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05907-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA SUPREMA INDICA QUE NO ES RAZONABLE SEGUIR LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 00452-2012-PA/TC, QUE DISPONE COMO IDÓNEA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA COLADA, POR LO QUE ESTA SALA SUPREMA CONCLUYE QUE EL MÉTODO IDÓNEO APLICABLE ES EL MÉTODO DE ANÁLISIS DEL PRODUCTO, EL CUAL FUE UTILIZADO POR ADUANAS PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS MATERIA DE IMPORTACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 05907-2018 LIMA
Sumilla: No resulta posible que en el presente caso se aplique el método de “análisis de la colada”, pues este análisis —conforme a los informes que presenta la propia demandante— se debe realizar en la planta siderúrgica de origen. En cambio, conforme a la potestad aduanera y a su ámbito territorial, la administración debe determinar el análisis, al momento del reconocimiento físico de la mercancía, esto es, cuando la mercancía es puesta a despacho, lógicamente en estado sólido. Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Comercial del Acero Sociedad Anónima – COMASA, presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folios 209- 2014 del cuaderno de apelación Nº 2053-2014), contra la sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (folios 180-197 del cuaderno de apelación Nº 2053-2014), que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve, del veintidós de enero de dos mil catorce (folios 754-764 del expediente principal), que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la misma. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del once de mayo de dos mil siete (folios 4-44) y escrito modi? catorio de la demanda (folios 417-461), la empresa demandante Comercial del Acero Sociedad Anónima – COMASA interpuso demanda contencioso administrativa, en la cual postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se revoque la Resolución Nº 06253-A-2006 emitida por el Tribunal Fiscal el veintidós de noviembre de dos mil seis, y deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2005- 000522 emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. b) Pretensión accesoria: Como consecuencia de lo anterior, y al haberse ejecutado la Carta Fianza Nº D192- 175456 que garantizaba la deuda tributaria acotada a COMASA, solicita que se ordene la devolución de la suma de S/ 308,945.00 (trescientos ocho mil novecientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) más los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de la devolución efectiva. Contestación de la demanda El veintitrés de julio de dos mil siete, la codemandada SUNAT, mediante su procuraduría pública, contesta la demanda (folios 471-489) y solicita que la misma se declare improcedente o infundada. El diecinueve de noviembre de dos mil siete, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 511-525) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintinueve, del veintidós de enero de dos mil catorce (folios 754-764 del expediente principal), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda. Y sustentó su fallo señalando lo siguiente: DÉCIMO: Que, en el tercer párrafo del fundamento 22 de la STC Exp. Nº 000452- 2012-PA/TC se indica que habiéndose determinado que los productos importados por la demandante eran de acero aleado con, boro, le correspondía asumir un arancel de 4% y no de 12% correspondiente al acero sin alear, en consecuencia dispone la devolución de los pagos-en exceso (8%) que efectuó la demandante en los procedimientos administrativos que incluyen los intereses respectivos; que, en el presente caso se debe seguir este criterio mutatis mutandi, por ende se debe amparar-la pretensión accesoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, en consecuencia, corresponde ordenar la devolución de la suma de S/. 308,945.00 Nuevos Soles al haberse ejecutado la Carta Fianza Nº D192-175456 que garantizaba la deuda tributaria acotada a la demandante, más los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de la devolución efectiva, en estricta aplicación del principio de congruencia recogido en el artículo VII del Título. Preliminar del Código acotado. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (folios 180-197 del cuaderno de apelación número 2053-2014), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, revoca la sentencia apelada expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Fundamentó su fallo en el siguiente argumento: DÉCIMO SÉTIMO.