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7274-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EVIDENCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRATIVA FORMULADO POR LA EMPRESA NO FUE RESUELTO DENTRO DEL PLAZO DE 12 MESES, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR ENDE, LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR, EN LA QUE ORDENA EL RECÁLCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EXCLUYENDO LA APLICACIÓN DE INTERESES DURANTE EL EXCESO DEL PLAZO LEGAL QUE EL REFERIDO TRIBUNAL DEMORÓ EN RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, ES CORRECTO Y ACORDE AL RAZONAMIENTO EXPUESTO EN ESTE PRONUNCIAMIENTO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7274-2021 LIMA
Sumilla: En virtud del derecho al plazo razonable, el Tribunal Constitucional, estableció en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04532 2013 PA/TC: “[…] 28. […] este tribunal no advierte una causa objetiva que justi? que un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido, para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos”. Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil doscientos setenta y cuatro – dos mil veintiuno, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata de los recursos de casación interpuestos por el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE); y, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos cuatro del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (fojas quinientos nueve a quinientos veinticinco del EJE), que con? rmó y revocó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del veintitrés de julio de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos sesenta y cuatro del EJE), que declaró infundada la demanda interpuesta por Tecnología Textil S.A. Antecedentes del caso sub litis S ede administrativa La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización contra la empresa Tecnología Textil S.A., por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Así, mediante Requerimiento Nº 0122110001681, dicha entidad comunicó a la empresa, entre otras cosas, que de la interpretación sistemática de los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación cargada al costo de ventas del referido ejercicio, vinculado a activos adquiridos mediante contratos de arrendamiento ? nanciero, no era deducible; puesto que, la misma debía ser reconocida en el plazo de duración de dichos contratos (fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y dos del tomo 6 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE). La empresa presentó un escrito en respuesta al mencionado requerimiento, indicando que: i) de acuerdo al inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se debe computar a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas, y ii) el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 no señala que la depreciación de los activos adquiridos mediante contrato de arrendamiento ? nanciero debe computarse durante la duración de este (fojas once a veintinueve del tomo 4 del EAE). Mediante el resultado del Requerimiento Nº 0122110001681, la SUNAT dejó constancia de dicho escrito; sin embargo, rati? có su postura y reparó la depreciación acotada (fojas ciento noventa y tres a doscientos dieciséis del tomo 7 del EAE). De esta forma, se emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 (foja doscientos sesenta y nueve del tomo 7 del EAE), por diversos reparos, entre ellos: depreciación acelerada de activos ? jos con contratos de arrendamiento ? nanciero que se encontraban vencidos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; asimismo, se emitió la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063, por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (foja ciento noventa y cuatro del tomo 8 del EAE). Ante ello, el cuatro de enero de dos mil doce, la empresa interpuso recurso de reclamación contra los mencionados valores (fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis del tomo 8, y doscientos noventa a doscientos noventa y cinco del tomo 7 del EAE, respectivamente). Ello dio lugar a que el veintinueve de marzo de dos mil doce se emitieran, por un lado, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010191, que declaró infundada la reclamación presentada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 (fojas ciento ocho a ciento treinta y uno del tomo 7 del EAE); y, por otro, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010190, que declaró infundada la reclamación presentada contra Resolución de Multa Nº 012-002-0019063 (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete del tomo 8 del EAE). Seguidamente, contra estas últimas resoluciones, el diecisiete de mayo de dos mil doce, la empresa interpuso los respectivos recursos de apelación (fojas ochenta a ochenta y seis del tomo 8, y ciento uno a ciento siete del tomo 7 del EAE, respectivamente). De modo que, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 08278-9-2018, mediante la cual resolvió con? rmar las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140010191 y Nº 0150140010190 y acumular los procedimientos en los que ambos recursos impugnatorios fueron tramitados (fojas ocho a catorce del tomo 8 del EAE). Sede judicial Demanda El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Tecnología Textil S.A. (fojas doscientos veintidós a doscientos setenta y ocho del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:1 a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08278-9-2018, del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140010191 y Nº 0150140010190, que a su vez declararon infundados los recursos de reclamación formulados contra la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0026861 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140010191 y Nº 0150140010190, que declararon infundados los recursos de reclamación formulados contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063, y como consecuencia se deje sin efecto dichos valores. c) Pretensión subordinada: Se recalcule la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063, en función de lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-20 12-PA/TC. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal sustentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: i) la empresa no habría acreditado que empezó a utilizar los activos en la generación de renta gravada en una fecha posterior a la de los plazos de duración de los contratos de arrendamiento ? nanciero; y, ii) al no acreditar ello, correspondía que la depreciación se reconozca durante y en función a los plazos del contrato. No obstante, tales aspectos no formaron parte de la materia controvertida discutida en el procedimiento, es decir, esta fue desviada; en consecuencia, se vulneró el principio de congruencia, implícitamente reconocido por el derecho a la debida motivación (fundada en derecho), previsto en la Ley Nº 27444. b) Según la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en la aplicación de las normas tributarias se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho, siempre que no se creen tributos, establezcan sanciones, concedan exoneraciones, ni extiendan disposiciones tributarias, entre otros. Del mismo modo, es importante analizar si el Tribunal Fiscal vulneró los principios de legalidad y de verdad material, regulados en el artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. c) De acuerdo al inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. La norma es bastante clara, pues señala que la depreciación de un activo únicamente empieza desde la fecha su funcionamiento; así lo ha establecido el propio Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 16706-10-2013. d) Adicionalmente, el precitado artículo 22 no contiene presunción alguna para determinar la fecha de inicio del cómputo de la depreciación; incluso, no existe ninguna disposición en la legislación tributaria en la que se presuma que en aquellos casos en los que no se logre acreditar la fecha en que los contribuyentes destinaron sus activos adquiridos mediante arrendamiento ? nanciero a la generación de rentas gravadas, la depreciación de dichos activos debía reconocerse durante la vigencia del contrato. En este caso, el Tribunal Fiscal actuó sin sustento legal alguno, por lo que, vulneró el principio de legalidad. e) La fecha de uso de los activos no fue materia controvertida; sin embargo, si así lo consideraba el referido tribunal, debió disponer la realización de una pericia técnica, en atención al principio de verdad material. Por tanto, al omitirse ello, se vulneró el acotado principio. f) El colegiado administrativo validó que, al emitirse la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140010191, la SUNAT se aparte del criterio contenido en el Informe Nº 219-2007-SUNAT/2B0000, de obligatorio cumplimiento para sus distintos órganos ?en virtud a los artículos 93 y 94 del Texto Único Ordenado del Código Tributario?; a pesar de que, en dicho informe se indicó que: “[…] corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento ? nanciero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior a dicha situación”. g) Tanto en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 como en la Resolución de Intendencia Nº 0150140010191, se a? rmó que la empresa no habría cumplido con registrar los activos materia de arrendamiento ? nanciero a la fecha de suscripción de los contratos, esto es, en el ejercicio dos mil tres; empero, no se advirtió que, de acuerdo al artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, tales bienes sí fueron registrados en el libro de activos ? jos del año dos mil tres, lo que no incluyó ninguna depreciación. Por otro lado, ambas resoluciones administrativas se sustentan en el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, que no regula el cómputo de la depreciación, sino la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento ? nanciero. Por ello, la decisión de la SUNAT no solo no tiene asidero alguno, sino que expresa la interpretación errónea de los artículos 3 y 18 del Decreto Legislativo Nº 299, al considerar que tanto la depreciación como la vigencia del acotado contrario empiezan de forma conjunta; de ahí que, corresponde la nulidad de la resolución de intendencia y que la resolución de determinación se deje sin efecto. h) Por último, como pretensión subordinada la empresa solicita el recálculo de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063, en función de lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-20 12-PA/TC. En este caso, la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140010191 fue resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08278-9-2018, emitida el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho; pese a que ingresó a la referida entidad el quince de junio de dos mil doce. Así las cosas, acorde al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el recurso debía resolverse dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de su recepción: el quince de junio de dos mil trece; sin embargo, fue resuelto sesenta y cuatro meses después de vencido el plazo legal para la resolución del recurso, vulnerando el principio del plazo razonable. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número uno, del veintidós de febrero de dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y uno del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve, y trescientos trece a trescientos cincuenta y tres del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y seis del EJE). Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, del veintitrés de julio de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: a) Las depreciaciones observadas son las relacionadas a las máquinas adquiridas mediante los contratos de arrendamiento ? nanciero suscritos con el Banco Continental y el Banco Wiesse ?ambos por el plazo de tres años y medio?. En tales contratos se establecieron cláusulas similares, entre otras, se pactó que: “[…] El plazo del presente contrato concluirá un (1) día después del vencimiento de la última cuota de arrendamiento ? nanciero, de acuerdo a lo establecido en el calendario de pagos (anexo 2) o sus modi? caciones, […]”. Por un lado, el último pago del arrendamiento con el Banco Continental fue el nueve de junio de dos mil siete; y, por otro lado, el último pago del arrendamiento con el Banco Wiesse fue el veintiocho de febrero del mismo año. b) Conforme al artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, las maquinarias adquiridas por la empresa demandante son activos ? jos. Si bien, la norma señala que dichos activos se deprecian en función a lo indicado en la Ley del Impuesto a la Renta; se debe considerar la excepción de la depreciación acelerada (o depreciación máxima anual), la misma que se realiza en base a los plazos de duración que comprende cada contrato. c) De acuerdo al inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación de los activos afectos al arrendamiento ? nanciero es deducida desde que son utilizados en la generación de rentas gravadas, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior a dicha situación. No obstante, era necesario que la demandante acredite ?con medios probatorios idóneos y pertinentes? el momento en que dichos activos empezaron a funcionar (y justi? que su retraso), lo que no hizo de forma su? ciente; motivo por el cual, correspondía que la depreciación se realice en función a los plazos de duración de los acotados contratos. d) No existe incongruencia del Tribunal Fiscal ni vulneración del principio de legalidad, ya que su decisión se basó en el incumplimiento, por parte de la empresa demandante, de acreditar que la fecha de inicio de la depreciación de los activos fue posterior a la indicada en los contratos de arrendamiento ? nanciero. e) En el procedimiento de ? scalización la carga de la prueba recae en la contribuyente, en tanto, es quien conoce mejor las deducciones que realiza. De ahí que, no es válida la inversión de la carga probatoria y, por ende, no tiene asidero la alegación referida a que el Tribunal Fiscal debía ordenar la realización de una pericia técnica que pudiera demostrar la fecha de inicio que de? ende la demandante. f) Las multas vinculadas al reparo anotado deben con? rmarse; de este modo, al estimarse la pretensión principal, corresponde estimar también su pretensión accesoria. Por otro lado, la pretensión subordinada, relacionada a la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/ TC, tampoco tiene asidero alguno, en primer lugar, porque tal jurisprudencia no constituye precedente vinculante y, en segundo lugar, porque el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable por temporalidad, no incluye la suspensión de los intereses moratorios sobre al exceso del plazo en resolver la apelación presentada ante el Tribunal Fiscal, sino solo respecto a la suspensión de tales intereses por el exceso del plazo en resolver la reclamación presentada ante la SUNAT. Sentencia de vista Ante la apelación interpuesta por la demandante Tecnología Textil S.A. contra la referida sentencia (fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos ochenta y cuatro del EJE), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual con? rmó en parte el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y la pretensión accesoria a esta, vinculado al reparo por depreciación acelerada de activos ? jos con contratos de arrendamiento ? nanciero. Asimismo, se revocó en parte el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la pretensión subordinada; y, reformándola, declararon fundada dicha pretensión, vinculada a la suspensión de intereses moratorios por el exceso del plazo en resolver el recurso de apelación administrativa. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes: a) El criterio de la administración tributaria al emitir tanto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026861 como la Resolución de Intendencia Nº 0150140010191 se sustenta en que los bienes entregados vía contrato de arrendamiento ? nanciero deben depreciarse únicamente durante el plazo del contrato, de acuerdo al artículo 22 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC. Sin embargo, en instancia de apelación, la empresa sostuvo que la depreciación puede eventualmente extenderse más allá de la duración del contrato. En esa lógica, el tema probatorio respecto a tal extremo sí resulta determinante pues tendría que acreditarse desde cuando los referidos bienes comenzaron a funcionar, carga probatoria que le correspondía asumir a la actora. b) El Tribunal Fiscal compartió la postura de la empresa demandante, porque consideró que la depreciación se computa desde que los bienes sean utilizados; sin embargo, con? rmó la decisión de la SUNAT, al no demostrarse con medios probatorios idóneos que los activos adquiridos en el dos mil tres fueron utilizados recién en los años dos mil cinco a dos mil siete. De ahí que, no existió alteración del debate y/o reparo por parte del colegiado administrativo. c) Las de? ciencias de motivación en que pudiera incurrir el Juzgado no pueden ocasionar la nulidad