Administrativo – tomo noventa y seis), el Tribunal Fiscal resolvió entre otros, con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012910, revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013775 en el extremo del reparo por exceso de depreciación de activos ? jos que forman parte de edi? caciones, en cuanto a los activos ? jos clasi? cados en los segmentos “Frio Ind.”, “Otros”, “Plataforma” (con excepción del ítem con código SS422308-233), “Sist. C/Intrus”, “Tableros”, “Telemúsica” y “Voz/Datos” y, con? rmarla en los demás extremos impugnados, esto es, respecto del exceso de depreciación de activos ? jos que forman parte de edi? caciones, gastos no sustentados con comprobantes de pago, desconocimiento de deducción no sustentada, aplicación del saldo a favor del ejercicio anterior y la modi? cación del coe? ciente aplicable; dándose por agotada la vía administrativa. Sede judicial Demand a. Mediante escrito del uno de abril del dos mil diecinueve (fojas sesenta a ciento dieciséis del EJE), la empresa demandante Saga Falabella S.A. interpone demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10748- 1-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012910 correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve y con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013775 correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, excepto del reparo por exceso de depreciación de los activos ? jos clasi? cados en los segmentos “Frio.Ind”, “Otros”, “Plataforma”, “Sist. C/Intrus”, “Tableros”, “Telemúsica” y “Voz/Datos”. b) Segunda Pretensión principal: Se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10748-1-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012910 correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve y con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013775 correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, excepto del reparo por exceso de depreciación de los activos ? jos clasi? cados en los segmentos “Frio.Ind”, “Otros”, “Plataforma”, “Sist. C/Intrus”, “Tableros”, “Telemúsica” y “Voz/Datos”; y consecuentemente se declare fundada en todos sus extremos sus apelaciones formuladas en sede administrativa. c) Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la SUNAT la devolución de los aportes pagados “bajo protesto” a lo largo de los procedimientos administrativos, más los intereses correspondientes conforme al artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los principales argumentos son: a) Determinados activos (escaleras eléctricas, ascensores, puertas levadizas, sistemas de iluminación, entre otros) cali? can como “otros bienes del activo ? jo” y deben ser depreciados aplicando la tasa de 10%, así el Tribunal Fiscal no habría tomado en consideración que dichos bienes pueden ser separados de las edi? caciones sin que se altere su naturaleza y que no poseen la misma vida útil que las edi? caciones. b) Bajo dicha premisa, la interpretación formulada por la SUNAT conlleva la inaplicación del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 22 de su reglamento. El Tribunal Fiscal no ha analizado el carácter permanente de los activos señalados, a partir de su propiedad de separarse sin alterar el activo principal, tampoco ha analizado la vida útil de los bienes que solicitaron sean considerados en la categoría «otros bienes del activo». Contraviene la normativa tributaria, al considerar indebidamente que los bienes de la empresa deben tener una depreciación del 3% (por el ejercicio dos mil nueve) y 5% (por el ejercicio dos mil diez), cuando en realidad corresponde que por su naturaleza y vida útil tenga una depreciación ascendente al 10%. c) La interpretación del Tribunal Fiscal es contraria a la regulación establecida en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Es posible depreciar los activos separando sus componentes, según los párrafos 45 y 46 de la NIC 16, dicha interpretación se ve reforzada con lo regulado en el inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Las de? niciones citadas por el Tribunal Fiscal no resultan relevantes para determinar el cálculo de la depreciación aplicable, máxime cuando en el expediente administrativo obran medios probatorios que demuestran que dichos bienes no cali? can como partes integrantes o instalaciones ? jas y permanentes de las edi? caciones. e) Se ha presentado en el Expediente Nº 1454-2017, el Dictamen Pericial – Clasi? cación de Activos de Obra Civil, correspondiente a la ? scalización realizada a la empresa Sodimac Perú S.A e Hipermercados Tottus, cuyo caso se ha aplicado la tasa de 10% sobre los mismos bienes a los que en el caso materia de autos le aplica la tasa de depreciación de 3%. f) Además, la SUNAT no se dirigió a sus instalaciones a efectos de inspeccionar si los bienes cuya depreciación acota podían ser separados sin menoscabar la integridad de las edi? caciones, en abierta oposición al principio de impulso