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2191-2021-LIMA
Sumilla: LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN SU ARTÍCULO 37, INCISO F), SEÑALA QUE A FIN DE ESTABLECER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA SE DEDUCIRÁ DE LA RENTA BRUTA LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIRLA Y MANTENER SU FUENTE, ASÍ COMO LOS VINCULADOS CON LA GENERACIÓN DE GANANCIAS DE CAPITAL, EN TANTO LA DEDUCCIÓN NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR ESTA LEY, EN CONSECUENCIA SON DEDUCIBLES LAS DEPRECIACIONES POR DESGASTE U OBSOLESCENCIA DE LOS BIENES DE ACTIVO FIJO Y LAS MERMAS Y DESMEDROS DE EXISTENCIAS DEBIDAMENTE ACREDITADOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2191-2021 LIMA
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, catorce de julio de dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS: El veintiocho de enero de dos mil veintitrés se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del primero de junio de dos mil veintitrés. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-CS-PJ, teniendo a la vista el oficio número 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por el cual comunica que la entrega de los expedientes sería efectuada por intermedio de su jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; y. CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1, del veintidós de octubre de dos mil veinte, interpuesto por la ejecutada Representaciones Comerciales Filamer Yrupailla Sociedad Anónima Cerrada SAC, contra el auto de vista, de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte2, que confirmó el auto final, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve3, que declaró infundada la contradicción y ordenó sacar a remate los bienes dados en garantía. SEGUNDO: La recurrente, empresa Representaciones Comerciales Filamer Yrupailla Sociedad Anónima Cerrada SAC, ampara su recurso de casación en el artículo 386 del Código Procesal Civil (antes de la modificatoria), señalando que existe infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicando que no ha existido una debida motivación del auto de vista, por cuanto la Sala Superior no ha tratado en su totalidad los agravios expresados en su apelación, ni se ha consignado el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la empresa recurrente, por lo que existe omisión de información relevante. Que, en la letra de cambio que la sala muestra como ejemplo, en nada interviene la demandante, por lo que la sala estaría citando documentos que no tienen relación con lo que se dilucida en este proceso judicial. TERCERO: Como se verifica de los antecedentes, el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, antes de ser modificado, como son: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con el auto de vista; y, iv) Se ha adjuntado arancel judicial por la interposición del recurso de casación. CUARTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que no fue favorable a sus intereses. QUINTO: Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, y demostrar la incidencia que la infracción normativa, tendría sobre la decisión impugnada. SEXTO: En este caso, el recurrente no describe con claridad y precisión las infracciones normativas específicas para el caso en concreto, tampoco demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones en la decisión impugnada; puesto que, los argumentos que contiene el recurso, no se condicen con los fines de la casación regulados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, consistente en la debida aplicación de la norma al caso en concreto, máxime si la nulidad formal del i título ejecutivo invocada en su contradicción y reiterada en el recurso de apelación, fue absuelta por la Sala Superior, en los considerandos cuarto y quinto del auto de vista materia de casación. SÉPTIMO: En ese contexto, se aprecia del contenido del recurso de casación materia de análisis, que lo que pretende la recurrente, es una nueva valoración de los hechos y pruebas aportadas al proceso, por lo que, resulta necesario precisar, que el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio, pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como una instancia adicional. En consecuencia, los argumentos señalados no son pertinentes para la procedencia del recurso de casación, ya que, tampoco se ha demostrado de modo alguno, que la infracción denunciada, incida directamente en la resolución de vista impugnada. OCTAVO: En conclusión, el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el modificado artículo 3884 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las infracciones normativas que alega y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada y, al no haberse satisfecho conjuntamente los requisitos de procedencia a los que se refiere el artículo antes citado, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil. DECLARARON: IMPROCEDENTE, el recurso de casación presentado por la ejecutada Representaciones Comerciales Filamer Yrupailla Sociedad Anónima Cerrada SAC, contra el auto de vista del ocho de septiembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por BBVA BANCO CONTINENTAL, sobre ejecución de garantías. Interviene como ponente el señor Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, Marroquín Mogrovejo. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ 1 Ver fojas 25 del cuadernillo de casación. 2 Ver fojas 15 del cuadernillo de casación. 3 Ver fojas 6 del cuadernillo de casación. 4 Artículo modificado por el Artículo 1 de la ley número 29364 de fecha 28 de mayo de 2009. C-2243374-2

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