y/o revocatoria de la misma respecto a este extremo, toda vez que, la Sala Superior comparte el criterio de la administración tributaria. d) De la interpretación teleológica del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, se extrae que la depreciación se efectúa únicamente durante la vigencia del contrato respectivo, por lo que, al vencimiento, deja de surtir efectos tributarios. Por tanto, los Contratos de Arrendamiento Financiero Nº 12129, del veintidós de julio de dos mil tres, y Nº 2003134, del veintiuno de noviembre de dos mil tres, se encontraban vencidos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo que implica que los activos no podían ser depreciados en el ejercicio dos mil nueve. e) En la sentencia de primera instancia se valoran los documentos aportados por la empresa demandante. Si bien, están dirigidos a acreditar que el inicio de funcionamiento de las máquinas adquiridas se produjo en el año dos mil cinco, el Juzgado concluyó que no se acreditó ello. En consecuencia, se desestima el agravio. f) De otro lado, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532- 2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC, constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, que es aplicable a casos similares vinculados a la suspensión de intereses moratorios generados al vencimiento del plazo legal que las entidades SUNAT y Tribunal Fiscal tienen para resolver los recursos de reclamación y apelación. Además, del análisis de los criterios para determinar la vulneración del plazo razonable, establecidos en tal jurisprudencia, se tiene que: i) este caso no puede cali? carse como complejo porque únicamente se debía determinar si la depreciación efectuada se encontraba acorde a ley; ii) la empresa utilizó los recursos administrativos regulados en la ley, sin mediar obstaculización o dilación en el desarrollo del procedimiento; y, iii) la generación de intereses ha incrementado el pago de la deuda, lo que evidentemente genera un desmedro del patrimonio de la demandante. g) Por último, la pretensión subordinada debe estimarse y ordenarse el recálculo de la deuda tributaria; esto es, corresponde que se excluya la aplicación de los intereses moratorios desde el dieciséis de junio de dos mil trece, día posterior al vencimiento del plazo que el Tribunal Fiscal tenía para resolver la apelación administrativa, que fue ingresada a dicha instancia el quince de junio de dos mil doce. Máxime si se considera que la noti? cación de la Resolución Nº 08278-9- 2018 fue noti? cada el quince de noviembre de dos mil dieciocho. Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casación Conforme se advierte de los actuados, los codemandados Tribunal Fiscal y SUNAT han interpuesto recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto de cali? cación del dos de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres del cuaderno de casación)2. A continuación, se reproducen textualmente los resúmenes realizados en su oportunidad: Recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal: Transgresión de lo dispuesto en el artículo 103, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional La recurrente señala que la Sala Superior se basó en jurisprudencia constitucional que no constituye precedente vinculante, y por ende su criterio no tiene alcances generales que condicionen el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales, como ha sucedido en el presente caso. Adicionalmente, la sentencia de vista no ha considerado lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario, que se encontraba vigente durante la tramitación del procedimiento administrativo. Y, asimismo, amparó la conducta negligente del contribuyente, consistente en no emplear ninguno de los remedios procesales contemplados ante la demora de los órganos resolutores, como el recurso de queja y el silencio administrativo negativo. Recurso de casación de la codemandada SUNAT: a) Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La recurrente señala que la Sala Superior no consideró que lo pretendido por la contribuyente constituía cosa decidida, al no haber sido materia de cuestionamiento en el marco del procedimiento administrativo. Asimismo, el órgano jurisdiccional no justi? ca por qué el hecho de que se haya lesionado el plazo razonable justi? ca la inaplicación de intereses moratorios devengados por el tiempo que excedió el plazo razonable. De igual manera, la Sala Superior no advierte en su motivación que la contribuyente no empleó los remedios procesales que las normas jurídicas tributarias prevén para este tipo de situaciones, pese a que el Tribunal Fiscal superó el plazo legal para emitir pronunciamiento. En tal sentido, el cuestionamiento en sede judicial de tal aspecto, carece de interés para obrar, y no ameritaba una decisión en el sentido analizado. b) Contravención del principio de razonabilidad, de la regulación tributaria sobre intereses moratorios y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La recurrente señala que la Sala Superior dispuso la inaplicación de intereses moratorios, pese a que el Tribunal Constitucional ha establecido que de su cobro no se deriva afectación de derecho constitucional alguno; y, más bien, se trata de una ? gura cuya ? nalidad es compensar al Estado por la demora en el cumplimiento del pago de la obligación, en este caso el tributo. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO Primero: Planteamiento del problema De acuerdo a los hechos suscitados en instancia administrativa, se tiene que la demandante Tecnología Textil S.A. fue ? scalizada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve y que, producto de ello, la administración tributaria reparó, entre otros, la depreciación acelerada de activos ? jos con contratos de arrendamiento ? nanciero que se encontraban vencidos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; además, impuso multa vinculada a dicho reparo. Si bien, la empresa interpuso recurso de reclamación contra tales valores, ante la desestimación de este, recurrió al Tribunal Fiscal (vía apelación administrativa) quien con? rmó la decisión de la SUNAT. En vía judicial, se planteó una pretensión principal y una pretensión accesoria a esta, ambas relacionadas a la formulación del reparo por depreciación y la imposición de su multa vinculada. Asimismo, se planteó una pretensión subordinada relacionada a la suspensión de intereses por el exceso del plazo en resolver recursos administrativos y la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/ TC. En primera instancia, el Juzgado declaró infundada la demanda en todos sus extremos; sobre la pretensión principal y su accesoria, principalmente argumentó que para la depreciación acelerada se tiene en cuenta el plazo de duración establecido en el contrato de arrendamiento ? nanciero, sin embargo, la aplicación del inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ?según el cual, la depreciación es deducida desde que los activos afectos al arrendamiento sean utilizados en la generación de rentas gravadas?, implica que se acredite el momento en que dichos activos empezaron a funcionar, lo que no sucedió en el presente caso, motivo por el cual, se rati? có el reparo formulado y su multa vinculada. Por otra parte, respecto a la pretensión subordinada, el Juez señaló sustancialmente que las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC no constituyen precedente vinculante, y que el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que se aplicó por temporalidad, solo regula la suspensión de los intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en resolver el recurso de reclamación; por lo que, concluyó que, correspondía desestimar también este extremo de la demanda. La Sala Superior con? rmó el extremo de la sentencia de primera instancia referida al reparo por depreciación y su multa vinculada, puesto que, a su consideración, le correspondía a la empresa demandante acreditar la fecha en que los activos comenzaron a funcionar; además, indicó que, conforme al artículo 18 del Decreto legislativo Nº 299, los dos contratos de arrendamiento ? nanciero suscritos con el Banco Continental y el Banco Wiesse se encontraban vencidos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es decir, los activos adquiridos mediante dichos contratos no podían ser depreciados en el ejercicio dos mil nueve. De otro lado, se revocó el extremo de la sentencia de primera instancia relacionada a la suspensión de intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en resolver recursos administrativos; dado que, la condición de doctrina jurisprudencial vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082- 2012-PA/TC permite su aplicación a casos similares, máxime si, en este caso, la apelación administrativa fue recepcionada por el Tribunal Fiscal el quince de junio de dos mil doce, esto es, tenía para resolver dicho recurso hasta el dieciséis de junio de dos mil trece, empero, la Resolución Nº 08278-9- 2018 fue noti? cada recién el quince de noviembre de dos mil dieciocho. Es por ello, que el Colegiado Superior estimó la pretensión subordinada postulada en la demanda y ordenó el recálculo de la deuda tributaria. Bajo el contexto narrado, se advierte que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si el reparo por depreciación fue formulado por la SUNAT fue acorde a ley, así como también, si corresponde el recálculo de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 12-003-0026861 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0019063, en aplicación de lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PC y Nº 04082-2012-PA/TC. No obstante, considerando que el recurso de casación interpuesto en su oportunidad por la demandante Tecnología Textil S.A. fue declarado improcedente, el cual precisamente estaba dirigido a cuestionar aspectos relacionados al reparo por depreciación y su multa vinculada (correspondientes a la pretensión principal y su accesoria); se colige que este extremo ha sido consentido y no merece pronunciamiento alguno por parte de este Supremo Tribunal. Así las cosas, se precisa que únicamente han transcendido a esta instancia extraordinaria de casación, los cuestionamientos formulados por las entidades codemandadas Tribunal Fiscal y SUNAT, referidos a la suspensión de intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en resolver el recurso de apelación administrativa (correspondiente a la pretensión subordinada). Por último, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que el análisis no implicará la realización de labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos. Segundo: Finalidad del recurso de casación Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos de los recursos por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), que fueron declaradas procedentes, corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las infracciones normativas de carácter material. Infracción normativa de carácter procesal formulada por el codemandado Tribunal Fiscal Tercero: Análisis de la infracción por transgresión de los artículos 103 y 139 (inciso 5) de la Constitución Política del Perú, y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 3.1. De la línea argumental contenida en el recurso de casación, se desprende que el recurrente sustenta los defectos en la motivación de la sentencia de vista, basándose en la vuln
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