Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4359-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL ARTÍCULO 37 (INCISO D) DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CONSISTE EN QUE, PARA DEMOSTRAR LA INUTILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN JUDICIAL, LA PRUEBA PRINCIPAL, LO CONSTITUYE LA DECLARACIÓN DE INUTILIDAD EFECTUADA POR EL FISCAL COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL POR MANDATO CONSTITUCIONAL. ASÍ, UN PARTE POLICIAL QUE DISPONE EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, POR SÍ SÓLO NO CUMPLE CON LA IDONEIDAD PARA DEMOSTRAR ESA INUTILIDAD, SALVO QUE VAYA ACOMPAÑADO DE PRUEBAS ADICIONALES QUE DEMUESTREN EL ESFUERZO DEL ADMINISTRADO EN UTILIZAR LAS ACCIONES LEGALES QUE LE PERMITE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS NORMAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4359-2019 LIMA
Sumilla: La interpretación correcta del inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando el método sistemático y desde la Constitución Política del Estado, es para demostrar la inutilidad del ejercicio de la acción judicial, la prueba principal, es que sea declarado por el Fiscal, titular de la acción penal por mandato constitucional. Un parte policial que dispone el archivo de la investigación, por sí sólo no cumple con la idoneidad para demostrar esa inutilidad, salvo que vaya acompañado de pruebas adicionales que demuestren el esfuerzo del administrado en utilizar las acciones legales que le permite la Constitución Política del Estado y las normas de su desarrollo para lograr identi? car a los presuntos responsables de los actos ilícitos en su contra, que le han causado tal perjuicio y que merezca la deducción de gastos por pérdidas extraordinarias. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa cuatro mil trescientos cincuenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; con el expediente principal dos tomos y el acompañado en trece tomos; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Dávila Broncano, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Yaya Zumaeta, Gonzáles Aguilar y Bustamante Zegarra y con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Barra Pineda, con la adhesión de los señores Juez Supremos Rueda Fernández y Bustamante del Castillo; se emite la siguiente Sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del diez de enero de dos mil diecinueve (fojas mil noventa a mil ciento diez); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de enero de dos mil diecinueve (fojas mil ciento doce a mil ciento veinte); contra la sentencia de vista del tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas mil diecisiete a mil treinta y tres), que: i) revocó en parte la sentencia apelada del diez de enero de dos mi dieciocho (fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en parte la demanda; y ii) con? rmó la primera pretensión principal, improcedente la segunda pretensión subordinada y declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la segunda pretensión subordinada. ANTECEDENTES DEL RECURSO De la demanda La parte demandante San Ignacio S.A. en Liquidación, interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del veinte de octubre de dos mil catorce (fojas setenta y uno a ciento sesenta y siete), subsanada mediante escrito del veintinueve de octubre de dos mil quince (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos). Postula las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Solicitó que, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 por falta de motivación, en el extremo que con? rmó el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas, relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco. Pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, la Resolución de Intendencia Nº0150140008421, la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002 -0014291, en el extremo referido al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Se ordene a la Administración Tributaria que reconozca la deducción de los gastos por pérdidas extraordinarias no acreditadas, a efectos de calcular la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Se ordene a la Administración Tributaria que proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud del reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas, relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco. Segunda pretensión subordinada: Se ordene la inaplicación del cobro de los intereses moratorios devengados respecto de la resolución de multa por el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento contencioso tributario. Pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Se ordene a la Administración Tributaria que proceda a la devolución inmediata que corresponda sobre los pagos que la Compañía hubiera realizado en razón de los intereses moratorios devengados fuera del plazo legal para resolver, relativos a la resolución de multa. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, la Resolución de Intendencia Nº 0150140008421 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014291, en el extremo referido al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable de dos mil cinco. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la Administración Tributaria que proceda a la devolución inmediata de los pagos realizados en razón de la resolución de multa. De los fundamentos de la demanda Señala que, la resolución en el extremo impugnado, es nula por indebida motivación, precisa que el Tribunal Fiscal omitió valorar la prueba aportada para acreditar la inutilidad de ejercer la acción judicial, y que la compañía supuestamente no acreditó la inutilidad de ejercer la acción judicial, esto es, que no aplica el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que, el Tribunal Fiscal con las copias de denuncias y los partes policiales solo probarían “investigaciones policiales”, dejando de lado la naturaleza y el efecto de un parte policial, que constituye el resultado de la investigación policial y no la investigación en sí misma; vulnerando el principio de legalidad, e imponiendo a la compañía requisitos no previstos en el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta para deducir los importes relativos a los robos sufridos por la compañía, más aun cuando el referido artículo solo indica que los importes relativos a robos cometidos por terceros serán deducibles en la medida que se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente, no indicando de forma expresa ningún documento o formalidad para dicha acreditación. En ese sentido, precisa que se vulneró el principio de verdad material al desconocer los medios probatorios presentados por la compañía, no tomándose en cuenta que el delito de robo se con? gura como uno de persecución pública, por lo que la compañía solo tiene la obligación de interponer la denuncia ante la autoridad competente. Además, señala que a la compañía no se le puede exigir la presentación de la resolución del Ministerio Público que disponga el archivamiento provisional de las investigaciones, pues su no emisión no le es imputable, al ser el delito de persecución pública el cual es seguido por la Policía Nacional y el Ministerio Público. De la sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco, del diez de enero de dos mil dieciocho (fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. De la sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco, del tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas mil diecisiete a mil treinta y tres): i) revocó en parte la sentencia apelada del diez de enero de dos mi dieciocho (fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 de diez de julio de dos mil quince, la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014291 en el extremo que con? rmó el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco; ordenando a la Administración Tributaria reconozca la deducción de los gastos por pérdidas extraordinarias no acreditadas, y respecto a la devolución de los pagos que se hubieran efectuado respecto al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas; y ii) con? rmó la primera pretensión principal, improcedente la segunda pretensión subordinada y declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la segunda pretensión principal. Del recurso de casación Mediante los autos cali? catorios del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría Pública de la SUNAT y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales denunciadas: De la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) a) Infracción normativa del artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 122 (incisos 3 y 4) y artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil. Alega, que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, pues consideró que la resolución administrativa impugnada es nula debido a que el Tribunal Fiscal no habría valorado el contenido de las denuncias policiales y manifestaciones de trabajadores, sin embargo, ello constituye una apreciación incorrecta, ya que dicho órgano administrativo sí valoró la fuente de prueba de los aludidos medios probatorios, resultando su? ciente para desestimarlos. Mani? esta que en la sentencia de vista no se sustentaron los motivos por los cuales no se requirió a la demandante la presentación de los mencionados medios probatorios, siendo ella quien tiene la carga de probar los hechos que a? rma, referidos a la existencia de las denuncias policiales y las manifestaciones de terceros que acreditan que es inútil ejercer la acción judicial conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 (inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala, que la inutilidad de ejercitar la acción judicial debe ser acreditada con documento idóneo, esto es, con uno emitido por el Ministerio Público, pues lo importante en este punto no es la cantidad de medios probatorios que se presenten a efectos de acreditar que es inútil ejercer dicha acción, sino la calidad de los mismos. En ese sentido, a? rma que no puede admitirse como medio probatorio idóneo para acreditar que es inútil ejercitar la acción judicial las copias de las denuncias policiales, toda vez que estas únicamente acreditan el acontecimiento de un hecho supuestamente delictuoso (robo o hurto) mas no que es imposible iniciar la acción penal; señala, que la manera correcta de como debió realizarse la interpretación, re? ere que en el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que son deducibles los gastos por pérdidas extraordinarias sufridas, entre otros, por delitos cometidos por los dependientes del contribuyente o terceros en la parte no cubierta por indemnizaciones o seguros, siempre y cuando se pruebe el hecho delictuoso en un proceso judicial o que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente; sobre esto último sostiene, por un lado, que la Constitución es clara cuando señala que quien tiene la facultad exclusiva de ejercitar la acción judicial en temas penales y por delitos de persecución pública es el Ministerio Público, por lo que, será su decisión motivada de no formalizar una denuncia penal ante el juez penal y archivar una denuncia de parte, por las razones establecidas en la normatividad penal, la que acredite que es inútil ejercitar la acción judicial, y no la decisión de la Policía Nacional del Perú, pues esta no tiene la titularidad de ejercitar la acción penal. Del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa del artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política del Perú. Re? ere, que la Sala Superior ha incurrido en motivación aparente, pues no tomó en cuenta que el fallo del Tribunal Fiscal debe estar premunido del principio de legalidad, y que prueba de ello es que a ? n de determinar si el reparo efectuado por la Administración era el correcto, se remitió a veri? car si las referidas pérdidas extraordinarias cumplen con los supuestos para ser considerados como gastos deducibles a efecto de establecer la renta neta de tercera categoría. Es más, según indica, en atención a la veri? cación de tales supuestos se remitió a diversa jurisprudencia emitida por su parte, con el ? n de comprobar si la actora presentó la documentación idónea para probar lo que a? rmaba, aspecto que tampoco consideró la Sala al momento de resolver. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento casatorio b.1. En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. b.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales” para los cuales ha sido previsto, es decir, la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión1. b.3. Conforme a la naturaleza de las denuncias efectuadas en sede casacional declaradas procedentes en los autos cali? catorios, es objeto de pronunciamiento resolver si la sentencia de vista ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional, normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como derecho integrante del debido proceso, previsto en el artículo 139 (numeral 3 y 5) de la Constitución Política del Estado , en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 122 (incisos 3 y 4) y el artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil; e, infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, corresponde en primer orden dilucidar las causales procesales, examinando si la sentencia impugnada incurrió en infracción de los derechos fundamentales de carácter procesal, de no establecer la existencia de infracción procesal, en segundo orden se procederá analizar, si la sentencia incurrió en infracciones de las normas sustantivas denunciadas. Segundo: La causales que serán objeto de pronunciamiento son las planteadas por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre infracción normativa del artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 122 (incisos 3 y 4) y el artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil; y, por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sobre infracción normativa de artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política del Perú. 2.1. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 139 (numeral 3) de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración; el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito. El Código Procesal Civil en el artículo I de su título preliminar prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, y en el artículo III del mismo título preliminar señala lo siguiente: El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, prescribe que: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativo se denominará proceso contencioso administrativo. Tercero: Sobre el debido proceso Incidiendo en las causales sobre infracción al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación, corresponde precisar en líneas adelante los contenidos protegidos relacionados a los sustentos de las causales. 3.1. En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que: En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia. […]2 3.2. Cabe precisar al respecto que: Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa3. 3.3. En ese mismo orden de ideas, se tiene que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 4 Cuarto: Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 4.1. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el artículo 139 (inciso 3) de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho, ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. A mayor abundamiento, el máximo Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: […] que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 5 4.2. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que, la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, siendo factible así conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 4.3. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal como son artículos 50 (inciso 6) y 122 (incisos 3 y 46) del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 4.4. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas: (…) cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 7 4.5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 4.6. Es así, que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales resulta indubitablemente conectado al principio de congruencia, el cual implica por un lado que el pronunciamiento emitido por el Juez se encuentre únicamente referido a las pretensiones formuladas por las partes, es decir, no se otorgue más ni menos de lo peticionado y que además no se sustenten las decisiones emitidas en hechos no aportados por los justiciables. 4.7. Siendo que la inobservancia del mismo constituirá el llamado vicio de incongruencia, que ha sido entendido: […] como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 8 4.8. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por el cual revocó en parte la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararla fundada, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior; atendiendo a la denuncia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), referida a la infracción del artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 122 (incisos 3 y 4) y del artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil; y, la denuncia planteada por el Tribunal Fiscal, referida a la infracción del artículo 139 (incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Estado. Quinto: Respecto al caso en concreto 5.1. En el caso de autos, de la lectura de la sentencia de vista recurrida es posible identi? car un hilo argumentativo en el pronunciamiento emitido por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde el colegiado superior justi? có su decisión arribada bajo las siguientes premisas: DÉCIMO CUARTO: […] En ese escenario, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico, y por ende el Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo, ha optado por el sistema de la libre valoración
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.