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3738-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA, EN CUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN DE INSTANCIA DE MÉRITO EN BASE A SU VALORACIÓN PROBATORIA, DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SUPUESTOS NORMATIVOS, HA ESTABLECIDO MOTIVADAMENTE QUE LA EMPRESA RECURRENTE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, AL RECTIFICAR LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DETERMINANDO UNA MAYOR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, CON LO CUAL, CAUSÓ PERJUICIO ECONÓMICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3738-2021 LIMA
Sumilla: Conforme a las normas de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los abonos con carácter de pagos a cuenta generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: La causa número tres mil setecientos treinta y ocho – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte (fojas trescientos noventa del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinte, del veintisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y dos del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número nueve del veintidós de junio de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y dos del EJE), que declaró fundada en parte la demanda —en cuanto a la pretensión principal y su pretensión accesoria, referidas a la devolución de los pagos que la demandante cali? ca como indebidos respecto a los intereses generados de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de dos mil once—; y, reformándola, declara infundada la demanda en tales extremos y la con? rma en lo demás que contiene. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA: Con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la empresa Intradevco Industrial S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal – RTF Nº 00329-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve. Solicita que en plena jurisdicción se declare que corresponde la devolución de los importes indebidamente pagados por concepto de intereses y multas derivadas de las omisiones referenciales de los pagos a cuenta. Pretensión accesoria: Pide se ordene la devolución de todos los montos pagados indebidamente por concepto de intereses, que ascienden a Quinientos Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un soles (S/ 524,861) y multas por Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veintiocho soles (S/ 1’355,128), más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número nueve, de fecha veintidós de junio del dos mil veinte (fojas doscientos treinta y dos del EJE), declara fundada en parte la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veinte, del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, que revoca la sentencia emitida por resolución número nueve de fecha veintidós de junio del dos mil veinte, que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, en el extremo de la devolución de los pagos que la demandante cali? ca como indebidos respecto a los intereses generados de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once; y reformándola, declara infundada la demanda en tales extremos. se con? rmó la citada sentencia en cuanto declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias, en el extremo referido a la devolución de los pagos por concepto de las multas impuestas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente, en lo siguiente: (i) En el presente caso, los pagos efectuados por intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del dos mil once y las multas vinculadas, no ostentan el carácter de indebidos, en razón de que al aplicar los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, correspondía el respectivo pago de los intereses moratorios, así como correspondía el pago de multas al con? gurarse la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda respecto a la devolución de los intereses moratorios por pagos a cuenta. (ii) No es su? ciente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la Administración Tributaria establezca, sino, que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática del artículo 85 inciso a) de la Ley de Impuesto a la Renta y de los artículos 34 y 88 del Código Tributario, a efecto de cumplir con la ? nalidad para la cual fueron creados los pagos a cuenta. Interpretar lo contrario, es propiciar que los contribuyentes declaren para ? nes del Impuesto a la Renta, ingresos netos menores al que corresponde en el ejercicio anterior y en el ejercicio precedente al anterior, con los consecuentes menores o nulos impuestos y, por ende, reducidos coe? cientes a aplicarse a los futuros pagos a cuenta; con el consiguiente efecto negativo en la recaudación de esos conceptos, vaciándose así de contenido el referido artículo 85 que estatuye la obligación de los pagos a cuenta, y que para el efecto regula no sólo la oportunidad sino también la forma en que deben realizarse. (iii) En ese sentido, tomando en cuenta la determinación de los coe? cientes en base a las recti? catorias de las declaraciones respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del dos mil once, que genera un