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06324-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL ESTABLECIDA EN EL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL INCIDE EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O EL FUNCIONARIO COMPETENTE DEBE VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE MOTIVO A SUS DECISIONES, PARA LO CUAL DEBE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS PROBATORIAS NECESARIAS AUTORIZADAS POR LA LEY, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO PROPUESTAS POR LOS ADMINISTRADOS O HAYAN ACORDADO EXIMIRSE DE ELLAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 06324-2020 LIMA
SUMILLA: Advierte esta Sala Suprema que la Sala Superior ha realizado una interpretación sistemática en base al marco normativo citado a ? n de determinar que las adquisiciones y servicios se realizan después de la inscripción del proyecto y éstos deben ser utilizados directamente en la ejecución del proyecto. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Asociación Editorial Bruño, presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folios 373 – 392 del Expediente Principal Nº 02984-2014-0-1801-JR-CA-01), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, del uno de octubre de dos mil diecinueve (folios 361 – 364), que con? rmó la sentencia apelada, mediante resolución número nueve, del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (folios 252 – 264), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del doce de mayo de dos mil catorce, la Asociación Editorial Bruño, interpone demanda contenciosa administrativa (folios 93-121). Señala las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución directoral nacional Nº 014-2014- BNP, mediante la cual la Dirección Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto en contra del O? cio Nº 963-2013-BNP/CBN/ DEDLIA, el mismo que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el O? cio Nº 879-2013- BNP/CBN/DEDLIA. – Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de los actos administrativos sustentados en la indicada resolución, con especial precisión el O? cio Nº 963-2013-BNP/CBN/DEDLIA y el O? cio Nº 879-2013-BNP/CBN/DEDLIA – Segunda pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, se sirva declarar para el caso concreto que, a efecto de acceder al bene? cio del reintegro tributario equivalente al impuesto general a las ventas, establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 28086 y artículos 37, 38, 39 y siguientes de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004-EF, no es requisito que los bienes, respecto de los cuales se pretende el reintegro tributario hayan sido adquiridos en fecha posterior al registro del proyecto editorial en el registro de proyectos editoriales consecuentemente, se declare que a Bruño le corresponde el reintegro tributario equivalente al impuesto general a las ventas respecto de las facturas correspondientes a los Proyectos Editoriales números 31501051101398 y 31501051200632 que son objeto de cuestionamiento en el presente proceso. – Pretensión accesoria a la primera y segunda pretensión principal: Luego de declarada nula la Resolución directoral nacional Nº 014-2014-BNP y declarado que a Bruño le corresponde el reintegro tributario del impuesto general a las ventas, la Biblioteca Nacional del Perú emita en vía de regularización (ejecución) los certi? cados correspondientes que habiliten la recuperación del reintegro en cuestión. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que de la descripción que hace tanto la ley como el reglamento, se puede extraer que el bene? cio (el reintegro del impuesto) se obtendrá siempre que las facturas por los bienes adquiridos correspondan a bienes utilizados en el desarrollo del proyecto editorial, lo cual tiene un sentido lógico y natural, dado que se pretende incentivar el desarrollo editorial, el bene? cio debe estar ligado a aquello que en la realidad se produce y no se puede utilizar respecto de bienes no utilizados en el proyecto. b) Aunado a ello, el demandante presentó diversos certi? cados respecto de proyectos editoriales inscritos con posterioridad a la factura presentada y que han permitido la procedencia del acogimiento al reintegro solicitado; vulnerando el principio de predictibilidad. c) Advierte que la Biblioteca Nacional sostiene una interpretación errada en tanto, realiza una distinción no señalada expresamente por la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, dado que no hace referencia que lleve a entender que los bienes respecto de los cuales se solicita el reintegro tributario, deben de haber sido adquiridos en fecha anterior a la inscripción del proyecto. d) Finalmente, establece que lo relevante para que proceda el reintegro tributario es la conexidad entre el producto adquirido y el ? n para el cual es utilizado. En consecuencia, correspondía que la Biblioteca Nacional veri? que que los bienes y servicios sobre los cuales se emitieron facturas hayan sido efectivamente utilizados para la ejecución del proyecto editorial sobre el cual se pretende el bene? cio tributario. Contestación de la demanda El treinta de enero de dos mil quince, el procurador público del Ministerio de Cultura, absuelve la demanda (folios 151-156), solicitando que se declare infundada la demanda en consideración a los siguientes argumentos: a) Precisa que la Resolución Directoral Nacional Nº 014-2014- BNP, respecto a los