- Que, interpuesta la demanda respectiva contra la Resolución del Tribunal Fiscal número 06253-A-2006 que con? rma la Resolución de Intendencia número 118-3D1000/2005-000522 la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima acorde a lo opinado por la Fiscal Suprema según Dictamen número 880-2014-MP-FN-FSC obrante a fojas treinta y uno declaró fundada la demanda por sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil catorce al considerar que el análisis efectuado por la Administración Aduanera para probar el porcentaje de boro no es el más idóneo debido al fenómeno de segregación que podría llevar a un error en la determinación del porcentaje de boro en el acero pues el método de la colada acorde a lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 00452- 2012-PA/TC debe realizarse en la planta siderúrgica en la que se produce el acero cuando éste se encuentra en estado líquido sin tener en cuenta que dicho procedimiento no resulta aplicable en nuestro ordenamiento legal atendiendo a que la toma de muestras para el análisis químico se realiza al momento del reconocimiento físico de la mercancía no existiendo por tanto posibilidad jurídica alguna que el mismo se haga en la planta siderúrgica de origen como mal plantea la parte actora consecuentemente la clasi? cación arancelaria efectuada resulta correcta en virtud a que la misma coincide con los resultados químicos expedidos por el Laboratorio de Aduanas por cuánto el método utilizado a ? n de determinar el porcentaje del elemento boro en la composición de acero de baja aleación en productos es el idóneo así como el equipo utilizado para el análisis el adecuado y si bien la Sala Superior señala que coincide con lo establecido por el Tribunal Constitucional; sin embargo acorde a lo indicado en la resolución aclaratoria inobserva que dicho órgano constitucional circunscribe lo resuelto al caso especí? co no considerándolo la doctrina jurisprudencial ni mucho menos precedente vinculante. Los hechos determinados por las instancias de mérito Esta Sala Suprema, sobre los hechos determinados por las instancias de mérito, debe señalar lo siguiente: a) El veintitrés de enero de dos mil tres, la recurrente numeró la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2003-10- 009007 bajo la modalidad de despacho anticipado seleccionado aleatoriamente a canal rojo. b) La recurrente solicitó a consumo en 39 series la mercancía consistente en bobinas de láminas de acero laminadas en frio con boro, planchas de acero laminadas en frío con boro, planchas de acero laminadas al caliente en calidad de ST 37.2 con boro, planchas de acero laminadas en caliente ASTM A 36 con mínimo de boro de 0.0008% y planchas de acero laminadas en caliente con un mínimo de boro de 0.0008% según facturas comerciales números 27417, 37418, 37421, 37446, 18519368 y 18519479; Informes de Veri? cación números 167620020015880011, 197620020015890021, 197620020015860020, 167620030015910010, 183020030000210011 y 167020030001270011 de SGS; Conocimiento de Embarque 1, 5, 6, 8, 11, 3 Mani? esto de Carga 118-2003-0201 con un peso bruto de 7,580,156 kg con liquidación de los tributos por el monto de S/ 722,639.00 (setecientos veintidós mil seiscientos treinta y nueve soles con cero céntimos) en el Banco Financiero del Perú regularizándose el despacho anticipado. Asimismo, pagó el exceso de peso mediante las Liquidaciones de Cobranza números 118-2003-008470 y 118-2004-008474 la suma de tres mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos (US$ 3,984.00) y nueve mil cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 9,049.00) en el banco antes citado. c) Mediante Resolución Directoral Nº 118-015/2003-000278 del uno de agosto de dos mil tres, la SUNAT declaró improcedente en parte el recurso de reclamación interpuesto y dispuso la reliquidación de tributos y el cobro de los tributos dejados de pagar por el monto de noventa mil doscientos cincuenta y un dólares americanos (US$ 90,251.00) con sus respectivos intereses mediante la Ejecución de la Carta Fianza Nº D-192- 115437 emitida por el Banco de Crédito. La referida decisión fue declarada nula por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 03009-A-2004 del trece de mayo de dos mil cuatro. d) La Intendencia de Aduana Marítima del Callao mediante Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2005-000522 declaró fundado en parte el recurso de reclamación contra la liquidación de tributos (formato C) efectuada en la DUA Nº 118-2003-10-009007 e infundado en el extremo que no corresponde modi? car la Subpartida Nacional declarada en las series 5 a 9, 15 a 23, 29 a 31, 34 y 36 – 39 y fundado en el extremo que corresponde clasi? car en la subpartida nacional 7225.50.00.00 la mercancía declarada en las series 10 a 14, 24 a 28, 32, 33 y 35 debiendo efectuarse la reliquidación de tributos y tenerse por bien canceladas las Liquidaciones de Cobranza números 118-003258-03, 118-008470-03 y 118- 008474-03, acciones que están a cargo del Departamento de Controversias y ejecutar la Carta Fianza Nº D-192-175456. e) La precita Resolución Directoral fue apelada por la empresa recurrente. Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 06253-A-2006, del veintidós de diciembre de dos mil ocho, que con? rmó la Resolución de Intendencia. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 3. Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, del principio de cosa juzgada establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 452-2012-PA/TC y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: Señala que, la administración tributaria al aplicar el método de análisis de producto bajo las especi? caciones de la ASTM E 415, lo que está haciendo en los hechos es vulnerar la cosa juzgada del citado proceso constitucional. La impugnada ha transgredido la cosa juzgada en la medida que se trata de la decisión ? nal de un proceso constitucional que alcanza directamente a las partes de este proceso y sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6253-A-2006, por la indebida cali? cación de mercadería importada —acero aleado— aplicando un método no válido y menos su? ciente. Agrega que, este tema ya ha sido revisado en casación por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, la que en la Casación Nº 8113-2013 consideró aplicables los criterios de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 452-2012-PA/TC y declaró fundado su recurso. 3. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 4. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 5. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 6. En el caso, la sentencia de vista concluyó que la clasi? cación arancelaria efectuada resulta correcta en virtud de que la misma coincide con los resultados químicos expedidos por el Laboratorio de Aduanas por cuanto el método utilizado a ? n de determinar el porcentaje del elemento boro en la composición de acero de baja aleación en productos es el idóneo, así como el equipo utilizado para el análisis el adecuado. Asimismo, precisó que lo establecido por el Tribunal Constitucional circunscribe lo resuelto al caso especí? co por lo que no constituye doctrina jurisprudencial ni mucho menos precedente vinculante. 7. De lo antes señalado, esta Sala Suprema advierte que la recurrente realiza una interpretación distinta y contraria a la señalada en la sentencia de vista. No obstante, dicha interpretación se encuentra adecuadamente sustentada; por lo tanto, no se advierte una falta de motivación. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal reiteran los argumentos que sustentan las infracciones normativas sustanciales. 8. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación como denuncia el recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada. Segunda infracción 6. Infracción normativa del artículo IV numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 7. La disposición normativa establece lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti? cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri? car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi? que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 8. Como argumento central que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior establece que el método idóneo es el análisis del producto, cuando ya el Tribunal Constitucional ha establecido que el método constitucionalmente admisible es el que regula el método de la colada, por tanto, es evidente la violación ? agrante no solo a los principios administrativos ya mencionados, sino a la cosa juzgada, y más aún una incongruencia de fundamentación que determina la violación al derecho a una debida motivación. Tal procedimiento afecta su derecho al debido proceso, especí? camente viola el principio de legalidad administrativa, al no respetarse los criterios establecidos en las subpartidas arancelarias ni a las normas técnicas internacionales ASTM. Además, en sede constitucional el Tribunal Constitucional determinó que los productos importados por COMASA sí eran de acero aleado. 9. Antes de analizar la infracción normativa, es pertinente reiterar que la demandante, Comercial del Acero S.A., solicitó como pretensión principal de plena jurisdicción que se revoque la Resolución Nº 06253-A-2006 emitida por el Tribunal Fiscal el veintidós de noviembre de dos mil seis, y que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 118- 3D1000/2005-000522 emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. 10. Como pretensión accesoria solicita que al haberse ejecutado la Carta Fianza Nº D192-175456 que garantizaba la deuda tributaria acotada a COMASA, se ordene la devolución de la suma de S/ 308.945.00 (trescientos ocho mil novecientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) más los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de la devolución efectiva. 