mayor monto al declarado originalmente; entonces, da como resultado omisiones por tales pagos a cuenta e intereses, que corresponden ser abonados, de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad, período en el cual ingresaron a las arcas ? scales montos inferiores al que correspondía. Respecto a la Casación Nº 4392-2013- Lima, cabe agregar que la referida Casación no contiene un mandamus de carácter general o precedente vinculante que establezca obligatoriedad al momento de resolver respecto a la no aplicación de multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; siendo importante remarcar, que al declarar originariamente datos erróneos y resultar una mayor obligación, entonces correspondía el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta, además de con? gurarse la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por lo tanto, el pago de las multas no se aprecia que ostenten el carácter de pago indebido. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de la empresa demandante Intradevco Industrial S.A. interpone recurso de casación respecto de las infracciones normativas vinculadas a pagos por intereses generados por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre del dos mil once, así como respecto de multas vinculadas a los referidos pagos a cuenta. Las infracciones denunciadas son las siguientes: – Infracción al deber de debida motivación. El recurrente denuncia falta de motivación porque no se habría tenido en cuenta sus alegaciones respecto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones, en sus ámbitos i) del tipo infractor, y en ii) la sanción, señalando que no habría declarado cifras o datos falsos y que los pagos a cuenta no son tributo, por ende las sanciones previstas en el numeral 6 de la tabla del Código Tributario no le resulta aplicable, sin embargo la recurrida se limita a concluir que Intradevco determinó una mayor obligación a la declarada originalmente, con lo cual se con? guró la infracción descrita en el artículo 178.1 del Código Tributario; por tanto no existe pronunciamiento sobre sus alegaciones, siendo nula la sentencia de vista. – Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La parte recurrente señala que los intereses moratorios sólo se presentan en determinadas circunstancias que no se han dado respecto a Intradevco. Asimismo, advierte que la correcta interpretación de los artículos mencionados indica que el contribuyente está obligado a consignar de manera correcta la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, como establece el artículo 88 del Código Tributario, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y que por tanto no aplicaría el pago de intereses moratorios cuando el contribuyente determina, declara y cancela los pagos a cuenta observando el procedimiento legalmente establecido, y dentro de los plazos legales. Señala que ha cumplido con dichos supuestos, conforme a la información presentada previamente, y además, si la recurrida hubiera interpretado correctamente las normas, hubiera llegado a la conclusión de que no corresponde aplicar a Intradevco los intereses moratorios por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 34 del Código Tributario. – Aplicación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. La parte recurrente señala que la norma en mención no es pertinente para dirimir la controversia, si se considera la Casación Nº 4392-2013 Lima, donde la Corte Suprema ha señalado que las declaraciones recti? catorias posteriores no tienen efecto alguno respecto de las omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Por consiguiente, al no modi? car lo consignado en la inicial determinación, no se con? gura la infracción de haber omitido liquidar en la declaración original un mayor pago a cuenta del impuesto a la renta. Con lo expuesto, señala la recurrente que su declaración recti? catoria no se ajusta al tipo infractor, por cuanto la infracción alude a la no inclusión de cierta información en la declaración determinativa o el declarar cifras o datos falsos, pero siempre que in? uya en la determinación de la obligación tributaria, y, considerando que la determinación de la obligación tributaria no comprende a los pagos a cuenta del impuesto a la renta sino únicamente al tributo, no cabe atribuir la comisión de la anotada infracción respecto de los pagos a cuenta. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, por las causales mencionadas en el acápite anterior. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por la empresa Intradevco Industrial S.A. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, revoca en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda formulada por la empresa recurrente. 1.2 La empresa recurrente trae en casación las infracciones normativas sustantivas y procesales siguientes: a) Infracción al deber de debida motivación. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Aplicación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal denunciada examinando si la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. De no resultar estimable esta causal procesal, en segundo orden, se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución,1 el cual también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”4. 