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7725-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME AL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 136-2002-PCM, EL CUAL SEÑALA RESPECTO A LAS VENTAS GRAVADAS Y NO GRAVADAS PRECISANDO QUE SOLO ESTÁN GRAVADAS CON EL APORTE A QUE REFIERE EL NUMERAL 2.1., LAS VENTAS DE COMBUSTIBLE, INCLUYENDO GASES LICUADOS DE PETRÓLEO, QUE TENGA COMO DESTINO SU CONSUMO O SU USO COMO INSUMO EN EL PAÍS. EN EL CASO EN CONCRETO SE TIENE QUE DE ACUERDO A LAS FACTURACIONES GENERADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SON DE CONSUMO DE GAS NATURAL, POR ENDE, NO ESTARÍA GRAVADO CON APORTE DE REGULACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7725-2020 LIMA
Sumilla: Al amparo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, el cual señala respecto a las ventas gravadas y no gravadas precisando que solo están gravadas con el aporte a que re? ere el numeral 2.1., las ventas de combustible, incluyendo gases licuados de petróleo, que tenga como destino su consumo o su uso como insumo en el país. En el caso en concreto se tiene que de acuerdo a las facturaciones generadas por la parte demandante son de consumo de gas natural, por ende, no estaría gravado con aporte de regulación. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil setecientos veinticinco, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del siete de febrero de dos mil veinte (fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos diez); y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, mediante escrito del trece de febrero de dos mil veinte (fojas seiscientos doce a seiscientos veinticinco); contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera —en adelante, Sala Superior—, del diecisiete de enero del año dos mil veinte (fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y siete), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas (cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y dos); reformándola declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante HUNT OIL COMPANY OF PERÚ L.L.C SUCURSAL DEL PERÚ, interpone demanda contencioso administrativo, mediante mediante escrito veintisiete de junio de dos mil dieciocho, (fojas doscientos treinta y seis a doscientos ochenta y seis), subsanada mediante escrito del cuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas doscientos noventa y uno a trecientos cuarenta y uno); mediante el Expediente Nº07367-2018, postulando las siguientes pretensiones: Pr imera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02168-3-2018 en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Gerencia General Nº 096 de fecha nueve de marzo de dos mil once emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, a ? n que se deje sin efecto la misma, así como las Resoluciones de Determinación Nros. 152-2010-OS-GFGN/AR a 189-2010-OS- GFGN/AR emitidas por dicho organismo. Segunda pretensión principal: se reconozca que la demandante, en su calidad de empresa productora de gas natural, no se encontró obligada a efectuar el pago del Aporte por Regulación por los períodos octubre dos mil cinco a agosto dos mil ocho y octubre a diciembre dos mil ocho, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27332 y el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM. Pretensión accesoria a la primera y segunda pretensión principal: Solicita se ordene a OSINERGMIN la devolución del pago indebido efectuado por la demandante por el total de S/.42,559.00 (cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve mil con 00/100 soles) más los intereses legales correspondientes respecto de los periodos octubre dos mil cinco a agosto dos mil ocho y octubre a diciembre dos mil ocho. Como fundamentos de su demanda señala, que las normas que regulan el aporte por regulación al OSINERGMIN no incluyeron como sujetos pasivos a los productores de gas natural, por lo que la venta de gas natural que realicen los productores no se encuentra gravada con el aporte. Siendo recién a partir de los Decretos Supremos Nros. 127-2013-PCM y 098-2016-PCM, esto es, a partir del año dos mil catorce que las empresas productoras de gas natural fueron incluidas como sujetos pasivos del aporte de regulación al OSINERGMIN. Señala, que la inclusión de los productores de gas natural como sujeto pasivo del aporte por regulación mediante la interpretación del Decreto Supremo Nº 045-2005- EM, vulnera la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y el criterio vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Re? ere que el tratamiento tributario de las ventas de gas natural es distinto al tratamiento tributario aplicable al autoconsumo de gas natural que se produce con ocasión de la prestación del servicio de compresión. Por ultimo señala, que OSINERGMIN no ha acreditado haber producido la venta del gas natural utilizado para la prestación del servicio de compresión a favor de Empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. en adelante – TGP–, siendo que los reparos realizados únicamente se han sostenido sobre la base de a? rmaciones genéricas desprovistas de argumentos jurídicos y técnicos que lleven a concluir que el gas natural que se consume para la prestación del servicio de compresión ha sido transferido a TGP. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y dos); declaro infundada la demanda. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del diecisiete de enero del año dos mil veinte (fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y siete) que resolvió lo siguiente: REVOCARON, la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas 461 a 472, en cuanto declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02168-3-2018 en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Gerencia General Nº 096 de fecha nueve de marzo de dos mil once emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; asimismo, nulas la Resolución de Gerencia General Nº 096 de fecha nueve de marzo de dos mil once emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y las Resoluciones de Determinación Nºs 152-2010-OS-GFGN/AR a 189-2010-OS-GFGN/AR; se reconoce que la demandante, en su calidad de empresa productora de gas natural, no se encontró obligada a efectuar el pago del Aporte por Regulación por los períodos octubre 2005 a agosto 2008 y octubre a diciembre 2008, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27332 y el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136- 2002-PCM; se ordena a OSINERGMIN la devolución del pago indebido efectuado por la demandante por el total de S/.42,559.00 más los intereses legales correspondientes respecto de los periodos octubre 2005 a agosto 2008 y octubre a diciembre 2008. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante autos cali? catorio del veintiséis de marzo de dos mil veinte, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Social y Transitoria, declaró procedentes los recursos de casación interpuesto por las partes recurrentes. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad: Causales interpuestas por el Tribunal Fiscal: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos Re? ere que en el artículo 10 de la Ley Nº 27332 se establecen como sujetos pasivos obligados al pago del aporte por regulación a las empresas bajo el ámbito de Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. En ese sentido, a? rma que el Colegiado Superior interpretó erróneamente la norma invocada, pues realizó una lectura incompleta y equivocada de la misma, toda vez que sostuvo que la referida ley establece el sujeto pasivo obligado al pago del aporte por regulación de manera general, siendo que recién con el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se incluye de manera especí? ca a la importación y/o producción de gas licuado de petróleo, y que con el Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM se establece que los productores de gas natural se encontraban obligados al pago del aporte por regulación. De igual manera, expone que la Sala de Mérito concluyó que las empresas productoras de gas natural no se encontraban bajo el ámbito de competencia del Osinergmin, y que, peor aún, a? rmó que recién con un decreto supremo se puede establecer un elemento esencial de la hipótesis de incidencia, en ? agrante vulneración del principio de reserva de ley y lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. Por último, señala que solo a través de una ley o decreto legislativo se puede crear un tributo, y que dicha creación debe incluir en esa misma ley o decreto legislativo los elementos esenciales de la hipótesis de incidencia. b) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013- PCM, así como por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y del artículo 74 de la Constitución Política del Perú Indica que el artículo 74 de la Constitución Política del Perú recoge los límites de la potestad tributaria, por lo que esta solo puede ser ejercida a través de una ley o decreto legislativo; y que la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario dispone que solo se puedan crear, modi? car y suprimir tributos por ley o decreto legislativo. Expone que en la sentencia de vista se a? rmó erradamente que el demandante recién se encontraba obligado al pago del aporte por regulación a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM. Así, mani? esta que es importante tener en cuenta que no se puede hacer uso de otra herramienta legislativa para la creación de tributos, por lo que el decreto supremo no es la norma idónea para la creación de tributo alguno y, por ende, a través del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM no se creó el aporte por regulación para los productores de gas natural. Por último, arguye que mantener ese errado razonamiento, esto es, el de concluir que recién a partir del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM los productores de gas natural se encontraban obligados al pago del aporte por regulación, viola ? agrantemente el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. c) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014-LIMA Al respecto, señala que el referido pronunciamiento se re? ere al Decreto Supremo Nº 130-2013-PCM, que establece la alícuota del aporte por regulación a favor del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y que los fundamentos ahí emitidos no pueden ser desligados de la materia de controversia. En ese sentido, sostiene que en tanto la mencionada sentencia se pronunció sobre lo regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 27332 y concluyó que dicha norma establece el sujeto pasivo del aporte por regulación, no corresponde que ahora se desconozcan los efectos de esta realizando un apartamiento inmotivado, más aún si se tiene en cuenta que nuevamente se está cuestionando lo regulado por el mismo artículo, pues este forma parte de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – Ley Nº 27332, como son el OEFA y el Osinergmin. Por lo tanto, a? rma que la instancia de mérito incurrió en una indebida interpretación, pues a pesar de haberse señalado que las entidades bajo el ámbito de competencia del Osinergmin tienen la condición de sujeto pasivo del pago de aporte por regulación, el órgano jurisdiccional concluyó de manera errada que dicha designación se hizo más textual a través del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, razonamiento que carece de sustento legal y constitucional. Causales interpuestas por Osinergmin: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que la materia del proceso gira en torno a determinar si el demandante tenía o no la obligación de pagar el tributo denominado “aporte