11. Ahora bien, tanto en la instancia administrativa como judicial, la demandante señaló que el método de análisis utilizado por la administración aduanera (análisis de producto) no es idóneo ni el indicado por las normas técnicas internacionales para determinar la composición química de los productos de acero como los importados. Es decir, dicho método no otorga certeza respecto de las cantidades (expresadas en porcentajes) de los elementos químicos que determinan si un acero es aleado o no. 12. De otro lado, la aduana señala que no existe posibilidad jurídica alguna de que el método de análisis se efectúe en la planta siderúrgica de origen como lo plantea el demandante sino cuando la mercancía es declarada para su posterior veri? cación, así, el método utilizado por la administración para determinar el porcentaje del elemento boro en la composición del acero de baja aleación en productos terminados resultaba idóneo así como el equipo utilizado para el análisis, razón por la cual deben veri? carse las referidas mercancías en la correspondiente clasi? cación arancelaria,coincidiendo con los resultados químicos expedidos por el Laboratorio de Aduanas y siendo correcta la clasi? cación arancelaria efectuada por la entidad tributaria. 13. En tal sentido, esta Sala Suprema deberá establecer cuál de los métodos es el adecuado para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados por la recurrente. 14. Ahora bien, para analizar la segunda infracción normativa alegada por la recurrente, es pertinente analizar el signi? cado de la potestad aduanera. Al respecto, Fernando Cosio Jara2 mani? esta que: El control aduanero no está limitado a las operaciones de carácter comercial de determinada envergadura, como señala el mexicano Rohde ‘la soberanía aduanera se ejerce sobre los hechos y actos que intentan traspasar el territorio del país introduciendo o extrayendo cosas y medios de transporte sin considerar si esos hechos están dentro o fuera del comercio’, por ello el control aduanero se extiende al intercambio fronterizo o de pacotilla, al de envíos postales y al contrabando. 15. De lo antes citado, se advierte que la autoridad aduanera, a través de su potestad aduanera, está facultada para regular el ingreso y salida de mercancías dentro del territorio aduanero. Como parte de esta facultad, entre otras, se encuentra la acción de ? scalización y control de mercancías, que comprende el reconocimiento físico de las mismas. 16. Con relación al reconocimiento físico de mercancías, el glosario de términos aduaneros, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, señala que el reconocimiento físico de mercancías es la operación que consiste en veri? car lo declarado mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, veri? car su naturaleza y valor, establecer su peso o medida. En los casos en que corresponda, la autoridad aduanera podrá veri? car que las mercancías presentadas a su reconocimiento coincidan con lo consignado en la declaración y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasi? cación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. 17. Asimismo, el reconocimiento físico se encuentra normado por el Procedimiento de reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras INTA-PE-00.03, aprobado por Resolución de Intendencia Nº 00202, publicada el uno de febrero de dos mil uno, que en su numeral VI literal A), señala: Reconocimiento Físico es la acción mediante la cual el Especialista u O? cial de Aduanas en los casos que corresponda, veri? ca que la mercancía presentada a reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, Orden de Embarque para el caso de exportación y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasi? cación arancelaría, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles papa el régimen operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. 18. Asimismo, dicha norma, en su literal B), indica: 1. Solo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasi? cación arancelaria o valor. El laboratorio Central de ADUANAS, es el encargado de efectuar el análisis de las muestras extraídas durante el reconocimiento físico, las correspondientes a los Predios de Clasi? cación Arancelaría de la INTA y las provenientes de acciones de Fiscalización de la INFA. 19. De las normas precitadas, se concluye que la autoridad aduanera se encuentra facultada, durante el reconocimiento físico de las mercancías, a extraer muestras para su respectivo análisis, cuya ? nalidad podría estar orientada a determinar la naturaleza y composición de la mercancía, ya sea como consecuencia de la presentación de solicitudes de clasi? cación arancelaria de la INTA, o de las provenientes de acciones de control de la INFA. 20. De igual manera, como parte de sus acciones de ? scalización y control, la autoridad aduanera podrá analizar si la subpartida nacional declarada por el importador al momento de efectuar su declaración es la correcta, para lo cual realizará el procedimiento de clasi? cación arancelaria, el que contiene dos acciones claramente identi? cables: la primera etapa referida al estudio merceológico, el cual recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, describiéndolas lo más detalladamente posible; y la segunda etapa referida a la clasi? cación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del arancel de aduanas. 