2.2 Del recurso de casación se extrae que la empresa recurrente sostiene que el pronunciamiento de la sentencia de vista adolece de un supuesto de falta de motivación porque no se habría tenido en cuenta sus alegaciones respecto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones, en sus ámbitos i) del tipo infractor, y en ii) la sanción, señalando que no habría declarado cifras o datos falsos y que los pagos a cuenta no son tributo. A? rma que la recurrida se habría limitado a transcribir el artículo 178.1 del Código Tributario, concluyendo que Intradevco “determinó una mayor obligación a la declarada originalmente, con lo cual se con? guró la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario”. Por tanto, argumenta que, al no existir pronunciamiento respecto a sus alegaciones, la sentencia de vista adolece de nulidad, correspondiendo que la Sala Superior emita nuevo fallo pronunciándose sobre lo alegado. 2.3 Para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la causal denunciada, corresponde acudir a sus propios fundamentos que sustentan su decisión de declarar infundada la demanda. 2.3.1 En el primer considerando, se remite a los recursos de apelación; en el considerando segundo, se identi? can las pretensiones de la empresa demandante de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00329-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve, que con? rma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140014041 y Nº 0150140014042, que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos que la demandante cali? ca como indebidos y/o en exceso, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, y por las multas giradas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Sustenta dicha pretensión en la contravención a la Casación Nº 4392-2013 LIMA, que constituye precedente vinculante. En el considerando tercero, precisa los antecedentes administrativos; en el considerando cuarto, re? ere del pago indebido y/o en exceso y el proceso no contencioso para su restitución; en el considerando quinto, se expone el análisis del caso, al analizar las disposiciones del inciso a) del artículo 85 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; extrae que “aplicando los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, correspondía el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de los períodos enero a noviembre del dos mil once; por lo tanto, al no advertirse que los pagos efectuados por la demandante ostenten el carácter de indebidos, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00329-3-2019 respecto a los intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del dos mil once no se encuentra incursa en causal de nulidad; de modo que, corresponde desestimar la pretensión principal en este extremo”. 2.3.2 En cuanto a la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la sentencia de vista sostiene que dicha infracción “se con? gurará en aquellas situaciones en las que el contribuyente declare cifras o datos falsos o contrarios a la verdad, que no se re? eran a la declaración jurada correcta. Al respecto, habiendo la demandante presentado las declaraciones recti? catorias por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del dos mil once, determinó una mayor obligación a la declarada originalmente, con lo cual se con? guró la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, esto es, se ha declarado cifras y datos incorrectos en relación a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos de enero a noviembre del dos mil once, que generaron que efectuará un pago a cuenta inferior al que correspondía; por lo tanto, se aprecia la con? guración de la conducta infractora y además que al Fisco no ingresaron oportunamente los pagos anticipados que debía realizar, en tal sentido los argumentos esbozados por la demandante carecen de asidero, al con? gurarse la conducta infractora, que fue determinada conforme a lo tipi? cado en la norma tributaria, es decir, sin vulnerar el Principio de Tipicidad y teniendo en cuenta que el Fisco fue afectado”. 2.3.3 En el considerando sexto, expresa las conclusiones de su desarrollo y análisis con respecto a la presente controversia, en el sentido de que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no ha incurrido en causal de nulidad, y, como consecuencia de ello, establece la desestimación de la pretensión accesoria sobre devolución de los montos abonados. 2.4 Del examen y control de derecho sobre la motivación de la sentencia de vista, se establece que ha cumplido con expresar las premisas fácticas y jurídicas – aplicando los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario-; asimismo, ha informado de su razonamiento en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado pago indebido alguno, y de que sí correspondía el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, de los periodos enero a noviembre del dos mil once. La sentencia de vista expresa como argumento medular de su decisión, que no es su? ciente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria establezca, sino que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación de las normas citadas, a efectos de cumplir con la ? nalidad para la cual fueron creados los pagos a cuenta (considerando quinto). 2.5 Sobre las alegaciones de la recurrente centradas en que no se habría tenido en cuenta sus argumentos respecto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones, en sus ámbitos: i) del tipo infractor, y ii) la sanción, señalando que no habría declarado cifras o datos falsos y que los pagos a cuenta no son tributo; es importante anotar que las alegaciones que trae en casación no coinciden con las señaladas en su recurso de apelación —recurso de apelación, acápite B, numerales 17 al 28 con relación al principio de tipicidad—, las cuales inciden en dos puntos medulares: 1) Que, al no tener efecto las recti? caciones posteriores, no se con? gura la infracción de haber omitido liquidar en la declaración original un mayor pago a cuenta del IR de enero a noviembre de dos mil once, pues para atribuir la comisión de la infracción del inciso 1 del artículo 178 Código Tributario, se requiere efectuar la comparación entre la declaración determinativa original y una declaración recti? catoria, que en ese caso, no existe. 2) Que, el tipo infractor sólo se re? ere al cumplimiento de obligación tributaria, empero el pago a cuenta no es tributo, como lo señaló la Casación Nº 4392-2013 Lima, como precedente vinculante. En concordancia con lo señalado en el recurso de apelación, la sentencia de vista delimitó, en el considerando primero, página tercera, los agravios de la recurrente sobre la tipicidad: “Por su parte, la recurrente Intradevco Industrial S.A. esgrime como agravios de su medio impugnatorio contra la sentencia en el extremo desestimado, lo siguiente: iii) El legislador no ha previsto como sanción la omisión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso de que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modi? cado la base del cálculo del pago a cuenta o el coe? ciente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada recti? catoria o de la determinación efectuada por la Administración, por lo que mal haría ésta en equiparar el tributo y los pagos a cuenta para determinar la base de cálculo de la multa impuesta al amparo del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario”. En ese orden de los agravios de apelación, se advierte que la recurrida sí cumplió con absolver el petitorio de segunda instancia referidos a la infracción tributaria, en su considerando quinto, páginas diez y once, teniendo por sustento jurídico la norma del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al establecer que la infracción se con? gurará en las situaciones en las que el contribuyente declare cifras o datos falsos o contrarios a la verdad, que no se re? eran la declaración jurada correcta. Con relación a la determinación de la infracción en el caso concreto, expresa su razonamiento, de que la demandante presentó declaraciones recti? catorias por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, determinando mayor obligación a la declarada originalmente, con lo cual se con? guró la conducta infractora antes descrita. Agrega la recurrida que se ha generado un pago a cuenta inferior al que correspondía, con perjuicio para el ? sco, al no ingresar oportunamente los pagos anticipados que debía realizar. Asimismo, señala que la casación invocada por la apelante no contiene un mandamus de carácter general o precedente vinculante, que establezca obligatoriedad al momento de resolver respecto a la no aplicación de multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Por el contrario, la recurrida reitera que sí corresponde el pago de intereses moratorios por los pagos a cuenta además de con? gurarse la infracción tipi? cada en la norma antes citada En tal sentido, se advierte que la recurrida ha expresado con su? ciencia las razones de la decisión judicial y, en consecuencia, no se ha establecido que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción procesal denunciada. Por tanto, la causal procesal resulta infundada. TERCERO: Casación Nº 4392-2013 Lima 3.1 En atención a que parte de los argumentos medulares de la empresa recurrente inciden en el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima, resulta indispensable realizar algunas precisiones al respecto. 3.2 Es necesario enfatizar que los precedentes de las Salas Supremas tienen carácter vinculante, puntualizando que, el extremo vinculante se encuentra referido a los principios jurisprudenciales ? jados, y no la base fáctica del caso concreto de la ejecutoria; ello conforme se tiene reiterado en las Sentencias de Casación Nº 4392-2013-Lima y Nº 21690-2019-Lima, conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial5 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo,6 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. 3.3 Resulta medular distinguir entre precedente y el caso fáctico que se resuelve en la sentencia que lo contiene, en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico —del civil law—, solo es vinculante la parte de la sentencia que contiene el precedente expresamente establecido, como lo indican las normas legales arriba citadas que el carácter vinculante asiste a los principios jurisprudenciales ? jados en la ejecutoria suprema. 