Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



07695-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA DEBE SEÑALAR QUE LA IDEA DE APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA IMPLICA NO SOLO LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA, SINO TAMBIÉN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA (QUE EN NUESTRO SISTEMA SON AQUELLOS DETERMINADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO), LA CALIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO DE QUE SE TRATE Y LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA. ASÍ, REFIERE GUASTINI: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN SON COSAS EVIDENTEMENTE DIFERENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 07695-2020 LIMA
SUMILLA: En el caso, se habilitó la condición de “No habido” de la recurrente; en ese sentido y conforme señala el artículo 104 del Código Tributario, la Administración Tributaria cumplió con la debida noti? cación vía publicación de la Carta y Requerimiento. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Botto viuda de Dasso, presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte (folios 936-967 del Expediente Principal Nº 01293-2018-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del tres de enero de dos mil veinte (folios 898-914), que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veintisiete, del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 787-813), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda El dos de febrero de dos mil dieciocho, María del Pilar Botto viuda de Dasso interpuso demanda contencioso administrativa (folios 256-281). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09103-10-2017, del doce octubre de dos mil diecisiete. – Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0087789/SUNAT, del treinta y uno de julio del dos mil trece, que declaró infundado el recurso de reclamación. – Tercera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Determinación Nº 024-003- 00160582 y de las Resoluciones de Multa de números 0240020161516, 0240020161517 y 0240020161518. – Cuarta pretensión accesoria: Se declare la nulidad total el procedimiento de ? scalización por el periodo de enero a diciembre de dos mil ocho, por todos los Tributos Persona Natural, iniciando mediante Carta Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 022111000392, dado que no fueron noti? cadas en el domicilio real ni mediante las publicaciones por la página web de la SUNAT, por lo que también deben ser declaradas nulas de pleno derecho la Carta Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221110000392 y los sucesivos actos administrativos dictados en la tramitación del procedimiento administrativo de ? scalización, el mismo que fue ilegal y arbitrario. Contestación de la demanda El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), contesta la demanda (folios 449-462) y solicita que la misma se declare infundada. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 898-914) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia en segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera emite la resolución número trece el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho (folios 406-412), y declara nulo el auto apelado, contenido en la resolución número dos, que declara improcedente la demanda y re? ere que el objeto materia de análisis es determinar la validez o no de las noti? caciones que dan inicio al procedimiento administrativo instaurado en su contra, aspecto que debe de? nirse mediante un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previo estudio del expediente administrativo, al ser una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada, manteniéndose un interés legítimo para recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, en atención al principio de tutela jurisdiccional en su dimensión de acceso a la justicia consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sentencia en primera instancia En ese sentido, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 787-813), declaró infundada la demanda. Los argumentos principales de la sentencia de primera instancia son los siguientes: a) Re? ere que, de acuerdo a lo contenido en el inciso e del numeral 2 del artículo 104 del Código Tributario, cuando se tenga la condición condición de “no hallado” o “no habido”, la administración tributaria podrá realizar la noti? cación vía publicación en su página web; en ese sentido, en el caso de autos, precisa que la publicación de los actos administrativos por la web de la administración se encuentra arreglada a ley. Asimismo, el domicilio ? scal de la demandante se mantuvo subsistente al no haber comunicado a la administración tributario su cambio; de este modo, no se advirtieron irregularidades en el procedimiento de ? scalización, dado que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido procedimiento. b) La demandante señala que, cuando accedió al sistema de SUNAT, no le permitía visualizar ningún documento publicado en la página web, pero ello obedeció a que había ingresado con su número de DNI, cuando debió hacerlo con el número de RUC, dado que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 943 – Ley del Registro Único de Contribuyentes indica que su uso será de carácter permanente y obligatorio, de modo que la búsqueda realizada fue incorrecta. c) Sobre lo contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 07279-2013-PA/TC, resalta que dicho pronunciamiento no señala que deba suplirse el domicilio ? scal pre? riendo el domicilio real que ? gura en el DNI del contribuyente cuando la administración tributaria noti? que sus resoluciones, sino que destaca que recién en la etapa de cobranza coactiva a la contribuyente se le haya noti? cado en la dirección que consta en su DNI. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del tres de enero de dos mil veinte (folios 898-914), con? rmó la sentencia expedida mediante resolución número veintisiete, del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 787-813), que declaró infundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: a) Señala en el análisis de la controversia lo siguiente: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA […] de conformidad al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, la recurrente adquirió la condición de “no hallado”. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del referido decreto supremo, la Administración Tributaria debe requerir al deudor tributario que adquirió la condición de “ no hallado” para que cumpla con declarar o con? rmar su domicilio ? scal, por lo que no habiendo cumplido con levantar tal condición, la recurrente adquirió la condición de “ no habido», lo que determinó que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para noti? car tanto la Carta Nº 110023295171-01-SUNAT como el Requerimiento Nº 0221110000392- que daban inicio al procedimiento de ? scalización- vía página web debido a que la recurrente había adquirido la condición de “ no habida”, conforme consta a fojas 193 del expediente administrativo, cumpliendo con la debida noti? cación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario”. b) Sin perjuicio de que la noti? cación se realice en el domicilio del DNI del contribuyente para que el proceso de ? scalización sea válido, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 07279-2013-PA/TC, señala la demandante que tampoco fue noti? cada vía página web conforme lo acredita con las actas notariales de la Dra. Sofía Ode Pereyra, quien deja constancia de haber ingresado al sistema de SUNAT utilizando el DNI y RUC de la contribuyente sin encontrar información de la existencia de noti? caciones hechas a la contribuyente desde el inicio del proceso de ? scalización. Si bien adjunta las actas notariales, señala el colegiado superior que, a fojas 193 del expediente administrativo, obra la impresión de la Resolución de Intendencia Nº 024-024-0010768/SUNAT, publicada el diecisiete de agosto de dos mil once, mediante la cual se le noti? ca, por publicación en la página web de la SUNAT, la Carta de Presentación Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221110000379. Hechos determinados por las instancias de mérito De acuerdo a los actuados administrativos, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) Mediante Carta de Presentación Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 02211100000392, noti? cados vía publicación (diecisiete y veintiséis de agosto de dos mil once respectivamente), la administración solicitó a la demandante que, entre otros, exhibiera su Libro de Ingresos y Gastos, los certi? cados de rentas y retenciones de segunda, cuarta y quinta categorías, y presentara un escrito con el detalle de los préstamos otorgados así como los recibidos, sus cuentas bancarias, un análisis detallado de los giros y transferencias de fondos, documentación e información que debía ser presentada en su domicilio ? scal el primero de setiembre de dos mil once, todo ello en el marco de un procedimiento de ? scalización por el periodo de enero a diciembre de dos mil ocho por todos los Tributos de Persona Natural. b) Posteriormente, en el Resultado del Requerimiento Nº 0221110000392, del dos de setiembre de dos mil once, la administración tributaria indicó que la accionante no cumplió con exhibir y/o presentar lo solicitado, dejando constancia de la comisión de las infracciones tipi? cadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario. c) Como resultado del procedimiento de ? scalización, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 024-003-0150782 por el impuesto a la renta – personas naturales del ejercicio dos mil ocho, así como las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0161516 a Nº 024- 002-0161518. d) Contra los referidos valores, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 025-014-0087789, del treinta y uno de julio de dos mil trece, que declaró infundado el citado recurso de reclamación. e) Contra la precitada resolución de Intendencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09103-10-2017, del doce de octubre de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0087789, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 024-002-0161516 (deuda extinguida) y declaró nulo el Resultado del Requerimiento Nº 02211110000392, así como todo lo actuado con posterioridad y, en consecuencia, nulas la Resolución de Determinación Nº 024-003-0160582, las Resolución de Multa Nº 024-002-0161517 y Nº 024-002- 0161518 por las siguientes razones: declaró la nulidad del Resultado del Requerimiento Nº 0221110000392, dado que, de acuerdo con el inciso a del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de SUNAT, esta entidad debía efectuar el cierre del primer requerimiento el día previsto para ello, esto es, el uno de setiembre de dos mil once, lo que no hizo, infringiendo el procedimiento legal establecido. Ello implica la nulidad de los actos sucesivos cuando están vinculados. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por María del Pilar Botto viuda de Dasso, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración o inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 104 del Código Tributario. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en las buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 3. Infracción normativa por vulneración o inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 4. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional […] 5. La motivación escrito de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Texto Único Ordenada de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 5. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación insu? ciente y aparente, pues no se aplicó correctamente el contenido y los alcances del inciso e del numeral 1 del artículo 104 del Código Tributario2, al señalar que la noti? cación de los actos administrativos se realizará indistintamente por cualquiera de las formas señaladas en el precitado artículo. b) Asimismo, alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta ni ha meritado la resolución del Tribunal Fiscal, que ordenó a la SUNAT que cumpliera con dar trámite al cambio de domicilio ? scal. La recurrente precisa que la Sala Superior motivó su decisión en la Resolución de Intendencia Nº 024-024-0010768/SUNAT, mediante la cual se ordenó la noti? cación vía web de la SUNAT de los documentos que dieron inicio al procedimiento de ? scalización. c) Re? ere que esta es una motivación insu? ciente, pues se omite pronunciamiento sobre el contenido del acta de certi? cación notarial, sobre las “Consultas y Noti? caciones por Publicaciones vía web”, donde se constató que no se visualiza noti? cación dirigida a la recurrente. d) Finalmente, re? ere que no existe motivación jurídica o fáctica para que la Sala Superior concluya que lo resuelto por el Tribunal Fiscal se ajusta a derecho. 6. En principio, esta Sala Suprema establece que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. 7. En esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 8. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 9. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 10. Ahora bien, la controversia radica en determinar si son válidas las noti? caciones correspondientes a la Carta Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221110000392 vía publicación en la página Web de SUNAT, las mismas que daban inicio al procedimiento de ? scalización seguido a la demandante por el periodo de enero a diciembre del dos mil ocho por los tributos de personas naturales. En esa línea, la recurrente denuncia que la sentencia de vista incurrió en una motivación insu? ciente y aparente 11. Sobre la motivación insu? ciente o aparente, señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] d) Motivación insu? ciente: Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insu? ciencia» de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 12. La recurrente señala que la sentencia de vista no presentó argumentos vinculados a las actas de certi? cación notarial emitidas por la Notaría Sofía Ode Pereyra de fechas ocho y doce de marzo y tres de mayo de dos mil trece, sobre las “Consultas y Noti? caciones por Publicaciones vía web” correspondientes a los meses de enero a diciembre del dos mil doce y que permitían acreditar que no se realizó la noti? cación vía publicación de la Carta de Presentación Nº 110023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221110000392 en fechas diecisiete y veintiséis de agosto de dos mil once respectivamente. No obstante, esta Sala Suprema advierte en el fundamento décimo primero de la sentencia recurrida que la Sala de mérito ha precisado lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO: […] El tercer agravio referido a que sin perjuicio de que la noti? cación vía página web no reemplaza la obligación de la noti? cación en el domicilio del DNI del contribuyente para que el proceso de ? scalización sea válido, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº 07879-2013, señala que tampoco fue noti? cada vía página web conforme lo acredita con las Actas Notariales de la Dra. So? a Ode de Pereyra quien deja constancia de haber ingresado al sistema de la SUNAT utilizando el DNI y RUC de la contribuyente sin encontrar información de la existencia de noti? caciones hechas a la contribuyente desde el inicio del proceso de ? scalización. Al respecto, se debe advertir que si bien la recurrente adjunta las actas notariales antes señaladas, no es menos cierto que a fojas 193 del expediente administrativo obra la impresión de la Resolución de Intendencia Nº 024-024-0010768/SUNAT, publicada el 17 de agosto de 2011, mediante la cual se le noti? ca por publicación en la página web de la SUNAT la Carta de Presentación Nº 1100023295171-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 221110000379 con la siguiente dirección URL : http://www.sunat.gob.pe/padronesnoti? caciones/ noti? caciones/lima/2011/agosto/p17081113.hhtm, cuyo acceso mediante página web permite corroborar la existencia virtual del documento impreso que obra en el expediente administrativo; por lo tanto, el hecho que la Notaria en mención no haya podido corroborar dicha información mediante los accesos que de forma particular utilizó, no signi? ca que la Administración Tributaria no haya cumplido con efectuar la publicación antes señalada, por lo que no corresponde amparar el agravio antes señalado. [Énfasis nuestro] 13. Así también, la recurrente alega que no se aplicó correctamente el contenido y los alcances del inciso e del numeral 1 del artículo 104 del Código Tributario, al señalar que la noti? cación de los actos administrativos se realizará indistintamente por cualquiera de las formas señaladas en el precitado artículo. Sobre ello, aprecia esta Sala Suprema en el fundamento sexto de la sentencia de vista que la Sala Superior ha desarrollado de forma preliminar el marco legal aplicable al caso teniendo en consideración lo contenido en el artículo 11 del Código Tributario, vinculado al domicilio ? scal y procesal, para luego hacer referencia a lo contenido en el artículo 104 del Código Tributario, el cual re? ere que: “[…] la noti? cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas […]”. Sobre lo contenido en mencionado artículo, re? ere el considerando octavo de la sentencia de vista lo siguiente: OCTAVO: De acuerdo a los actuados administrativos, a folios 210 obra en el expediente administrativo la constancia de veri? cación de domicilio ? scal Nº 4883284800234 en la que se advierte de las tres visitas realizadas por parte de la Administración Tributaria en el domicilio ? scal declarado por la recurrente en el domicilio ? scal declarado por la recurrente en la Av. Camino Real Nº 745, Interior 501, San Isidro, con negativa de recepción del documento, por lo que de conformidad al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF la recurrente adquirió la condición de “ no hallado”. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del referido decreto supremo, la Administración Tributaria debe requerir al deudor tributario que adquirió la condición de “no hallado” para que cumpla con declarar o con? rmar su domicilio ? scal, por lo que no habiendo cumplido con levantar tal condición, la recurrente adquirió la condición de ” no habido”, lo que determinó que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para noti? car la Carta Nº 110023295171-01-SUNAT como el Requerimiento Nº 0221110000392- que daban inicio al procedimiento de ? scalización- vía página web debido a que la recurrente había adquirido la condición de “ no habida”, conforme consta a fojas 193 del expediente administrativo, cumpliendo así con la debida noti? cación de acuerdo a lo impuesto en el artículo 104 del Código Tributario. [Énfasis nuestro] 14. No obstante, de la revisión el expediente administrativo y de lo sostenido en el considerando décimo segundo, aprecia esta Sala Suprema que mediante Informe Nº 157-2017/7EA1003, la administración tributaria señala en su análisis que se habilitó la condición de “no habido” de la recurrente, dado que no fue ubicada en su domicilio ? scal: avenida Camino Real Nº 745, interior 501, San Isidro. Tampoco se la ubicó en el domicilio declarado en RENIEC, en el pasaje Tacna Nº 155, Barranco, por lo que se realizó tres visitas para con? rmar el domicilio ? scal en la avenida Camino Real Nº 745, interior 501, San Isidro como resultado de negativa de recepción, tras lo cual se la declaró como “no hallada” y luego como “no habida”. Así también, dicho informe re? ere a título informativo: ANÁLISIS […] De otro lado, se indica a título informativo que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) cuenta con la página web: www.sunat.gob.pe donde se puede acceder a diversa información y consultas por los contribuyentes y público en general. Una de las opciones para obtener información es ingresando a la opción de “consulta RUC” donde aparece la opción genérica del contribuyente, pero no se puede obtener la información sobre la noti? cación de las Cartas de Presentación Nº 110023295171- 01 SUNAT y 110023295171-03 SUNAT y los requerimientos Nº 0221110000392, 0222110005527 y 022120018084, así como los resultados de éstos […]. [Énfasis nuestro] 15. De esta manera y conforme a los argumentos expuestos, debemos señalar que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Se cauteló y respetó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la sentencia de la Sala Superior cumplió con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 16. Por tanto, corresponde declarar infundada esta causal procesal. Segunda infracción 17. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 104 del Código Tributario 18. La disposición normativa establece lo siguiente: Código Tributario Artículo 104.-FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Noti? cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certi? cado o por mensajero, en el domicilio ? scal, con acuse de recibo o con certi? cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i)Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii)Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identi? cación que corresponda. (iii)Número de documento que se noti? ca. (iv)Nombre de quien recibe y su ? rma, o la constancia de la negativa. (v)Fecha en que se realiza la noti? cación. La noti? cación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio ? scal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La noti? cación con certi? cación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la noti? cación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio ? scal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende noti? car o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identi? cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda con? rmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la noti? cación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la noti? cación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas. En el caso de expedientes electrónicos, la noti? cación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se noti? que un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de noti? cación establecida en el presente artículo que corresponda. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las o? cinas de la Administración Tributaria. El acuse de la noti? cación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de noti? cación. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario O? cial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se re? ere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona noti? cada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán noti? carse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona noti? cada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se noti? ca, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se re? ere la noti? cación. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la noti? cación de la siguiente forma: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certi? cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la noti? cación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio