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3972-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS AGRAVIOS DE APELACIÓN CONSTITUYEN EL PETITORIO DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN EMBARGO, EN LA SENTENCIA DE VISTA LOS DEJÓ INCONTESTADOS AL LIMITARSE EN ENUNCIAR EN BASE A UNA MOTIVACIÓN APARENTE, AL HABER ESTABLECIDO QUE LOS DAÑOS EN LOS PRODUCTOS NO CONSTITUYEN MERMAS, SINO PÉRDIDAS EN LAS CUALIDADES DE DICHOS BIENES, HACIÉNDOLAS INUTILIZABLES PARA LA VENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3972-2021 LIMA
Sumilla: Es estándar internacional -establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, que la motivación de las resoluciones judiciales debe permitir veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos. Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número tres mil novecientos setenta y dos – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente de Sala), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación presentado por empresa Supermercados Peruanos S.A., mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintiuno (fojas quinientos setenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución número dieciocho de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete del EJE), que con? rma la sentencia expedida mediante resolución número doce de fecha tres de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos setenta y ocho del EJE), que declaró fundada la demanda de la Sunat en todos sus extremos. En consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03039-1-2019 de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que declara fundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia número 0150140013179/SUNAT, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, y revoca dicha resolución, en el extremo referido a la Resolución de Determinación número 012-003-0068500, en que cali? ca a las pérdidas de productos de la sección abarrotes como desmedros de existencias. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA: Con fecha tres de julio de dos mil diecinueve, la demandante Sunat interpone demanda contencioso administrativa contra la empresa Supermercados Peruanos S.A. y contra el Tribunal Fiscal, formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03039-1-2019, de fecha veintisiete de marzo dos mil diecinueve (fojas seis del EJE), en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140013179/ SUNAT, de fecha veintiocho de febrero dos mil diecisiete; únicamente en el extremo referido al reparo por desmedro de mercadería por daño producido. Como pretensión accesoria, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución con? rmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140 013179/SUNAT, de fecha veintiocho de febrero dos mil diecisiete, en todos sus extremos. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número doce de fecha tres de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos setenta y ocho del EJE), declara fundada la demanda. En consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03039- 1-2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que declara fundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia número 0150140013179/ SUNAT, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, y revoca dicha resolución, en el extremo referido a la Resolución de Determinación número 012-003-0068500, que cali? ca a las pérdidas de producto de la sección abarrotes como desmedros de existencias. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista mediante resolución número dieciocho de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete del EJE), que con? rma la sentencia expedida mediante resolución número doce de fecha tres de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos setenta y ocho del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Fundamenta: (i) Constituye materia controvertida a dilucidar en esta instancia, si las pérdidas de existencias correspondiente a la sección de abarrotes por daño producto cali? can como desmedros o mermas, a ? n de establecer si la empresa contribuyente acreditó debidamente el gasto para efectos de su deducción. (ii) El artículo 37, inciso f), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo número 179-2004-EF, preceptúa que a ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia, son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo ? jo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditadas; asimismo, el artículo 21, inciso c), del Reglamento de la acotada Ley, aprobado por Decreto Supremo número 122-94-EF, modi? cado por Decreto Supremo número 194-99-EF, prevé que para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la Ley, se entiende por merma: la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo, añadiendo luego el mismo dispositivo reglamentario que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, informe que deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, y que en caso contrario, no se admitirá la deducción; además, precisa que se entiende por desmedro: la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los ? nes a los que estaban destinadas, y que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, así como que tal entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto, también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa; (iii) Reseña las actuaciones administrativas, de lo cual señala que de las actuaciones del procedimiento de ? scalización, se evidencia que la conclusión asumida por la Administración se encuentra debidamente sustentada; señala que los argumentos de la empresa en apoyo de su recurso impugnativo, carecen de rigor de sustento, al haberse establecido que los daños en los productos de la sección de abarrotes, no constituyen mermas, esto es, pérdidas en las cualidades de dichos bienes, haciéndolas inutilizables para la venta, lo que resulta acorde con la norma reglamentaria. (iv) Expresa que, el juzgado señala que en la ? scalización tributaria seguido a Supermercados Peruanos S.A., la Administración Tributaria emitió el Requerimiento solicitando la presentación de los informes técnicos de mermas de existencias para los procesos de comercialización, distribución y otros, y con relación a los desmedros solicitó presentar las comunicaciones a la SUNAT sobre la destrucción de bienes, las actas notariales respectivas y el detalle en medio magnético de la relación de mercaderías destruidas en el ejercicio dos mil diez. En respuesta a dicho Requerimiento, la empresa a ? n de sustentar las mermas cumplió con presentar los informes emitidos por un profesional independiente, competente y colegiado que acreditan la merma ocurrida en sus locales y aquella que se produce desde sus centros de distribución, tratándose de los Informes Técnicos números 734-2011/FS y 291-2015/AL/FS. Del Resultado la Administración señaló que las pérdidas consideradas por la contribuyente como mermas, constituían desmedros, que debían ser sustentadas con actas que acrediten su destrucción y las comunicaciones respectivas; Con posterioridad, la Administración estableció como fundamento del reparo por mermas cali? cadas como desmedros no acreditados fehacientemente (sección abarrotes) por siete millones trescientos treinta mil quinientos soles (S/.7’330,500.00) que los daños físicos de los productos y sobrantes en vitrina de los bienes de la sección abarrotes cali? can como desmedros y no como mermas, reparando por desmedros no acreditados; (v) Concluye que la decisión adoptada por el Aquo en la recurrida resulta acertada, careciendo así de sustento lo argumentado por la defensa de la coemplazada, advirtiendo la con? guración de la causal de nulidad del artículo 10 numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444; que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 Mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, el representante legal de la empresa Supermercados Peruanos S.A. interpone recurso de casación (fojas quinientos setenta y tres del EJE), el cual se sustenta en las siguientes causales: i) Inaplicación de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución, respecto al debido proceso y motivación escrita de las resoluciones, por motivación aparente y no absolución de los agravios de apelación. La parte recurrente sostiene que “La Sala ha violado el Debido Proceso y nuestro Derecho a la debida Motivación, al sustentar su decisión solo con una cita normativa (inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), sin añadir ningún análisis o razonamiento a partir de tal referencia. El Colegiado Superior ha omitido mencionar las razones mínimas que sustentan su sentencia, entre ellas: (i) El acto de subsunción, donde la Sala debió adecuar los hechos del caso a la norma citada, (ii) La explicación de los efectos de la norma sobre el presente caso y (iii) Las conclusiones ? nales del Colegiado. La Sala reemplazó la motivación con frases vacías de contenido, que se expresan luego de la referencia normativa.” “La motivación aparente y violación del derecho a la Pluralidad de Instancia han determinado que la Sala no logre analizar el reparo por “daño de producto” y que, en consecuencia, no aplique las normas materiales que corresponden al mismo, concretamente, el inciso c), del artículo 21) del Reglamento del Impuesto a la Renta (Reglamento IR), para concluir, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, que las mermas también pueden ocurrir por el manipuleo de existencia por causas inherentes a la naturaleza frágil del bien, durante el proceso de comercialización, lo que con? gura el supuesto de la norma tributaria, como ocurre en el presente caso..” ii) Interpretación errónea del literal c del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. Argumenta que “En base a esta interpretación errónea, la Sala a? rma que en nuestro caso la rotura de un bolsitarro o una botella de vidrio o de huevos constituye una perdida que genera no puedan utilizarse para los ? nes de venta a los que estaban destinados, por ello, estas pérdidas cali? carían como desmedro. De este modo, la sentencia de vista ha creado un supuesto incorrecto de la norma, por lo que se ha con? gurado una infracción en la interpretación del derecho objetivo.” En ese sentido, “La interpretación errónea de la norma material ha conllevado al Colegiado a convalidar que las pérdidas de abarrotes en supermercados (rotura bolsitarro de leche, caída al piso de comida preparada, etc.), ocasionadas en la manipulación por el personal y clientes, se clasi? can como desmedros, pese a que de acuerdo con la interpretación de la norma señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal y el reciente Informe de SUNAT, la pérdida que se produce durante el proceso de comercialización como consecuencia del manipuleo de envases de vidrio constituyen mermas, pues ocurren por la naturaleza frágil propia de tales bienes, lo que con? gura el supuesto i) de la norma.” AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio, de fecha seis de enero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, por las causales procesales y sustantivas antes mencionadas en el acápite anterior (fojas doscientos treinta y dos del cuaderno de casación). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa Supermercados Peruanos S.A., contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda formulada por la demandante Sunat. 1.2 La empresa recurrente trae en casación las infracciones normativas procesales y sustantivas: i) Inaplicación de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución, respecto al debido proceso y motivación escrita de las resoluciones, por motivación aparente y no absolución de los agravios de apelación. ii) Interpretación errónea del literal c del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales denunciadas sobre afectación al derecho al debido proceso, vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y violación al derecho a la pluralidad de instancia, denunciadas por la empresa recurrente, debido que en el supuesto que fueran estimadas, la consecuencia será la nulidad de la sentencia de vista y de sus fundamentos de fondo. SEGUNDO: Sobre las normas de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución, establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. Constituyendo el debido proceso un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.2 En el presente caso se advierte que la causal denunciada, se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, acogido en Tratados sobre Derechos Humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.3 Asimismo, la recurrente denuncia infracción al derecho a la instancia plural, protegido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, asimismo se encuentra reconocido como elemento del derecho al debido proceso, habiendo interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, permitiendo la revisión de la sentencia adversa por un Juez o Tribunal distinto: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.” 5 TERCERO: Sobre la infracción de las normas de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución 3.1 La empresa recurrente fundamenta las causales procesales esencialmente por motivación aparente y no absolución de sus agravios de apelación; explicando que, la sentencia de vista ha sustentado su decisión solo con una cita normativa (inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), sin añadir ningún análisis o razonamiento a partir de tal referencia. Obviando la recurrida mencionar las razones mínimas que sustentan la decisión, entre ellas: (i) El acto de subsunción, donde la Sala debió adecuar los hechos del caso a la norma citada, (ii) La explicación de los efectos de la norma sobre el presente caso y (iii) Las conclusiones ? nales del colegiado. La sentencia de vista reemplazó la motivación con frases vacías de contenido, que se expresan luego de la referencia normativa. Señala la recurrente que, la infracción es cometida en el considerando sexto al décimo de la sentencia impugnada referido al argumento central de apelación, con sola mención de la norma reglamentaria, sin expresar análisis, limitándose a meras citas y ninguna motivación. Que, en el considerando sétimo en relación a la merma y desmedro solo transcribe las prescripciones de la norma, sin análisis ni razonamiento alguno, sin motivación. En el considerando octavo hace un resumen de los actuados en el procedimiento administrativo, sin expresar ningún razonamiento. En el considerando noveno realiza un mero enunciado sobre la conclusión de la Sunat, y luego hace la a? rmación —sin ningún razonamiento—, de que las pérdidas de abarrotes en el supermercado son desmedros. En el considerando décimo sin ningún razonamiento, solo a? rma que los daños en los productos de la sección abarrotes del supermercado no son merma, sin mayor análisis sobre el concepto de “daño de producto” ni la naturaleza frágil de los abarrotes. Reitera que la sentencia de vista, no analiza ninguno de sus argumentos de apelación, pese a que los resume en el considerando segundo; vulnerando su derecho a la pluralidad de instancia, al no haber accedido a una verdadera revisión del fallo de primera instancia. 3.2 Para determinar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción al derecho fundamental a la motivación y derecho a la instancia plural —en relación al petitorio de segunda instancia—, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada para con? rmar la sentencia de mérito que resuelve declarar fundada la demanda, de los cuales se advierten serias de? ciencias de motivación que se detallan en los considerandos siguientes. 3.3 Del control de motivación de la sentencia recurrida se encuentra que, sus primeros cinco considerandos se re? eren a la parte introductoria, identi? cando el petitorio de segunda instancia, las pretensiones de la demanda y el tema de controversia del caso; en los cuales no expresa su análisis, razonamiento ni sustento de la decisión judicial. – En su considerando primero, expresa que es materia de grado la apelación interpuesta por la codemandada Supermercados Peruanos S.A. contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda interpuesta por la Sunat, declarando la nulidad parcial de la RTF Nº 03039-1-2019, en el extremo referido a la Resolución de Determinación número 012-003-0068500 que cali? ca las pérdidas de producto de la sección abarrotes como desmedros de existencias; y ordena al Tribunal Fiscal que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento. – En su considerando segundo, indica los agravios de apelación; en el considerando tercero anota las pretensiones de la demanda de Sunat, precisando la pretensión principal de que, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 03039-1-2019 en el extremo referido al reparo por desmedro de mercadería por daño producto; y como pretensión accesoria, se ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución con? rmando la Resolución de Intendencia número 0150140013179/SUNAT, en todos sus extremos. – En su cuarto considerando, identi? ca el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal número 03039-1-2019 de fecha veintisiete de marzo del dos mil diecinueve. – En su quinto considerando, delimita la controversia, indicando al respecto: “que constituye materia controvertida a dilucidar en esta instancia, si las pérdidas de existencias correspondiente a la sección de abarrotes por daño producto cali? can como desmedros o mermas, a ? n de establecer si la empresa contribuyente acreditó debidamente el gasto para efectos de su deducción”. 3.4 El considerando sexto de la recurrida adolece de imprecisión, pues re? riéndose a las disposiciones legales que considera aplicables no identi? ca ni expresa con claridad sus premisas normativas del caso concreto que fueren resultado de su labor interpretativa; limitándose la recurrida a mencionar parte de los textos del artículo 37 inciso f del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 21 inciso c) del Reglamento de la acotada Ley, aprobado por Decreto Supremo número 122-94-EF, modi? cado por Decreto Supremo número 194-99-EF, citando textos de las disposiciones referidas en que, para establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditadas; que por merma se entiende “la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”, que, cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico para su deducción; en relación a desmedro indica que se entiende a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los ? nes a los que estaban destinadas, aceptando como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, siempre que se comunique previamente a la Sunat. 3.5 El considerando séptimo de la sentencia impugnada, repite la misma modalidad de solo referencias a las disposiciones del inciso c) del artículo 21 del Reglamento, en relación a sus de? niciones de mermas y desmedros. En el cual tampoco se encuentra razonamiento alguno de la recurrida. 3.6 El octavo considerando de la recurrida, si bien re? ere “en objetiva apreciación de lo actuado” en relación a las actuaciones del procedimiento contencioso tributario, sin embargo, se limita a realizar una relación o detalle de los actos desarrollados por la administración tributaria y por la empresa codemandada durante el procedimiento de ? scalización tributaria, actuados e incidencias del referido procedimiento administrativo, sin contener ni expresar un análisis o razonamiento que corresponda a la segunda instancia judicial: “Que, en objetiva apreciación de lo actuado en el procedimiento administrativo (…) acompañado, se constata lo siguiente:”. Detallando a continuación sobre: i) el requerimiento de presentación del Informe Técnico de mermas de existencias; ii) la presentación de la contribuyente de escrito manifestando que a ? n de sustentar las mermas, cumplió con presentar los informes emitidos por un profesional independiente, competente y colegiado; iii) lo señalado por la administración de que las pérdidas constituyen desmedros; iv) la comunicación de la administración de las observaciones para que la contribuyente presente sus descargos; v) la presentación de la contribuyente de escrito expresando su discrepancia con la observación y reiterando que las pérdidas de los productos de la sección de abarrotes, constituyen mermas y no desmedros, conforme al Informe Técnico Nº 734-2011/FS; vi) el fundamento del reparo formulado por la Administración. 3.7 En la misma mecánica, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, se limita a reseñar y referir lo resuelto por la administración tributaria, sin consignar análisis de la recurrida sobre el tema en controversia y sobre los agravios de apelación, limitándose a indicar que, de lo reseñado del procedimiento tributario, le lleva a a? rmar que la conclusión de la Administración está sustentada, anotando: “Incidiendo en los antecedentes reseñados —actuaciones correspondientes al procedimiento de ? scalización—, se evidencia que la conclusión asumida por la Administración Tributaria se encuentra debidamente sustentada”. 3.7.1 De lo reseñado se advierte que estamos ante a? rmaciones en motivación aparente, pues se trata solo de a? rmaciones que no tienen como antecedente un desarrollo argumentativo, al enunciar que la conclusión de la administración está debidamente sustentada, “toda vez, que, las pérdidas de existencias constituyen pérdida cualitativa e irrecuperable de los productos, que no se pueden utilizar para la ? nalidad de venta, y en consecuencia cali? can como desmedro”; a? rmaciones sin sustento, en que se a? rma algo que sería —sobre la motivación de la sentencia apelada—, en base a otra a? rmación —sobre las pérdidas de existencias—, pero que en concreto no dicen nada del caso concreto ni de la revisión de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Es menester indicar que la falta de motivación o motivación aparente6, implica una fundamentación inexistente, sin razones mínimas, o que invoca frases sin sustento fáctico o jurídico. Respecto a dicha patología del razonamiento judicial, esta se encuentra vinculada a la justi? cación interna de la decisión7, ya que denota la ausencia total de premisas de derecho o de hecho en la estructura lógica de la resolución judicial o, también se re? ere a la exposición de argumentos no vinculados a la materia debatida, lo que implica la exposición de a? rmaciones sin respaldo jurídico o fáctico. Al respecto, la doctrina la identi? ca como omisión formal de la motivación la cual: “se produce cuando la sentencia consta solo de una parte dispositiva (o fallo), sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria”8. 3.7.2 Cabe anotar que, las a? rmaciones del considerando noveno de la sentencia de vista no se encuentran respaldadas con un razonamiento argumentativo, tampoco contienen enunciados normativos o premisas mayores, máxime que en el desarrollo de la recurrida como se tiene antes anotado, no ha precisado ni identi? cado sus premisas normativas, limitándose a referir parte de los textos de las disposiciones legales e infra legales en sus considerandos sexto y séptimo. Correspondiendo reiterar lo señalado en nuestra jurisprudencia, de que: “En la actualidad la motivación de las decisiones judiciales se plantea como un imperativo de validez y legitimidad, residiendo la atención en el control de constitucionalidad de la motivación veri? cando la materialización en cada caso, al ser garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales, y la proscripción de la arbitrariedad”9. Es por ello, la exigencia de una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional, de que desarrolle de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso, y justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria, y observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto; lo que no se ha cumplido en el presente caso conforme se tiene analizado, lo cual con? gura de? ciencias de motivación. 3.7.3 Suma que, al ser tema en debate y aspecto principal de la controversia determinar en el caso concreto si se encuentra en el supuesto de merma o desmedro, se requiere de la recurrida que identi? que con claridad y objetivamente las premisas fácticas que le lleven a establecer dichos aspectos, lo cual no ha cumplido, pretendiendo justi? car la decisión en la sola de? nición de desmedro, cuando indica que cali? ca como desmedro debido que las pérdidas de existencias constituyen pérdida cualitativa e irrecuperable de los productos, que no se pueden utilizar para la ? nalidad de venta. En igual modo ocurre con su a? rmación de que: “resulta ostensible que la postura del Tribunal Fiscal no responde con estrictez a la de? nición legal de merma”, a? rmación que no contiene desarrollo argumentativo al respecto, lo cual pretende reemplazar con la a? rmación de que no es merma al no estar en la de? nición de merma, sin explicar en concreto, cuáles son los elementos o particularidades del caso concreto que le lleven a a? rmar que no se ha producido una pérdida o desaparición física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, originadas por causas inherentes a su propia naturaleza o a su proceso productivo. De? ciencias de motivación de la sentencia de vista que infraccionan las exigencias del contenido de una debida motivación, teniendo señalado el Tribunal Constitucional, de que, el derecho a la motivación importa que los jueces al resolver, expresen las razones o justi? caciones objetivas, que deben provenir del ordenamiento jurídico y de los hechos debidamente acreditados: «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.”10. 3.8 La sentencia de vista asimismo se encuentra incursa en incongruencia omisiva al dejar incontestados los agravios de apelación —referidos a la merma en el proceso de comercialización, el daño físico por la naturaleza del bien, sobre las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y defectos de motivación de la sentencia apelada—, los cuales se encuentran detallados en su considerando segundo: i) Que, la merma puede ocurrir en el proceso de comercialización por manipulación
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