requisitos del reintegro tributario —en principio cabe señalar que para la obtención de los bene? cios tributarios enmarcado en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley Nº 28026 y su reglamento, y no solo para el reintegro tributario— los solicitantes deberán como requisito obligatorio contar con el registro de proyecto editorial, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del capítulo II de la Ley de democratización del libro y fomento de la lectura. b) Señala que, las empresas solicitantes para la emisión del respectivo certi? cado de veri? cación de gastos para reintegro tributario, deben en primer lugar, gestionar la inscripción de un proyecto editorial en el registro de proyectos editoriales de la Biblioteca Nacional del Perú y luego cumplir con los demás requisitos y condiciones exigidas en la emisión de los solicitados, por lo tanto, la Dirección de depósito legal, ISBN (International Standard Book Number) y adquisiciones si cumplió con excluir las facturas y DUA’S cuyas fechas son anteriores a la inscripción del proyecto editorial, de lo cual la demandante sostiene lo contrario. Sentencia en primera instancia El Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve, del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (folios 252 – 264), declara infundada la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, para acceder al bene? cio de reintegro tributario previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 28086, se requiere entre otros requisitos tener un proyecto editorial inscrito en el Registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú, conforme al artículo 39 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004- ED, lo que supone que toda documentación presentada para tal efecto, debe ser posterior a la inscripción en el registro respectivo, situación que no se presenta con las facturas contenidas en los Proyectos editoriales números 31501051200632 y 31501051101398. b) Precisa que, el reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, en el artículo 39 establece los requisitos para obtener el bene? cio de reintegro tributario, y entre dichos requisitos, señala en el numeral 1 que se debe tener un proyecto en el registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú, siendo este un requisito obligatorio, se colige por tanto que la documentación presentada ante la administración debe ser posterior a la inscripción del proyecto editorial en el registro respectivo. c) En ese sentido, las facturas que han sido emitidas con anterioridad a la inscripción del Proyecto Editorial Nº 31501051200632 (Factura Nº 003-0036637, DUA Nº 118- 2012-10-298148-01-1-00 y DUA Nº 118-2012-10-252740- 01-5-00) y Proyecto Editorial Nº 31501051101398 ( Factura Nº 001-003872, Nº 001-003937, Nº 003-0031930, Nº 003- 0032016, Nº 001-046369, Nº 001-004103 y Nº 001-46653, DUA Nº 118-2011-10-83915-01-1-00, DUA Nº 118-2011-10- 128883-01-0-00, DUA Nº 118-2011-10-140290-01-6-00, DUA Nº 118-2011-10-166504-01-3-00 y DUA Nº 118-2011- 10-175815-01-8-00), al no cumplir con la exigencia de tener el proyecto editorial inscrito en el Registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú, no pueden acceder al bene? cio del reintegro tributario solicitado por la empresa demandante; pues si bien es cierto la ley fomenta un incentivo para las editoriales y lectores, también deben cumplirse obligatoriamente con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos en la ley y su reglamento y no como sostiene la demandante al interpretar equívocamente la Ley Nº 28086 y su reglamento. Sentencia de vista La Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete, del uno de octubre de dos mil diecinueve (folios 361-364), con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (folios 252 – 264), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala que, si bien el demandante alega que en años anteriores la demandada le habría otorgado el mencionado bene? cio tributario a pesar que los proyectos editoriales habían sido inscritos posterior a la fecha de emisión de las facturas presentadas, el trece de octubre de dos mil trece (fecha de la solicitud), en virtud del convenio de cooperación interinstitucional suscrito con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, la administración tiene una correcta interpretación de las normas relativas al reintegro tributario del impuesto general a las ventas establecido en la Ley Nº 28086 y en su reglamento, por tanto invocar criterios anteriores asumidos por la administración no puede ser considerados vulneración al principio de predictibilidad más aún si conforme se ha desarrollado la tesis expuesta por el actor, resulta contrario a lo establecido en la ley. b) Advierte que, el reintegro tributario resulta del impuesto pagado por las adquisiciones de los diversos gastos efectuados para la materialización de los libros y esto se produce después de la inscripción del proyecto editorial. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del tres de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Asociación Editorial Bruño, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales. b) Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 39 del reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004-ED. c) Infracción normativa por inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. d) Infracción normativa por Inaplicación del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al principio de verdad material. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones. Como re? ere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El marco normativo 3. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer las disposiciones normativas que son aplicables en el caso: Ley Nº 28086 – Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura Artículo 20.- Reintegro Tributario 20.1 Los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios grá? cos destinados a la realización del Proyecto Editorial. 20.2 El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables. 20.3 Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce de este bene? cio serán establecidos en el Reglamento. 20.4 El bene? cio dispuesto en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley Reglamento de la Ley Nº 28086, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004-ED Artículo 37.- Cobertura El Reintegro Tributario a que se re? ere el artículo 20.º de la Ley consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios grá? cos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia de este bene? cio son los que se indica en el Anexo A que forma parte del presente Reglamento. La Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del bene? cio, deberá veri? car si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales, debiendo informar a la SUNAT en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú. La Biblioteca Nacional del Perú deberá proporcionar al solicitante una certi? cación respecto a la veri? cación efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de dicha certi? cación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del bene? cio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos. Artículo 39.- Requisitos Pueden solicitar el bene? cio, los editores que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener un Proyecto Editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú. 2. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del Proyecto Editorial sean utilizados directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certi? cación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú. 3. Que los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. 4. Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del bene? cio sólo contengan bienes sujetos al reintegro tributario. 5. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se re? ere el último párrafo del Artículo 37.º, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a una (01) UIT. 6. Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el Registro de Compras a que se re? ere el Artículo 19.º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi? catorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del bene? cio. 7. Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Artículo 41.- De la devolución La devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, siéndole de aplicación al presente bene? cio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modi? catorias, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 3. Antes de ingresar en la interpretación de las disposiciones tributarias, como menciona Guastini2, debemos señalar que con la palabra «interpretación» nos referimos algunas veces a la atribución de un signi? cado a un texto normativo y otras veces a la cali? cación jurídica de un caso concreto (cali? cación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia especí? ca). 4. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, “interpretar” signi? ca atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma tal y como lo re? eren Tarello3 y el propio Tribunal Constitucional4. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas. Señala Guastini5 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma” para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 5. En este mismo sentido, debemos señalar también – de acuerdo con Tarello- que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad6. 6. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación, ni acerca de los métodos, criterios o técnicas de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico – ? nalista y, sistemático7; sin embargo, este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus; sino un espacio abierto, en el que pueden incluirse otros métodos, criterios o técnicas de interpretación8. 7. En cualquier caso, en un estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, a la constitución y al respeto de los principios y derechos fundamentales9. 8. En este escenario, debemos a? rmar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 9. Entiende esta Sala Suprema, que este dispositivo del Título Preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal), por las siguientes razones: a) Esta Sala Suprema opina que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. b) En este escenario, la disposición normativa que: “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretado y aplicado. c) Asimismo, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requiere de las denominadas interpretaciones correctoras. d) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non ? t interpretatio, requieren ser interpretadas10. 10. Al respecto re? ere Guastini11 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos –continúa Guastini- son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se de? ne por oposición a la literal (interpretación primaria). 