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06674-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE OFRECER RAZONES POR LAS QUE CADA CUOTA O FRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES AUTÓNOMA O SI FORMA PARTE DE UNA OBLIGACIÓN UNITARIA Y, EN ESTA PERSPECTIVA, DEBE DESARROLLAR ARGUMENTOS SOBRE SI CORRESPONDE ACOGER LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA O NO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 06674-2021 LIMA
SUMILLA: Considera esta Sala Suprema que, en el caso, el órgano jurisdiccional incurre en una motivación aparente, pues corresponde que éste brinde razones de hecho y de derecho por las que cada cuota o fracción de la obligación tributaria es autónoma o si forma parte de una obligación unitaria y, en esta perspectiva, debe desarrollar argumentos sobre si corresponde acoger la prescripción solicitada o no. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (folios 263-277 del Expediente Judicial Electrónico Nº 1609-2018-0-1801-JR-CA-19), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número quince, del treinta de noviembre del dos mil veinte (folios 249- 256), que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, del cinco de agosto del dos mil veinte (folios 199-209), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda El siete de febrero del dos mil dieciocho, la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08885-2-2017 (folios 28-46) con las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08885-2-2017, del cinco de octubre de dos mil diez, solo en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0230200128273/SUNAT, relacionado con la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la siguiente deuda tributaria: CUADRO 1 Orden Valores Nº Código Tributario Período Tributario 1 2230010008237 080208 2004-06 2 2230010008650 080208 2004-07 3 2230010009045 080208 2004-08 4 2230010009479 080208 2004-09 5 2230010010239 080208 2004-10 6 2230010013625 080208 2005-03 7 2230010013648 080208 2005-04 – Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la cual se con? rme la Resolución de Intendencia Nº 0230200128273/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que guarda relación con la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda correspondiente a los tributos descritos en el cuadro 1. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que el Tribunal Fiscal, al momento de emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08885-2-2017, ha omitido exponer las razones fácticas y legales de por qué la noti? cación de la Orden de Pago Nº 223-001-0011041, girada por la cuota 31 del RESIT (una de las cuotas de la deuda fraccionada), no puede considerarse como un acto interruptorio del cómputo de los plazos de prescripción. b) Así también, advierte, en mérito a los incisos a) y f) del numeral 2 del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la noti? cación de la orden de pago y del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentra en cobranza coactiva y por cualquier otro acto noti? cado al deudor dentro del procedimiento de cobranza coactiva. c) Precisa que el plazo de prescripción se habría interrumpido por la noti? cación de la Orden de Pago Nº 223-001-0011041, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 223-006-0007107 y por las Resoluciones de Ejecución Coactiva de números 2230070003623, 2230070005931, 2230070006115, 2230070013620, 2230070016811, 2230070017574, 0230072602431 y 0230075087170. Contestación de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda y solicita que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: el cómputo de los plazos prescriptorios de la acción para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago de números 223- 001-0008237, 223-001-0008550, 223-001-0009045, 223- 001-0009479, 223-001-0010239, 223-001-0013625 y 223- 001-0013648 culminó el uno de junio de dos mil dieciséis, por lo que a la fecha de solicitud de prescripción, es decir, al doce de septiembre de dos mil dieciséis, ya había operado la prescripción aducida. Ricardo Borjas Quiroz contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a que el lapso existente entre las noti? caciones interruptoras anteriores a la emisión de las órdenes de pago y/o REC, en el caso negado de que fueran válidas, exceden el plazo de cuatro años entre una y otra que tenía la administración para exigir el pago de la deuda fraccionada cuya pérdida se había producido. Sentencia de primera instancia El cinco de agosto de dos mil veinte, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros emite sentencia que declara infundada la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que las órdenes de pago que provienen de una deuda fraccionada están vinculadas al provenir todas de una misma deuda; sin embargo, constituyen una obligación tributaria distinta. Por lo cual, la Orden de Pago Nº 223-001-0011041 no interrumpió el plazo de prescripción de las deudas contenidas en la solicitud. b) Aduce que las noti? caciones de las resoluciones coactivas a las que hace referencia la SUNAT (Orden de Pago Nº 223- 001-0011041) no pueden considerarse actos interruptorios del cómputo de plazos prescriptorios, al haber sido giradas por órdenes de pago que no fueron materia de la solicitud de prescripción y por órdenes de pago mal noti? cadas. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número quince, del treinta de noviembre de dos mil veinte, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, por la que se resuelve declarar infundada la demanda. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala que el plazo de prescripción se encontraba suspendido durante el RESIT, desde el veintiuno de marzo de dos mil tres hasta el treinta y uno de mayo del dos mil doce, y que el nuevo cómputo se reanudó el uno de junio de dos mil doce y culminó el uno de junio del dos mil dieciséis. Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción del doce de setiembre de dos mil dieciséis, ya había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años y, por ende, la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de las Órdenes de Pago de números 223-001- 0008237, 223-001-0008239, 223-001-0010239 y 223-001- 0013648 se encontraba prescrita. b) Aunado a lo anterior, advierte que las Órdenes de Pago de números 22300100008237, 2230010008650, 2230010009045,2230010009479, 22300010010239, 22300010013625 y 22300010013648 han sido incorrectamente noti? cadas el diecisiete de setiembre y dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, y el veintitrés de mayo de dos mil cinco, dado que se realizaron mediante publicación; la administración solo señala que el deudor se mudó de domicilio, pero ello no sería su? ciente para efectuar este tipo de noti? cación. c) Precisa que la Orden de Pago Nº 223-0001-0011041, emitida por la cuota 31 del RESIT, no fue objeto de petición en la solicitud de prescripción y dicha orden de pago es por un monto individualizado diferenciado de los demás valores que corresponden a la deuda del RESIT. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria, las siguientes causales del recurso interpuesto por la SUNAT fueron declaradas procedentes: a) Infracción normativa por vulnerar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Infracción normativa por vulnerar el principio de legalidad y de reserva de ley, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, al haberse inaplicado lo dispuesto por los incisos a y f del artículo 45 del Código Tributario c) Infracción normativa por vulnerar de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario al haberse interpretado que para ? nes de considerar lo dispuesto por los incisos a y f del artículo 45 del Código Tributario es requisito que la cuota de fraccionamiento sea previamente materia de la solicitud de prescripción III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Perú y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en consideración a buenas razones o, como re? ere Taruffo, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República1. Análisis de las causales declaradas procedentes Primera infracción normativa 3. Infracción normativa por vulnerar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La disposición normativa señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La entidad tributaria sostiene que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respecto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. b) En cuanto a los vicios de motivación insu? ciente, el Tribunal Constitucional ha señalado que está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo las razones de hecho o derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada. c) Aduce que en el caso la Sala Superior señala que no puede considerarse a la Orden de Pago Nº 223-001-0011041 y a la resolución de ejecución coactiva como actos interruptorios de la prescripción al exigir el pago de deudas individualizadas en otras órdenes de pago, sin explicar cuáles son las razones de hecho o derecho que la llevan a considerar que cada orden de pago generada en ocasión de la cuota de fraccionamiento es una deuda distinta e independiente a la deuda, no siendo aceptable el argumento de que la Orden de Pago Nº 223-001-0011041 debió ser materia de la solicitud de prescripción, lo que evidencia que ha incurrido en una motivación aparente. 4. Sobre la infracción denunciada vinculada al deber de motivación, esta Sala Suprema debe señalar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 5. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2009-HC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 6. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 7. En el caso de autos, el recurrente advierte que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC – Caso Giulana Flor de Maria Llamoja Hilares, señala lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 8. En este contexto, debemos señalar que la Sala Superior no ha explicado las razones de hecho y derecho que la llevan a considerar que cada orden de pago generada en ocasión de la cuota de fraccionamiento es una deuda independiente a la deuda acogida, ello en tanto la Sala Superior no considera la Orden de Pago Nº 223-001-0011041 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 223-006-0007107 y las Resoluciones Coactivas de números 2230070003623, 2230070005931, 2230070006115, 22300700013620, 2230070016811, 2230070017574, 2230072602431 y 2230075087170, como actos interruptorios de la prescripción al exigir el pago de deudas individualizadas en otras órdenes de pago. 9. Al respecto, esta Sala Suprema debe señalar que la Sala Superior ha desarrollado el origen de la deuda tributaria en controversia desde su acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial – Decreto Legislativo Nº 848 y al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT. También señala que el saldo de dicha deuda se acogió al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT y posteriormente a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT – Ley Nº 27681, con lo cual se estableció una nueva deuda a pagar mediante 120 cuotas mensuales consignadas en un cronograma de pagos con vencimiento al último día hábil de mayo del dos mil doce y aprobada mediante la Resolución de O? cina Zonal Nº 223402036. 