de o? cio y verdad material que regulan la Ley General del Procedimiento Administrativo. g) Se ha vulnerado el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. h) En ese contexto, puso a disposición de la SUNAT todos los medios probatorios que sustentaban la deducción de los gastos devengados en el ejercicio dos mil diez; sin embargo, dicha documentación no fue merituada por la SUNAT, pese a que efectúo un pago bajo protesto que la habilitaba a presentar medios probatorios adicionales, contraviniendo de esa forma lo regulado en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. i) No se encontraba obligada a sustentar la deducción de S/ 1´000,000.00 (un millón de soles con cero céntimos) en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve como consecuencia de la aplicación de una política para afrontar contingencias tributarias. Por el contrario, es SUNAT quien debía acreditar la no deducibilidad de dicho concepto y vincular el importe adicionado con costos o gastos que no resultasen deducibles. j) El Tribunal Fiscal no ha realizado ningún esfuerzo para corroborar la veracidad de los alegatos que formuló en sede administrativa y de forma arbitraria con? rmó los reparos acotados por la SUNAT, vulnerando el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444. Esto porque las autoridades administrativas deben veri? car plenamente los hechos antes de emitir sus pronunciamientos. Esta obligación, tanto en primera y segunda instancia administrativa ha sido injusti? cadamente observada, vulnerándose de esa manera el debido proceso, así como lo establecido en el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en el que se señala el Procedimiento Sancionador. k) Asimismo, la SUNAT y el Tribunal Fiscal no han aplicado el precedente vinculante establecido por la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo VI de la Ley Nº 27444 y lo regulado en el artículo 37 de la Ley Nº 27444. Dicha inaplicación se sustenta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 del diecisiete de septiembre del dos mil veintidós, que contiene un pronunciamiento administrativo, que se viene aplicando por encima del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema, el cual invoca su respeto y aplicación. l) Solicita que el Juzgado actuando en sede de instancia, declare fundadas las apelaciones planteadas en sede administrativa, y nulas las Resoluciones de Intendencia números 0150140012910 y 0150140013775. m) Sustenta sobre la depreciación de activos ? jos, que los ascensores, escaleras eléctricas, instalaciones sanitarias, puertas levadizas, sistemas de bombeo, sistemas de climatización, sistemas de detección de humo, sistemas iluminación, sistemas de protección contra incendios, soportes de tuberías y otros similares instalados en sus locales comerciales. Que en el caso similar de ? scalización de otras empresas que forman parte del grupo Falabella, tales como Tiendas de Mejoramiento del Hogar S.A. (antes Maestro Perú S.A. y Sodimac Perú S.A.) e Hipermercados Tottus S.A. se ha considerado que tales bienes no tienen naturaleza permanente, ya que son removibles, y su vida útil es inferior a las edi? caciones. El «dictamen pericial – clasi? cación de los activos en obra civil, equipos e instalaciones según relación adjunta de Sodimac Perú”, presentados por Saga Falabella S.A., son totalmente pertinentes para la evaluación de la naturaleza de los bienes materia de controversia. n) La SUNAT debía actuar una inspección, la cual fue solicitada por Saga Falabella S.A., para evaluar la naturaleza y vida útil de los activos analizados. Esta prueba era relevante, para acreditar el carácter no permanente, pero la SUNAT no la actuó, y el Tribunal Fiscal valido esta omisión. Esto contraviene los principios de impulso de o? cio y verdad material recogidos en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, pues con una evaluación totalmente super? cial pretenden determinar la vida útil de un activo que nunca han visualizado. o) Tal es así que la depreciación separada de los componentes de una partida de propiedades, plantas y equipos, es admisible a nivel contable de acuerdo a la NIC 16 «Propiedades, Planta y Equipos». Esto también es admisible a nivel tributario, del inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual permite la depreciación atendiendo a la vida útil, por separado, de los componentes posteriores introducidos por el arrendatario. Por ello es que dentro del artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo podrán encontrarse aquellos activos que tengan una vida útil relativamente extensa a la de los edi? cios (veinte años). p) El concepto de edi? cación y construcción, para efectos del impuesto a la renta, ya ha sido delimitado tanto por la técnica contable y las normas del impuesto a la renta, que no hacen otra cosa que recoger la lógica económica de fondo, esto es, que la depreciación necesariamente está vinculada con la forma como se desgastan los activos durante su vida útil. q) Las de? niciones, que sustentan el Tribunal Fiscal y la SUNAT, tienen ? nes completamente ajenos a los tributarios y en muchos casos, incluso, refuerzan la idea de que lo relevante es la vida útil. La Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, y el Reglamento Nacional de Tasaciones, que les sirven de sustento tienen una ? nalidad claramente distinta a la tributarla, y si bien tienen un listado de bienes muebles como los bienes materia de reparo, dicho listado sólo cali? caría como construcción conforme a sus propias de? niciones. r) Si bien el Tribunal Fiscal con? rma el reparo basándose en el concepto civil de parte integrante o de instalación ? ja y permanente, el primero solo corresponde a un concepto que determina el régimen legal de atributos de propiedad sobre los bienes y el segundo es utilizado para determinar la base imponible del Impuesto Predial. s) La cali? cación de parte integrante, no tiene implicancia en materia del impuesto a la renta, sobre todo si este dispositivo señala un tratamiento separado a la parte integrante conforme a su vida útil. La cali? cación como instalación ? ja o permanente tampoco resulta conducente para efectos del impuesto a la renta, ya que esta solo determina para la base del Impuesto Predial, pero no para la depreciación aplicable. La SUNAT y el Tribunal Fiscal usan dichos conceptos y se limitan a señalar que están adheridos, y por esta razón que no pueden separarse sin deteriorarse o afectar la edi? cación. t) Sobre los gastos no sustentados con comprobantes de pago durante la ? scalización, sus deducciones fueron observados durante la ? scalización, ya que la SUNAT consideró que para que el monto sea reconocido como costo y/o gasto deducible, éste debió ser contabilizado en el ejercicio dos mil diez. El descargo de Saga Falabella S.A. fue que los gastos no se condicionan al registro contable y argumento que fue aceptado por la SUNAT. Esta última solicitó una muestra de los gastos devengados en el ejercicio dos mil diez, y presento muestra de los comprobantes de pago que sustentaban el conjunto de gastos, provisionados contablemente en el dos mil once, devengados en el dos mil diez. u) La SUNAT consideró que solo se exhibieron parcialmente los comprobantes de pago que sustentan el monto objeto del reparo, por ello es que Saga Falabella S.A. solicito prueba de inspección de su información contable para que SUNAT veri? que los gastos. Posteriormente, Saga Falabella S.A. pago bajo protesto el integro de la supuesta deuda determinada, para que se valorara la referida prueba, pero la SUNAT omitió actuar la prueba de inspección. v) El Tribunal Fiscal concluye que la SUNAT solicitó de forma expresa la presentación de los comprobantes de pago durante la ? scalización, por lo tanto, Saga Falabella S.A. no presentó «oportunamente» los mismos, que ameritaba con? rmar el reparo. w) Respecto a la deducción de la adición extracontable, se tiene como antecedente que Saga Falabella S.A. procedió a efectuar una adición extracontable por S/ 1’000,000.00 (Un millón de soles con cero céntimos) con la ? nalidad de afrontar cualquier eventualidad o contingencia tributaria. Luego durante la ? scalización, Saga Falabella SA. solicitó a la SUNAT se reconozca la deducción de S/ 1’000,000.00 (Un millón de soles con cero céntimos) pero la SUNAT y el Tribunal Fiscal concluyen que esta debió proporcionar documentación que acredite que dicho importe debía ser deducido para efectos tributarios. Pero la SUNAT debió acreditar que existen reparos por determinados conceptos que deben ser adicionados extracontablemente por dicho importe, quien tiene la carga de la prueba. Es un error que la SUNAT y del Tribunal Fiscal pretendan que Saga Falabella S.A. pruebe que la adición tuvo como ? nalidad una «provisión» de contingencias tributarias futuras, porque se encuentran en los registros de costos y gastos debidamente sustentados y que no han sido objeto de observación a lo largo de la ? scalización y por lo tanto, deben ser deducidos para efectos tributarios. x) Respecto a la redeterminacíón del coe? ciente de los pagos a cuenta, el Tribunal Fiscal aplica el Acuerdo de Sala Plena, cuyo criterio ha sido recogido en la Resolución Nº 05359-3-2017, y no aplica la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 Lima, que concluye que la modi? cación del impuesto a la renta de un ejercicio no debe afectar en el cálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta que se aplica en los ejercicios siguientes. Además, el presente proceso como el caso en donde recae el precedente vinculante, resultan ser semejantes porque: 1) En ambos casos los contribuyentes cumplieron con pagar oportunamente los pagos a cuenta declarados, y por el importe total determinado, 2) En ambos casos existió una variación del impuesto a la renta determinado inicialmente para el ejercicio anterior. y) Entonces si la modi? cación en la determinación del impuesto a la renta anual proviene de una recti? cación del propio contribuyente o de una ? scalización, esta posterior modi? cación en ningún caso generará intereses moratorios, pues esto sólo ocurre cuando los pagos no han sido realizados dentro de las fechas de vencimiento legalmente establecidas, o cuando se efectúan por importes menores a los declarados. Esto debido a que los Pagos a Cuenta han sido determinados en base a los elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, y han sido cancelados de manera oportuna. Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del diez de septiembre del dos mil veinte, contenida en la resolución número doce (fojas trescientos sesenta y siete a trescientos noventa y ocho del EJE), declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal número 10748-1-2018, sólo en lo referido a la modi? cación del coe? ciente y de la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-Lima, e infundada la demandada sobre los demás extremos. Al respecto, sostiene que: a) El inciso f) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. El artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, disponía que los edi? cios y construcciones se depreciaban con una tasa de 3%. Dicha regulación fue modi? cada a partir del ejercicio dos mil diez con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29342 que estableció que los bienes que cali? can como edi? cios y construcciones se deprecian con una tasa anual de 5%. b) La utilidad ? nanciera es el punto de partida para determinar la renta neta. A la utilidad ? nanciera se le aplican adiciones y deducciones en aras de obtener la renta neta para propósitos tributarios. Pero el cálculo de la utilidad ? nanciera sigue una metodología independiente a la utilizada para efectos de determinar la renta neta, ambos sistemas se rigen bajo sus propias normas y principios, diferencia conceptual conocida como el método de los balances independientes. c) El hecho que en la normativa contable se permita presentar la información ? nanciera de los activos de forma componetizada, no necesariamente implicará que dicha metodología deba ser aplicada para el cálculo de la depreciación tributaria pues las NICs no constituyen fuente del Derecho Tributario conforme a lo previsto por el artículo III del título preliminar del Código Tributario. d) El artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la depreciación se calcula sobre el costo de adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio de los bienes. Estos conceptos son descritos en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Y de ellos se desprende que la determinación del costo se realiza de forma global, sin distinguirse el valor de sus componentes. e) Dado que la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento no existe una de? nición sobre el alcance del término “edi? cios y construcciones”, conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario es necesario remitirse a normas distintas a las tributarias para delimitar dicho concepto. El artículo 3 de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, Ley Nº 29090, de? ne como edi? cación el resultado de edi? car una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades, la cual comprende las instalaciones ? jas y complementarias adscritas a ella. Del mismo modo el artículo 41 del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edi? cación aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA. También el artículo único de la Norma G.040 del Reglamento Nacional de Edi? caciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA de? ne como edi? cación a la obra de carácter permanente cuyo destino es albergar actividades humanas, la misma que comprende las instalaciones ? jas y complementarias adscritas a ella. f) En ese sentido de la de? nición de “edi? cios y construcciones” de dichos dispositivos, se debe incluir a las instalaciones ? jas y permanentes que constituyen parte integrante de dicho bien. Por ello es que el artículo 887 del Código Civil establece que “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares”. Por ello es que el término “edi? cios y construcciones” señalado en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a las instalaciones ? jas y permanente que sean parte integrante de dichos activos. Es decir, aquellos componentes que no puedan ser separados sin destruir, deteriorar o alterar el bien. g) Sobre la inspección solicitada por la empresa demandante, esta se llevó a cabo, dado que en el Resultado del Requerimiento Nº 01221 5002908, se señala que hubo una inspección realizada el veintisiete de octubre de dos mil quince en la que se llegó a determinar que diversos bienes tales como plataformas, tableros y otros activos no cali? caban como edi? caciones; y por ende, se levantó el reparo en dicho extremo. La SUNAT sí realizó diligencias en aras de con? rmar si sus acotaciones tenían sustento