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7708-2019-LIMA
Sumilla: EL DERECHO A LA IGUALDAD TIENE DOS FACETAS: IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUALDAD EN LA LEY. LA PRIMERA DE ELLAS QUIERE DECIR QUE LA NORMA DEBE SER APLICABLE POR IGUAL A TODOS LOS QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACIÓN DESCRITA EN EL SUPUESTO DE LA NORMA, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA IMPLICA QUE UN MISMO ÓRGANO NO PUEDE MODIFICAR ARBITRARIAMENTE EL SENTIDO DE SUS DECISIONES EN CASOS SUSTANCIALMENTE IGUALES, Y QUE CUANDO EL ÓRGANO EN CUESTIÓN CONSIDERE QUE DEBE APARTARSE DE SUS PRECEDENTES, TIENE QUE OFRECER PARA ELLO UNA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE Y RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7708-2019 LIMA
SUMILLA: En virtud del criterio del devengado, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en el que ocurran, siempre que exista la probabilidad que ingresen a la empresa. En el caso de los intereses en suspenso, existe incertidumbre respecto a que los mismos ? uyan hacia la entidad bancaria, por lo que se considerarán devengados cuando sea probable que ingresen a la esfera patrimonial del contribuyente. Lima, once de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: a) Banco Internacional del Perú S.A.- Interbank mediante escrito del diecisiete de febrero de dos mil veinte (folios 1543-1592 del Expediente Principal Nº 09199-2016-0-1801-JR-CA-20), b) Procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de febrero del dos mil veinte (folios 1487 – 1500), c) Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del diecisiete de febrero del dos mil veinte (folios 1502-1521). Recursos presentados contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número cincuenta y dos, del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (folios 1429-1485), que revocó la sentencia apelada, mediante resolución número cuarenta y dos, del seis de setiembre de dos mil diecinueve (folios 1202 -1267), que declaró fundada la demanda por el “reparo por proporcionalidad de gastos comunes no deducibles” e infundada la demanda sobre los intereses moratorios en sede administrativa, reformándola declararon infundada la demanda en torno al “Reparo de proporcionalidad de gastos comunes no deducibles”, y fundada en parte la demanda únicamente en torno a la inaplicación de los intereses moratorios en sede administrativa por el tiempo en exceso que los demandados incurrieron en resolver los recursos de reclamación y apelación, la con? rmaron respecto de los demás extremos de la demanda relacionadas al “reparo por ingresos en suspenso”, “reparo por gastos extraordinarios no deducibles”, “reparo por disminución indebida de la adición por concepto de gastos extraordinarios diversos no deducibles”, “reparo por disminución indebida de la adición por concepto de gastos extraordinarios diversos no deducibles”, “reparo por deducción indebida por concepto de depreciación del activo ? jo en arrendamiento ? nanciero vía declaración jurada”, la resolución de multa impuesta y la inaplicación de los intereses moratorios en sede judicial. II. ANTECEDENTES Demanda El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Banco Internacional del Perú S.A.- INTERBANK interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 007983- 3-2016 (folios 192- 314) en la cual postuló las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00783-3-2016 en los extremos en que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 01500140011647. (i) En cuanto al reparo a la proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles. (ii) En cuanto al reparo a ingresos en suspenso. (iii) En cuanto al reparo a gastos extraordinarios no deducibles. (iv) En cuanto al reparo a la disminución indebida de la adición por concepto de “gastos extraordinarios diversos no deducibles”. (v) En cuanto a la parte del reparo a la deducción indebida por concepto de depreciación del activo ? jo en arrendamiento ? nanciero vía declaración jurada que fue con? rmada por el Tribunal Fiscal. (vi) En cuanto a la multa por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario derivada de los reparos antes mencionados efectuados por la SUNAT. – Segunda pretensión principal: Solicita se reconozca el tratamiento tributario seguido por el banco en relación con los siguientes reparos: (i) Reparo a la proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles (ii) Reparo a ingresos en suspenso (iii) Reparo a gastos extraordinarios no deducibles (iv) Reparo a la disminución indebida de la adición por concepto de “gastos extraordinarios diversos no deducibles” (v) Reparo a la deducción indebida por concepto de depreciación del activo ? jo en arrendamiento ? nanciero vía declaración jurada que fue con? rmada por el Tribunal Fiscal – Pretensión subordinada a la primera y a la segunda pretensión principal: Solicita se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción por medio del cual se disponga la inaplicación de los intereses moratorios devengados que excedieron los plazos previstos por los artículos 142,150 y 156 del Código Tributario. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Respecto del reparo a la proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles: Señala que el Tribunal Fiscal no acreditó los gastos reparados que se encuentran relacionados con la generación de rentas exoneradas o inafectas, es decir, los gastos registrados en los centros de responsabilidad no guardan vinculación con la generación de renta exonerada del banco. b) Respecto al tratamiento tributario de los intereses en suspenso: Re? ere que los intereses en suspenso solo deben ser reconocidos como ingresos cuando sean efectivamente percibidos y conforme a las normas contables, así como a los criterios objetivos de las disposiciones aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para el ejercicio de dos mil uno como la Resolución Nº 572-97. c) Respecto a los gastos extraordinarios no deducibles: Son gastos correspondientes a los servicios de asesoría ? nanciera brindados por Merril Lynch para evaluar la aprobación de un proceso de reorganización societaria para la adquisición de un bloque patrimonial del Banco Latino S.A. y se prestaron documentos que constituyen indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios, los mismos que resultan necesarios para la generación de rentas gravadas. d) Respecto a la disminución indebida de la adición por concepto de “gastos extraordinarios diversos no deducibles”: Señala que el banco ha demostrado que existió un error en la determinación contenida en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno y que fue corregido a través de la deducción realizada mediante la primera declaración recti? catoria presentada, por lo que la SUNAT debió considerar dicha situación a ? n de reconocer el importe indebidamente adicionado como parte de gastos extraordinarios no deducibles del ejercicio. e) Respecto del reparo a la deducción indebida por concepto de depreciación del activo ? jo en arrendamiento ? nanciero vía declaración jurada: Señala que la terminación, sea que ocurra por resolución unilateral o por mutuo disenso de contratos de arrendamiento ? nanciero no supone la imposibilidad de deducir el gasto por depreciación de los activos ? jos que se encontraban en arrendamiento ? nanciero por el plazo mínimo de 3 años. f) Respecto a la resolución de multa, re? ere que debe aplicarse el principio constitucional de culpabilidad. g) Respecto a los intereses moratorios re? ere que deviene en inconstitucional y desproporcionado el cobro de intereses durante los períodos de exceso de los plazos legales previstos en el Código Tributario para la resolución de los recursos de reclamación y de apelación. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda y solicita que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que la demandante no sustenta ni prueba que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00783-3-2016 haya sido dictada prescindiendo del procedimiento legal establecido en la normatividad tributaria, no encontrándose dentro de las causales de nulidad. b) Sobre el interés moratorio, señala que se genera por el transcurso del tiempo en que el contribuyente deja de cumplir con una obligación principal, es decir, se genera como consecuencia de un incumplimiento de tipo objetivo, no pudiendo ser equiparable a otros tipos de intereses como el compensatorio (con incidencia en función a facilidades de crédito y ? nanciamiento) o a intereses en función a una situación particular o calidad del contribuyente. La procuradora pública de la SUNAT contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Advierte sobre los centros de responsabilidad que, el demandante ha presentado documentos que no tienen incidencia en el ejercicio ? scalizado como en el Manual de Organización y Funciones. b) A? rma que respecto a los intereses en suspenso que corresponden al ejercicio dos mil uno, los mismos que fueron ? scalizados antes del año dos mil ocho, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 979 respecto a un nuevo supuesto para el reconocimiento de ingresos en suspenso. c) Sobre los gastos extraordinarios no deducibles, re? ere que no es su? ciente el cumplimiento de causalidad o presentar el comprobante de pago. d) Sobre el reparo a la disminución indebida por concepto de gastos extraordinarios diversos no deducibles, el banco no presentó documentación sustentatoria que respalde el procedimiento del cálculo efectuado. e) Sobre las pretensiones subordinadas vinculadas a la inaplicación de los intereses moratorios, re? ere que en mérito al principio de legalidad si correspondía aplicarle intereses moratorios al demandante por el no pago debido y oportuno. Sentencia en primera instancia El seis de setiembre del dos mil diecinueve, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia mediante resolución número cuarenta y dos, que declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00783-3-2016 únicamente en el extremo referido al “Reparo por la proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles” e infundada la demanda en los demás extremos. Los argumentos son los siguientes: a) Señala de forma preliminar que la Resolución de Intendencia Nº 0150140011647 fue emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16982-3-2013 y habiendo sido apelada aquella por el demandante Interbank, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0783-3-2016, la cual emite pronunciamiento de otros reparos pendientes y no resueltos en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16982-3-2013, los mismos que son ahora materia del presente proceso. b) Por otro lado, precisa que los documentos analizados por la administración no resultan ser su? cientes para determinar que los centros de responsabilidad generaron tanto rentas gravadas como exoneradas, esto es una vinculación con el resultado de las operaciones por bonos y depósitos efectuados en el sector público nacional. c) Así también, señala que las rentas de tercera categoría del impuesto a la renta se consideran producidas de acuerdo con el principio del devengado, razón por la que los intereses en suspenso devienen en computables. En ese sentido, advierte que aplicar supletoriamente la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Nº 572-97 al caso en concreto, desnaturaliza lo regulado por el ordenamiento tributario. d) En el caso de los gastos deducibles conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, además de establecer la causalidad de los gastos incurridos, se deberá acreditar la fehaciencia de estos mediante medios probatorios pertinentes e idóneos. e) Finalmente, señala que no procede la aplicación de los criterios contenidos en sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC por cuanto carece de efectos vinculantes, siendo que además no ha sido suscrita por unanimidad por los magistrados del Tribunal Constitucional. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite pronunciamiento contenido en la resolución número cincuenta y dos, del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, revocando la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda por el “reparo por proporcionalidad de gastos comunes no deducibles” e infundada la demanda sobre los intereses moratorios en sede administrativa; reformándola declararon infundada la demanda en torno al “reparo por proporcionalidad de gastos comunes no deducibles”, y fundada en parte la demanda únicamente en torno a la inaplicación de intereses moratorios en sede administrativa por el tiempo en exceso para resolver; con? rmaron respecto a los demás extremos, la resolución de multa impuesta y la inaplicación de los intereses moratorios en sede judicial. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte lo siguiente: […] si bien es cierto el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta no establece la de? nición del criterio del devengado, una interpretación contrario sensu del criterio de lo percibido previsto en el artículo 59 de la norma acotada, y respaldada por la doctrina, nos permite concluir que para la aplicación del criterio de lo devengado solo basta que exista el derecho a percibir el ingreso, por lo que no resulta relevante su probabilidad de cobro o ? abilidad, o que se perciba el ingreso, por tanto, a criterio de este Colegiado no resulta necesario recurrir a las normas contables para establecer el sentido del criterio de lo devengado, que válidamente pueden ser analizadas supletoriamente en otros supuestos siempre y cuando no se opongan o desnaturalicen la norma tributaria […]. b) Alega que la Resolución Nº 572-97 modi? cado por la Resolución SBS Nº 3757-2000, aprobó el reglamento aplicable a las empresas del sistema ? nanciero para la evaluación y clasi? cación del deudor y la exigencia de provisiones, la entidad bancaria contabiliza como ingresos o rendimientos en suspensos aquellos intereses, comisiones y otros cargos que se encuentran vinculados a créditos vencidos o clasi? cados en las categorías “dudoso” o “pérdida”. Así también, el reconocimiento como ingresos o rendimientos en suspenso de los intereses, comisiones, entre otros recargos que se encuentren vinculados a créditos en situación de vencidos o clasi? cados en la categoría de dudoso o pérdida, se realiza en cumplimiento a las disposiciones sectoriales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que no hacen referencia a la incidencia tributaria. c) Señala que para la veri? cación del principio de causalidad se deben considerar los gastos que contribuyen de manera directa e indirecta en la generación de renta, esto es, se contempla una concepción amplia. Asimismo, estos gastos deben probarse de forma indiscutible; en el caso, la presentación de comprobantes de pago, registros contables y contratos no son documentos su? cientes para demostrar la fehaciencia de las operaciones dado que no se aportó copia del contrato suscrito entre la empresa demandante y la ? rma Merril Lynch. d) Sobre el “reparo por disminución indebida de la adición por concepto de gastos extraordinarios no deducibles”, re? ere que es correcto que la administración tributaria después de haber realizado el requerimiento respectivo ha determinado de manera correcta que el banco demandante no logró acreditar con medios probatorios idóneos que en la declaración jurada original haya incurrido en error al haberse consignado como adición la suma de S/ 5,706,382.00 (cinco millones setecientos seis mil trescientos ochenta y dos soles con cero céntimos). e) Respecto al “reparo por deducción indebida por concepto de depreciación del activo ? jo en arrendamiento ? nanciero vía declaración jurada” re? ere que la depreciación se efectuará únicamente mientras que el contrato de arrendamiento ? nanciero se encuentre vigente debido a que se trata de un contrato mercantil de carácter bilateral que genera derechos y obligaciones entre las partes, siendo así, dicho contrato de arrendamiento ? nanciero dejará de surtir efectos tributarios cuando venza el plazo del contrato por rescisión o por resolución, no existiendo coherencia de que se establezca un plazo mínimo de tres años al margen de la voluntad de las partes intervinientes o de las circunstancias particulares que se puedan advertir posterior a la celebración de dicho contrato. f) Sobre la inaplicación de intereses moratorios, señala que en base a la norma y la doctrina se colige que existe un mandato claro y obligatorio para que los jueces y tribunales acaten las resoluciones que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante a ? n de resolver controversias planteadas. En ese sentido, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca) sostuvo el Tribunal Constitucional que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales principalmente cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo período de tiempo por razones ajenas a él; dicho criterio ha sido rati? cado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC (Caso Icatom). Y que con la emisión de estas sentencias se ha constituido doctrina jurisprudencial vinculante y se ha dispuesto su aplicación para casos similares en torno a la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que los codemandados resuelvan los recursos de reclamación y apelación por transgredir el principio de razonabilidad. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Banco Internacional del Perú S.A.A – Interbank., respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50 y de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por vulneración al debido proceso y a la motivación de las sentencias. b) Infracción normativa por interpretación errónea del literal a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Infracción normativa por inaplicación de la norma IX del título preliminar del Código Tributario: la NIC 18 y la Resolución Nº 572-95-SBS sí resultan aplicables, al no oponerse a la ley del impuesto a la renta ni desnaturalizarla. d) Infracción normativa por interpretación errónea de la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 979 (norma que modi? có el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta) Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. No apartamiento de la sentencia del Tribunal dictada en el Expediente Nº 4082- 2012-PA/TC. Contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC). b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa del derecho al debido proceso, por la reiterada arbitrariedad en la que incurre la sentencia de segundo grado b) Infracción normativa por contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la Sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 3184-2012-PA/TC y en la STC Nº 3373-2012-PA/TC) III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la república. La doctrina jurisprudencial vinculante 3. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento, está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 4. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado también el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Esta vinculatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se acerca más a la idea del precedente anglosajón y en este sentido comparte esta función de igualdad y previsibilidad señalada por Taruffo. 5. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en esta perspectiva, establece el carácter vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional de las normas con rango de ley y de sus reglamentos respectivos. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 6. A diferencia del precedente, no es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala expresamente cuál fundamento constituye la ratio decidendi o el argumento interpretativo con efecto vinculante para el órgano jurisdiccional. Esta tarea, de algún modo, está encomendada al juez de destino, quien debe observar la interpretación y aplicación de las normas, siguiendo las pautas del Tribunal Constitucional. 7. En la Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado del expediente Nº 03756-2018-PA/TC-Lima-Ministerio Público), el Tribunal Constitucional enfáticamente ha puesto de mani? esto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos [Énfasis nuestro]: 7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no signi? ca desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N.os 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras). 8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pací? ca con? ictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. 9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución signi? ca vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004- 2004-CC, fundamento 19). Sobre los intereses moratorios 8. En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012- PA/TC- Caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca del diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Constitucional ha efectuado una labor interpretativa3, en relación con las reglas de capitalización de intereses y su cobro durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa. En esta sentencia, entre otros, ha señalado que la capitalización de intereses vulnera el principio de razonabilidad: 36. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. 37. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se estableció: Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. 38. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. 39. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció: […] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, e concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. 40. Por tanto la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005) […] 47. El Tribunal Constitucional, tomará en cuenta dicho principio al resolver esta controversia, toda vez que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. […] 49 En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. 50. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación. 52. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se re? eren las normas del Código Civil. 53. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados. 54. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla […] 55. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional. 56. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas. [Énfasis nuestro] 9. En esta misma sentencia, sobre el cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso – tributario, el Tribunal Constitucional considera que la misma vulnera el principio de razonabilidad de las sanciones 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. 10. Posteriormente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC-LIMA caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca, efectúa una precisión respecto de los efectos del criterio establecido en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC en consideración al “principio de previsión de consecuencias de las decisiones” y conforme a los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable: 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializad

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