3.4 A efectos de que no quede dudas, es necesario reiterar algunas precisiones sobre el precedente de la Casación Nº 4392-2013 Lima7: a) El precedente se ha constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. b) El precedente no ha excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la Norma VIII, reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Lo antes señalado, denota la responsabilidad del Juez de seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, entendiéndose por ello, el observar o cuidar de no incurrir en la prohibición de la citada Norma VIII. c) El precedente no ha establecido el sentido interpretativo de las normas del inciso a) artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ni del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino que ha establecido como regla que para la interpretación de tales disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. 3.5 En ese orden, es preciso descartar que el precedente hubiere establecido que los pagos a cuenta no generan la aplicación de intereses moratorios, tanto más que la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima, al resolver el caso concreto —extremo que no es precedente vinculante y más bien es jurisprudencia por la reiteración en otras ejecutorias—, tiene explicitado que los abonos con carácter de pagos a cuenta generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley (último párrafo del considerando 3.8). La citada sentencia ha reiterado y señalado “en estricto las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta –? jados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a) del artículo 85 citado-, no se realicen oportunamente –esto es mensualmente y en los plazos procesales-“ (segundo párrafo del considerando 4.3). A lo antes indicado cabe agregar que, con relación a la base fáctica del caso concreto de la ejecutoria citada, tiene señalado en el primer párrafo de su considerando 4.2 que se debe vincular las normas precisadas con los datos del caso concreto “en que el contribuyente cumplió con el abono oportuno de los pagos a cuenta del ejercicio gravable dos mil dos”. Asimismo, anota que si bien las entidades administrativas recurrentes de ese caso señalan que la declaración recti? catoria varía la base de cálculo y origina que el monto de las cuotas abonadas con carácter de pago a cuenta se modi? que a uno mayor y se apliquen intereses moratorios por la diferencia, atendiendo al respecto la base fáctica ? jada por la instancia de mérito, “Por su parte la sentencia de vista en relación a la declaración recti? catoria del dos mil tres tiene señalado que no corresponde la aplicación de intereses al caso concreto en razón de la recti? catoria posterior” (página veintiuno de la ejecutoria casatoria). 3.6 Con relación a la interpretación de las disposiciones del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tiene previsto que tratándose de disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. Es necesario destacar que, conforme se tiene explicado en el obiter dicta de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, para realizar la interpretación de las disposiciones legales denunciadas, si bien se acude al método de interpretación literal, igualmente se utiliza el método de interpretación sistemática, al ser disposiciones que forman parte de cuerpos normativos dentro de un sistema jurídico, por lo que no es posible prescindir de la estrategia argumentativa de interpretación sistemática8; que de acuerdo a la norma del artículo 34 del Código Tributario, se identi? can las normas vinculadas al caso que establecen la obligación de pago de los intereses a los pagos a cuenta no realizados oportunamente. La norma sanciona la conducta de no pagar oportunamente, en ese sentido, el concepto de intereses a que se re? ere es el previsto en el artículo 33 del mismo código, esto es, intereses moratorios conforme a la norma identi? cada y a lo señalado el segundo párrafo del considerando 3.8 de la Casación Nº 4392-2013 Lima, los pagos a cuenta sí están afectos a la aplicación de intereses moratorios: “pues si bien no tienen naturaleza de tributo, sí son obligaciones de abono al que la ley le ha atribuido el carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta” (conforme al inciso a) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta), y la norma del artículo 34 del Código Tributario vinculado al caso, establece que los abonos con carácter de pagos a cuenta, a cargo de los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría, generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley. Cabe precisar, con relación al supuesto de hecho para la aplicación de los referidos intereses moratorios, viene a constituir el pago no oportuno, resultando no solo necesario cumplir con el momento u oportunidad que se deben efectuar los pagos, sino además con efectuar el pago, que en interpretación sistemática con la norma del numeral 1 del artículo 27 del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue con el

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