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05059-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE PRECISA QUE SE VULNERA EL DERECHO A UNA DECISIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA CUANDO LA MOTIVACIÓN ES INEXISTENTE O CUANDO LA MISMA ES SOLO APARENTE, EN EL SENTIDO DE QUE NO DA CUENTA DE LAS RAZONES MÍNIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN O DE QUE NO RESPONDE A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO, O PORQUE SOLO INTENTA DAR UN CUMPLIMIENTO FORMAL AL MANDATO, AMPARÁNDOSE EN FRASES SIN NINGÚN SUSTENTO FÁCTICO O JURÍDICO, POR LO QUE ESTA SALA SUPREMA DETERMINA QUE EN EL CASO SE HA PRODUCIDO UNA MOTIVACIÓN APARENTE E INSUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 05059-2021 LIMA
SUMILLA: Asume esta Sala Suprema que las razones que llevan a tomar una determinada decisión deben emanarse no solo de lo contenido en el ordenamiento jurídico vigente y que es aplicable al caso de autos, sino también de los propios hechos que se encuentran debidamente acreditados. Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: Los recursos extraordinarios de casación presentados por: a) Procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 803 – 826 del Expediente Judicial Electrónico Nº 04168-2018-0-1801-JR-CA-22), b) Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 761-782). c) Tecnológica de Alimentos S.A. presentado el veinte de enero de dos mil veintiuno (folios 783 – 798). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número dieciocho, del dieciocho de diciembre de dos mil veinte (folios 728 – 753), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia que resuelve declarar infundada la demanda en el extremo relacionado con las multas. y revoca en parte la sentencia apelada, mediante resolución número nueve, del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (folios 560 – 573), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la pretensión de devolución de intereses. II. ANTECEDENTES Demanda El veinte de abril de dos mil dieciocho, Tecnológica de Alimentos S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 339 – 372). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley, solicita al Juzgado declarar la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11479-1-2017, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete y noti? cada el veintidós de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual se con? rmaron las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140012959 y 0150140012960, las cuales a su vez declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Intendencia números 012-180-0010274/SUNAT, 012-180- 0010275/SUNAT, 012-180-0010277/SUNAT y 012-180- 0010278/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, y las multas por la comisión de la infracción tipi? cada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas con dicho concepto y períodos. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Que una vez estimada la pretensión principal y como necesaria consecuencia de ello, solicita se declare la nulidad total de las Resoluciones de Intendencia números 0150140012959 y 0150140012960 y de las Resoluciones de Intendencia números 012-180-0010274/SUNAT, 012-180- 0010275/SUNAT, 012-180-0010277/SUNAT y 012-180- 0010278/SUNAT. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita al Juzgado ordenar a SUNAT cumpla con devolver a tasa todos los pagos indebidos abonados por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta por los períodos enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, tal como consta en las constancias de pago adjuntas al presente (anexo 1-G) más los intereses de ley, calculados hasta la fecha efectiva de devolución por parte de la SUNAT. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) Advierte que SUNAT omite tomar en cuenta que los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y dos mil ocho están siendo discutidos en el Expediente números 3085-2015 y 5525-2014. b) Señala que la resolución materia de impugnación vulnera el principio de legalidad al no haber sido emitido en observancia del artículo 115 del Código Tributario y artículo 220 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir debido a que pretende ejecutar reparos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que se sustenta en acotaciones contenidas en actos administrativos no ? rmes que fueron impugnados oportunamente. c) Advierte que realizó el cálculo de los pagos a cuenta mensuales en base al sistema de coe? ciente establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a La Renta, considerando para ello la información que poseía en sus declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta en el momento de la determinación, en ese sentido, la administración tributaria no puede exigir que se realice la determinación en base a modi? caciones posteriores de las cuales no se tenía conocimiento en el momento de la determinación de los pagos a cuenta. d) Finalmente, precisa que no corresponde la aplicación de sanciones, puesto que determinó y declaró los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los años dos mil nueve y dos mil diez oportunamente no existiendo omisiones sancionables y menos aún SUNAT podría considerarla como declaración de cifras o datos falsos. Contestación de la demanda El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (folios 415 – 432), el codemandado procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente en consideración a que los pagos a cuenta del impuesto a la renta del período de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez constituyen pagos debidos. Asimismo, no corresponde la aplicación