en el plano de la realidad. h) La carga de acreditar, que dichos bienes no cali? caban como instalaciones ? jas y permanentes que se integran a una edi? cación, era de Saga Falabella S.A., con medios probatorios que acrediten su declaración jurada. Este criterio también lo señala la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 17677-2015-Lima. En ese sentido la demandante debía ofrecer medios probatorios idóneos que demuestren lo contrario. i) Sobre los informes practicados al contribuyente SODIMAC, dichos informes no se re? eren a los mismos activos analizados en el presente caso, y por ello no resulta aptos. Estos informes son elaborados por contribuyentes ajenos al presente proceso que no necesariamente comparten las mismas características del caso analizado en autos. j) La contribuyente no ha citado un precedente vinculante en sede administrativa que demuestre una vulneración mani? esta a lo regulado en el artículo VI de la Ley Nº 27444, ni tampoco ha presentado un informe técnico propio o medios probatorios de similar alcance que demuestren que sus bienes no tienen la naturaleza de una instalación ? ja y permanente que integra a una edi? cación. k) Si bien como alega la demandante que los bienes que se consideran como instalaciones ? jas y permanentes tienen una vida útil mucho menor a la que corresponde a los edi? cios, podría ser cierto, no se encuentra debidamente sustentado en el expediente. l) Los gastos asociados a la cuenta denominada “Deducción de gastos devengados en el dos mil diez, provisionados en el dos mil once”, la demandante no exhibió los comprobantes de pago que sustentaban dichas operaciones, pese a que se le solicito durante la ? scalización. Dicha deducción será válida en tanto se encuentre sustentada en un comprobante de pago, y el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no resultan deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Si bien la demandante tiene el derecho ofrecer los medios probatorios que considere pertinente en aras de desvirtuar los reparos formulados, no se debe perder de vista que dicho derecho no resulta ilimitado, sino que debe ser ejercido de forma oportuna, en concordancia con el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que es rati? cado con la sentencia recaída en el Proceso Nº 1776-2004-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional. m) Según el Tribunal Fiscal, la empresa demandante no acreditó la vinculación que existiría entre la adición constituida para contingencias tributarias y la deducción realizada a través de la declaración jurada recti? catoria, por lo que no aceptó la deducción efectuada. n) El importe reconocido a través de una adición efectuada para afrontar contingencias tributarias no se encontraría dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta, dado que no encaja en ninguno de los supuestos planteados por el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Dado que la provisión para afrontar contingencias tributarias no ha sido señalada como un gasto deducible en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta acorde a Derecho que dicho importe haya sido reparado. La contribuyente debió de demostrar que existe correlación entre la adición inicialmente registrada y el importe deducido a través de una declaración jurada recti? catoria. Además, la carga de la prueba corresponde a la demandante en atención a que debe aportar al procedimiento de ? scalización los elementos probatorios que permitiesen sustentar su pretensión. o) Dado que los reparos formulados a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve han sido con? rmados en la presente instancia, el saldo a favor calculado en la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0067747 debía ser utilizado al momento de determinar el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, tal como se efectuó a través de la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0083566. p) En el caso de autos no corresponde que la demandante pague los intereses moratorios derivados de la modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad debido a que cumplió con su obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que dichas normas sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el “no abono oportuno” de tales pagos a cuenta convirtiéndolos en exigibles. Y resulta aplicable la referida Casación Nº 4392-2013 Lima, porque los hechos acaecidos en el presente caso versan sobre el mismo tema, los precedentes vinculantes establecidos en sus fundamentos 5.2.1) y 5.2.2) resultan aplicables. q) No se vulnera el principio de Capacidad contributiva ni el deber de contribuir con la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, ya que esta contiene reglas jurídicas que precisan el alcance de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y hace expreso análisis del artículo 34 del referido Código y e

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