10. En este sentido, en el considerando Sexto de la sentencia de vista, se señalan algunos argumentos por los que no considera como actos interruptorios las noti? caciones de la Orden de Pago Nº 223- 001-0011041, emitida en razón de la Cuota Nº 31 del RESIT y de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 223-006-0007107 y de las resoluciones coactivas de números 2230070003623, 2230070005931, 2230070006115, 2230070013620, 2230070016811, 2230070017574, 2230072602431 y 2230075087170, que inician el procedimiento de cobranza coactiva respecto a la mencionada Orden de Pago Nº 223- 001-0011041, y que la misma no fue objeto de petición en la solicitud de prescripción del doce de setiembre del dos mil dieciséis. En dicha solicitud de prescripción, se consideraron las órdenes de pago que contenían las cuotas Nº 26 a Nº 30, Nº 34 y Nº 35, así como la acumulación de tres o más cuotas vencidas del fraccionamiento, y cuyas noti? caciones fueron indebidas (Órdenes de Pago números 2230010008237, 2230010008650, 223010009045, 2230010009479, 22300010010239, 22300010013625 y 22300010013648). 11. No obstante, debemos señalar que la Sala Superior no ha dado a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos su? cientes que hayan servido para llegar a la conclusión de que no se interrumpió el plazo de prescripción para ejercer el cobro de la deuda tributaria, más allá de establecer que la Orden de Pago Nº 223-001-0011041, que exige el pago correspondiente a la cuota Nº 31, otorgada al amparo de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT, y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 223-006-0007107, y las resoluciones coactivas de números 2230070003623, 2230070005931, 2230070006115, 2230070013620, 2230070016811, 2230070017574, 2230072602431 y 2230075087170, que inician el procedimiento de cobranza coactiva de dicha orden de pago vinculada a la cuota Nº 31, no se encontraban dentro de la solicitud de prescripción del codemandado. 12. En este contexto, considera este tribunal que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe ofrecer razones por las que cada cuota o fracción de la obligación tributaria es autónoma o si forma parte de una obligación unitaria y, en esta perspectiva, debe desarrollar argumentos sobre si corresponde acoger la prescripción solicitada o no. Al respecto, conviene recordar que, sobre las obligaciones pagaderas en cuotas, señala la doctrina: En lo que respecta al momento de la prescripción de las obligaciones pagaderas en cuotas, debe señalarse de que en materias civiles el Código permite el pago fraccionado de una obligación, y si se esta frente a una prestación unitaria o fraccionada. Si lo primero, parece sensato admitir que no puede comenzar a correr la prescripción de la deuda sino cuando se haga exigible la ultima cuota […]. Por el contrario, si la prestación aparece como fraccionada, no dudo de que cada una de ellas constituye una obligación independiente y por lo mismo, la exigibilidad de la cuota es autónoma. Para determinar cuándo debe entenderse como unitaria o fraccionada una obligación pagadera en cuotas debe recurrirse a su tenor (cfr art. 1569.1 CC), interpretando la intención de las partes, una vez más conforme a la buena fe (cfr. Arts. 1545 y 1560 CC) De cualquier manera debe insistirse que para el Código la regla parece ser la integridad y en la duda, debe optarse por la obligación unitaria […]. 2 13. En ese sentido y al haberse acreditado que la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente, la causal declarada procedente deviene fundada. 14. Considerando que la causal procesal es declara fundada, esta Sala Suprema considera innecesario pronunciarse sobre las causales sustantivas. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria mediante escrito del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós (folios 263-277 del EJE). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del treinta de noviembre del dos mil veinte (folios 249-256), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que con? rmó la sentencia apelada, mediante resolución número once, del cinco de agosto del dos mil veinte (folios 199-209), que declaró infundada la demanda. En ese sentido, DECLARARON NULA la sentencia de vista y DISPUSIERON que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, emita nueva resolución, atendiendo a lo señalado en la parte considerativa de esta ejecutoria suprema. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Ricardo Borjas Quiroz, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 Re? ere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomo? láctica formalista no tiene sentido, pues no signi? caría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomo? láctica como elección y defensa de la interpretación justa no signi? ca que no signi? ca que, por esto, este sometida a criterios especí? cos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Signi? ca en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este per? l la nomo? laquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 BARAONA GONZÁLES, Jorge (1997). “La exigibilidad de las obligaciones”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, Nº 3; p. 515. https://www.jstor.org/ stable/41609407 C-2156860-25

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