de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, debido a que en el presente caso la recti? cación realizada por el contribuyente es inducida por el procedimiento de ? scalización realizado por la administración tributaria, originando la emisión de valores en monto cero, los mismos que son aceptados por la recurrente. El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (folios 391-412), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos considerando como principal argumento que los pagos a cuenta del impuesto a la renta del período de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez constituyen pagos debidos. Asimismo, no corresponde la aplicación de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, debido a que en el presente caso la recti? cación realizada por el contribuyente es inducida por el procedimiento de ? scalización realizado por la administración tributaria, originando la emisión de valores en monto cero, los mismos que son aceptados por la recurrente. Sentencia primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número nueve, del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve (folios 560 – 573), que declara infundada en todos sus extremos la demanda. Los argumentos principales son los siguientes: a) La declaración recti? catoria que determina igual o mayor obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, surte efecto con su presentación; en consecuencia, hace exigibles los pagos que de ella se deriven, así como las sanciones correspondientes generadas por su presentación. b) Advierte que el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima, re? ere que la recti? cación posterior de la declaración jurada anual que sirve para establecer el coe? ciente de cálculo de los pagos a cuenta, no es aplicable a los casos en que se realice la recti? cación de los pagos a cuenta propiamente. c) Señala que las recti? catorias de las declaraciones juradas de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho no tuvieron incidencia en los pagos a cuenta, ya que las mismas tienen como ? nalidad recti? car la determinación de la obligación tributaria del impuesto a la renta. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciocho, del dieciocho de diciembre de dos mil veinte (folios 728 – 753), resuelve con? rmar en parte la sentencia emitida mediante resolución número nueve, que declara fundada la demanda en cuanto al pedido de la solicitud de devolución de multa: nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11479-1-2017, en el extremo relacionado a las multas, nulidad de las Resoluciones de Intendencia números 0150140012959 y 0150140012960, en el extremo referido a las multas y nulidad de las Resoluciones de Intendencia números 012-180- 0010277/SUNAT y 012-180- 0010278/SUNAT que resolvieron sobre el pedido de devolución de las multas. Así también revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la devolución de intereses; y reformándola, declara fundada la pretensión de devolución de intereses; en consecuencia, se declara la nulidad de: La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11479-1- 2017 en el extremo referido a los intereses moratorios, nulidad de las Resoluciones de Intendencia números 0150140012959 y 0150140012960, en el extremo referido a los intereses, las Resoluciones de Intendencia números 012-180-0010274/ SUNAT y 012-180-0010275/SUNAT que resolvieron sobre intereses moratorios y ordena a la administración tributaria proceda con la restitución de los intereses moratorios abonados por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Conforme a la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, no corresponde la aplicación de los intereses moratorios a que se re? ere el artículo 34 del Código Tributario, no siendo relevante si el coe? ciente se modi? có como consecuencia de una ? scalización o por la presentación de una declaración recti? catoria, en tanto, el demandante cumplió con determinar la cuota mensual que le correspondía abonar con carácter de pago a cuenta, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y con efectuar el pago íntegro y oportuno de los referidos pagos a cuenta dentro de los plazos. b) No obstante, precisa que, en el caso de autos, ha quedado demostrado que la demandante si incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por lo que, en este extremo, no corresponde aplicar la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Hechos determinados por las instancias de mérito De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) Mediante Cartas de Presentación Nº 110011357540-01 y 120011390560-01, noti? cadas el dieciocho de noviembre de dos mil once y veintisiete de diciembre de dos mil doce, la administración tributaria inicio los procedimientos de ? scalización del impuesto a la renta por los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente. Como consecuencia de dichos procedimientos, se determinaron reparos que fueron recti? cados por Tecnológica de Alimentos S.A. en ese sentido, se emitieron las Resoluciones de Determinación correspondientes con el importe cero (0.00). No obstante, cabe precisar que los mencionados reparos se encuentran pendientes de resolver. b) Posteriormente, mediante Cartas de Presentación números 130011410250 y 130011418110, noti? cadas el veinte de agosto de dos mil trece y catorce de octubre de dos mil trece la administración tributaria realizó otros procedimientos de ? scalización, del impuesto a la renta por los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez. Producto de la ? scalización, la administración reparó los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, y emitió las Resoluciones de Determinación números 0120030054782 a 0120030054793 y 0120030058618 a 0120030058269 por el pago de intereses generados producto del cambio de coe? ciente para la determinación de dichos pagos. c) Los pagos a cuenta que fueron observados, fueron recti? cados mediante declaraciones juradas recti? catorias y pagados por el contribuyente en el transcurso de la ? scalización y se emitieron las Resoluciones de Determinación números 012-003-0054782 a 012-003- 0054793 y las Resoluciones de Determinación números 012- 003-0058617 a 012-0030058629 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0025907 y 012-002-0025908, con el monto de S/. 