21. Asimismo, de conformidad con el apartado f de la nota 1 del capítulo 72 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, pertenecen a la clase de aceros aleados, los aceros que no respondan a la de? nición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones siguientes (en peso): superior o igual al 0.3% de aluminio; superior o igual al 0,0008% de boro; superior o igual al 0.3% de cromo; superior o igual al 0.3% de cobalto; superior o igual al 0.4% de cobre; superior o igual al 0.4’% de plomo; superior o igual al 1.65% de manganeso; superior o igual al 0,08% de molibdeno; superior o igual al 0.3% de níquel; superior o igual al 0.06% de niobio; superior o igual al 0.6% de silicio; superior o igual al 0.05% de titanio; superior o igual al 0.3% de volfranio (tungsteno); superior o igual al 0.1% de vanadio; superior o igual al 0.05% de circonio; superior o igual al 0.1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno). 22. De otro lado, las normas técnicas ASTM son elaboradas por la American Society for Testing and Materials y establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. La norma técnica ASTM A-751 determina los métodos de prueba, prácticas, terminología y estándares para el análisis químico de productos de acero, y su alcance cubre de? niciones, métodos de referencia, prácticas y guías relacionadas con el análisis químico del acero, acero inoxidable y aleaciones a? nes, incluyendo técnicas químicas en número e instrumentales. 23. Esta norma regula el Método Estándar de Análisis Espectrofotométrico de Emisión Óptica al Vacío de Carbón y Aceros de Baja Aleación, el mismo que es un método estándar de análisis químico que incluye lo siguiente: a) Elementos químicos de aceros estructurales de baja aleación sobre muestras de control rutinario b) Pruebas de cuchara (colada) c) Hornos eléctricos y análisis de material terminado (análisis de productos) d) Determina simultáneamente veinte aleantes y elementos residuales, en los rangos enunciados en la norma 24. Dicho método es usado por laboratorios de control de calidad de siderurgias, fundiciones y aduanas, como por ejemplo el Laboratorio de Aduana en los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la mencionada norma se aplica al control de productos importados de acero de baja aleación que contienen boro. Asimismo, dicha disposición es aplicada por la SUNAT para analizar los productos de acero que ingresan al Perú a ? n de determinar su composición. 25. En este contexto y atendiendo a las facultades conferidas a la administración aduanera, esta se encontraba plenamente facultada para utilizar el método de análisis establecido en la norma técnica ASTM E-415 para determinar la real naturaleza de la mercancía importada por la demandante y a proceder a su cali? cación arancelaria. 26. Aunado a ello, el Procedimiento Especí? co INTA-PE.00.03, denominado Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras, en su numeral VI literal B.5, señala lo siguiente: El Laboratorio Central emite el informe de análisis químico orientado en criterios técnicos arancelarios conteniendo información su? ciente de las propiedades (características cualitativas), composición química (características cuantitativas) proceso de obtención, forma de presentación y uso del producto, según se requiera. 27. En tal sentido, se rea? rma la facultad conferida a la administración aduanera para veri? car la mercancía importada, utilizando el método establecido en la norma técnica ASTM E-415. 28. Asimismo, la facultad de ? scalización y control otorgada por la propia ley a la autoridad aduanera, no puede ser negada bajo acciones que impidan su ejercicio, pues no solo se pone en riesgo el control que debe realizar la SUNAT, en su condición de ente regulador del comercio exterior, sino también como garante de la seguridad nacional. Además, debe precisarse que la demandante no demostró que el método de análisis de mercancías contenida en la norma técnica ASTM E-415 arroje resultados falsos; por el contrario, se observa que los informes técnicos y la normatividad correspondiente señalan que ambos métodos resultan válidos. No obstante, resulta evidente que la entidad competente para realizar la clasi? cación arancelaria es la Aduana y lo hace en el territorio nacional, por lo que ni el certi? cado ni la factura de adquisición de la mercancía adjuntos en el proceso de importación aportan información sobre las características merceológicas del producto importado. 29. En tal sentido, establecidas las premisas anteriores, se evidencia que no resulta posible que en el presente caso se aplique el método de “análisis de la colada”, pues este análisis —conforme a los informes que presenta la propia demandante— se debe realizar en la planta siderúrgica de origen. En cambio, conforme a la potestad aduanera y a su ámbito territorial, la administración debe determinar el análisis, al momento del reconocimiento físico de la mercancía, esto es, cuando la
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