11. De esta manera, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores di? cultades en su comprensión inmediata o interpretación; existen otras, cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En los supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos, criterios o técnicas de interpretación12. 12. En este escenario, debemos señalar también la di? cultad que genera el carácter indeterminado del derecho que, de acuerdo a Guastini13, se produce por las siguientes razones: a) La equivocidad de los textos normativos y la vaguedad de las normas. En el primer caso, se pueden señalar los siguientes tipos de equivocidad: ambigüedad (sintáctica o semánticamente), complejidad, implicación y derrotabilidad (defeasible). b) La vaguedad de las normas, vinculada a la indeterminación de los predicados en el lenguaje natural. Es oportuno, precisar que los predicados en ese sentido, están vinculados a una referencia dudosa o abierta (open textured) o a casos dudosos o difíciles (hard cases). 13. La vaguedad, señala Guastini14, es una propiedad del lenguaje. En consecuencia, aun cuando no puede reducirse por medio de técnicas interpretativas o de la dogmática, puede reducirse por medio de de? niciones, en el sentido de si un supuesto determinado, debe o no debe ser incluido en el ámbito de aplicación de la norma en cuestión. En este contexto, la doctrina, admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia. 14. A partir de estas premisas, corresponde interpretar la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, re? ere lo siguiente15: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la Interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 15. Asumiendo que toda actividad interpretativa debe estar de acuerdo con el marco constitucional, debemos señalar lo siguiente: a) La interpretación de esta disposición normativa, debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario16 y por el propio Tribunal Constitucional17, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Está disposición normativa prohibitiva, reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía y el argumento a fortiori18 c) Debemos asumir también, aun cuando no este directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de con? ictos normativos y/o de lagunas normativas19, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 16. Como señalamos anteriormente, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía20, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas21 y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 17. Esta a? rmación, no obstante, no prohíbe ni obstruye el uso el resto de los métodos, técnicas, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa 18. Infracción normativa de los artículos 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 19. Las disposiciones normativas establecen los siguientes: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.-PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modi? cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente 20. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Aduce que la sentencia incurrió en motivación incongruente al no pronunciarse sobre los siguientes agravios que sustentaron el recurso de apelación: i) El recurrente alegó que la sentencia de primera instancia acontecía en nula al haber incurrido en un supuesto de motivación insu? ciente. El juzgado no motivó de manera su? ciente por qué no se vulneró el principio de legalidad; ii) El recurrente señaló que la sentencia de primera instancia devenía en nula al haber incurrido en de? ciencias en la motivación externa. No se consideró la validez jurídica del principio de legalidad que es aplicable a todo procedimiento administrativo; iii) El recurrente señaló que la sentencia de primera instancia devenía en nula al haber vulnerado el principio de unidad del material probatorio. Al señalarse que no se había cumplido con acreditar documentariamente que la biblioteca había emitido pronunciamientos distintos al cuestionado; y, iv) El recurrente denunció que la sentencia de primera instancia devenía en nula al haber vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al extraer una regla no existente en la Ley del libro ni su reglamento. b) Asimismo, señala que la sentencia de vista incurre en un supuesto de motivación insu? ciente, al concluir que las adquisiciones y los servicios debe realizarse después de la inscripción del proyecto. Al respecto, indica que la Sala Superior acogió el criterio de la biblioteca justi? cando la interpretación en el Informe Nº 593-2013-BNP/CBN-DEDLIA, el cual fue emitido con ocasión de cierta información que la biblioteca le solicitó a la SUNAT, en virtud de un Convenio de cooperación interinstitucional existente entre ambas entidades. c) A su vez, indica que no se ha motivado debidamente por qué la biblioteca no vulneró el principio de predictibilidad, al señalar únicamente que a partir del trece de octubre de dos mil trece (en virtud del Convenio de cooperación interinstitucional suscrito con SUNAT) varió adecuadamente cualquier precedente que interpretara la norma en sentido distinto, lo que implicaría que a partir de dicha fecha sí estaría interpretando correctamente el artículo 39 del reglamento. 21. Sobre esta infracción denunciada vinculada al deber de motivación, esta Sala Suprema debe señalar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razo
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