0.00. d) En fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, el demandante presentó solicitud de devolución de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, así como por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) Mediante Resolución de Intendencia Nº 012-1810-0010274 y 012-180- 0010275, 012-180-0010277 y 012-180-0010278, la administración declaró improcedente las solicitudes de devolución de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, así como por la comisión tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al considerar que los mismos no eran indebidos. f) Contra las referidas resoluciones de intendencia, el demandante interpuso recurso reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140012959 y 015014001296 de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis y que declararon infundado el recurso de reclamación. g) Contra las precitadas resoluciones de intendencia, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11479-1-2017 de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012959 que declaró infundado el recurso de reclamación contra las resoluciones que dispusieron declarar improcedente su solicitud de devolución de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del período enero dos mil nueve a diciembre dos mil diez, así como el pago de la multa impuesta a dichos pagos a cuenta. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria del veintisiete de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales las siguientes causales fueron declaradas procedentes: a) Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013 Lima, al aplicarse el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00394-2013-PA/TC; b) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 88 del Código Tributario. Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso; b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; c) La Sala aplica el criterio contenido en la Casación Nº 4293-2013 Lima para resolver la controversia sin considerar que el presente caso es fácticamente distinto a aquel que generó la casación. Mediante resolución casatoria se declaró procedente el recurso de casación presentado por Tecnológica de Alimentos S.A., respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario e inaplicación indebida del precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima; b) Infracción normativa de los artículos 115 y 119 del Código Tributario. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANALISIS DE LAS CAUSALES PROCESALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 3. Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013 Lima, al aplicarse el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00394-2013-PA/TC. 4. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5. Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior no respetó los parámetros constitucionales para el ejercicio válido del control difuso de la constitucionalidad de las leyes. b) Asimismo, re? ere que la sentencia de vista incurre de forma arbitraria en agravio del derecho fundamental del debido proceso, al indicar que no corresponde la aplicación de intereses moratorios, cuando se encuentra acreditado que la demandante incurrió en omisiones parciales respecto de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez. 6. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 7. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 8. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 9. Ahora bien, en el caso, la recurrente señala también que en un primer momento la demandante realizó una determinación tributaria equivocada respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, las que posteriormente se modi? caron por ella misma respecto del coe? ciente aplicable, resultando obligaciones tributarias mayores que, a criterio del recurrente, fueron reconocidas y abonadas por la demandante. 10. En este contexto, esta Sala Suprema aprecia en los actuados administrativos, el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00925-3-2020 del veintidós de febrero de dos mil veinte (folios 691 – 720) respecto a los Expedientes números 5525-2014, 3085-2015, 10820-2018 y 10830-2018 respecto al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho, pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez y por la comisión de la infracción tipi? cada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario respectivamente. Señala en su parte resolutiva lo siguiente (el subrayado es nuestro): RESUELVE: 1. ACUMULAR los procedimientos seguidos en los Expedientes Nº 5525-2014, 3085-2015, 10820-2018 y 10830-2018. 2. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140011189 de 31 de enero de 2014, debiendo la Administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución. 3. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140011429 de 25 de julio de 2014, en el extremo referido a los reparos por costo de veda enviado a resultados en el ejercicio 2008 y por el concepto de costo de veda neto a deducir proveniente de la ? scalización del ejercicio 2007, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2008 y las multas vinculadas, debiendo la Administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. 4. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140014205 de 27 de junio de 2018, en el extremo referido a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, debiendo la Administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. 5. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140014206 de 27 de junio de 2018, en el extremo referido a los pagos a cuenta de enero y febrero de 2010 y las multas vinculadas, debiendo la Administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. 6. DAR TRÁMITE de solicitud no contenciosa de devolución al extremo del escrito de apelación (Expediente Nº 3085-2015) en el que la recurrente plantea tal pretensión, debiendo la Administración proceder conforme lo expuesto en la presente resolución. 11. No obstante, como argumento de la sentencia de vista respecto a la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, re? ere lo siguiente: DÉCIMO SEGUNDO […] se advierte de autos que la empresa contribuyente presentó declaraciones juradas de recti? cación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los años 2009 y 2010, como consecuencia de las ? scalizaciones efectuadas a los años anteriores, esto es 2007, 2008 y 2009, e inclusive impugnó las resoluciones de determinaciones producto de las ? scalizaciones 2007 y 2008; asimismo, en las mismas fechas pagó los intereses moratorios y las multas ocasionadas por supuestas omisiones a los pagos a cuenta y por haber infringido el artículo 178 inciso 1) del Código Tributario; siendo esto así, le es aplicable la Casación Nº 4392-2013-Lima, que ha dejado sentado que el contribuyente solo está obligado a establecer la cuota mensual en función a la aplicación de un coe? ciente a los ingresos netos mensuales, conforme a la información con que cuenta al momento en que corresponde efectuar el pago de los anticipos del Impuesto a la Renta; en tal sentido, es un hecho aceptado por las partes que la empresa hizo el pago en el momento en que nació la obligación conforme a los datos con que contaba en ese momento, pago que está sujeto a veri? cación posterior, conforme a la potestad tributaria que ostenta la Administración, en tal sentido solo le es exigible cumplir con el plazo y el procedimiento establecidos por ley para determinar los pagos a cuenta, resultando irrelevante que la presentación de las declaraciones recti? catorias se hayan efectuado en el contexto de una ? scalización por lo que se estima el agravio expuesto por la apelante. 12. Cabe precisar que, en el escenario descrito, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el siguiente precedente vinculante: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? jar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 13. En ese sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coe? ciente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. No obstante, en el caso de autos, aún se encuentra pendiente determinar la procedencia o no de los reparos observados como consecuencia de la ? scalización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho y que tienen incidencia en los pagos a cuenta de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, debido a las ? scalizaciones efectuadas por la administración tributaria a la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios anteriores dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, los que ocasionaron la posterior modi? cación del coe? ciente para el cálculo de los pagos a cuenta. 14. Por estas consideraciones, al haber incurrido la Sala Superior en una indebida motivación, en tanto los reparos con incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del período enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, aún se encuentran pendientes de ser resueltos como reconoce la Sala Superior en el considerando décimo primero que re? ere dichos reparos han sido impugnados ante el Tribunal Fiscal y que aún siguen en trámite, corresponde declarar fundada esta causal. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Primera infracción normativa 15. Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso. 16. Los argumentos de la recurrente en torno a esta infracción son los siguientes: a) Señala que la Sala Superior incurrió en vicios en los considerandos sétimo, octavo y décimo de la sentencia de vista, donde sustenta erróneamente su decisión en la Casación Nº 4392-2013. b) El colegiado superior señala como precedente vinculante la inexigibilidad de los intereses por los pagos a cuenta realizados de forma diminuta, cuando el precedente vinculante únicamente se re? ere a los métodos de interpretación aplicables en materia tributaria. 17. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad, en consideración a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04101-2017-PA/TC, este Tribunal debe señalar lo siguiente: 20. Este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha establecido la relación conceptual necesaria entre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así, se ha sostenido que «[e]l derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional» (cfr. Sentencia 5601- 2006-PA, fundamento 3; 0728-2008-PHC, fundamento 8; entre otras). En esa línea, se ha agregado que «[l]o expuesto se fundamenta […] en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3 y 43 de la Constitución Política), y tiene un doble signi? cado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión» (cfr. Sentencia 0728-2008-PHC, fundamento 9). 18. Ahora bien, entre los argumentos del recurrente re? ere que la sentencia de vista incurre en una motivación
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