por regulación” desde octubre de dos mil cinco hasta diciembre del dos mil ocho, como consecuencia de las relaciones contractuales mantenidas con la empresa Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima, consistente en la venta de gas natural de parte del accionante a favor de aquella. Indica que la Sala Superior concluyó que los productores de gas natural no son sujetos pasivos del Aporte por Regulación; asimismo, que la venta de gas natural no es una actividad gravada con el aporte por regulación; que las relaciones entre el demandante y Transportadora de Gas del Perú no constituyen una venta de gas natural, sino más bien la prestación de un servicio, con lo cual su actividad no se encuentra gravada con el Aporte por Regulación; y que la norma no es clara en cuanto a la identidad de los sujetos pasivos del tributo referido. Por otro lado, señala que dicho órgano jurisdiccional reconoció que el gas natural es un combustible; no obstante, según anota, al recurrir a las de? niciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, entró en contradicción pues señaló que la de? nición de combustible no comprende al gas natural, y concluyó que si bien desde el punto de vista químico el gas natural es combustible, en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se ha precisado de manera especí? ca que la importación y/o producción de gas licuado de petróleo es el único “combustible-gas” que estaría grabado con el aporte por regulación. Argumenta que ello denota la existencia de un vacío en la motivación de la Sala Superior, pues el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, sobre el cual basa su fundamentación, no hace diferencia entre “combustible- gas” o “combustible-líquido”. En ese sentido, asevera que es claro que existe una afectación al deber de motivación, puesto que se desconocen las razones por las cuales la Sala Superior declaró que la relación contractual existente entre Transportadora de Gas del Perú y el demandante no implica una venta de gas natural. b) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el artículo 1 de la Ley Nº 26734 y el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM Re? ere que, según el artículo 10 de la Ley Nº 27332, las empresas que actúan bajo el ámbito del Osinergmin deben pagar el aporte por regulación. De igual manera, expone que en el artículo 1 de la Ley Nº 26734 se establece que están bajo el ámbito de dicha entidad las personas jurídicas y naturales que actúan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería; y que en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 se dispone que el Osinergmin es el encargado de ? scalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, siendo la producción de gas natural una actividad de hidrocarburos. En ese sentido, mani? esta que el demandante, al ser una empresa productora de gas natural, se encuentra bajo el ámbito de competencia de esta entidad y, en consecuencia, está obligado al pago del aporte por regulación; de ahí que, conforme a? rma, no es necesario recurrir a una norma reglamentaria para cubrir algún vacío o defecto en las normas legales, pues este no existe. c) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM Expresa que, a criterio de la instancia de mérito, era necesario recurrir a una norma reglamentaria para identi? car a los sujetos pasivos del tributo denominado “aporte por regulación”; sin embargo, según anota, incluso si se asume dicha interpretación, también se incurre en infracción normativa, puesto que se deja de aplicar una norma reglamentaria, ya que en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se señala que las empresas productoras de combustibles deben pagar el aporte por regulación. Así, mani? esta que a pesar de que la Sala Superior concluyó que el gas natural es un combustible, declaró arbitrariamente que las empresas que producen gas natural no están afectas al pago del aporte por regulación. Por último, asevera que la norma no hace referencia a combustible líquido y combustible gaseoso, por lo que es jurídicamente imposible concluir, vía interpretación, que cuando el dispositivo jurídico hace referencia a “combustible” se re? ere únicamente a los combustibles líquidos, mas no a los combustibles gaseosos, como parece concluir la instancia de mérito. d) Infracción normativa al Código Civil Alega que la Sala Superior inobservó lo dispuesto en el Código Civil respecto a la ? gura de “venta de bienes muebles” para poder determinar si es que la actividad realizada por el demandante se con? guraría como venta o consumo; más aún si, conforme indica, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 136-2002- PCM se establece que las empresas que vendan combustibles deben pagar el aporte por regulación. Por consiguiente, asevera que en tanto el órgano jurisdiccional concluyó que el gas natural es un combustible, consideró erradamente que la empresa no habría incurrido en la actividad de venta de combustible, sino de consumo, por lo que no estaría afecta al pago del aporte por regulación. Alega que dicha conclusión es arbitraria pues la instancia de mérito solo basó su argumentación en el mero análisis de las facturas y el “acuerdo de gas natural”, mas no en los elementos que con? guran la “venta” y si estos se presentaron en la actividad realizada por el demandante. Por último, precisa que el referido decreto supremo no hace referencia a qué debe entenderse por venta y consumo. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 1 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2168-3-2018 del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que con? rmó la de Gerencia General Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Nº 096 del nueve de marzo de dos mil once, declaro infundado el recurso de reclamación planteado por la parte recurrente. 2.3. El Osinergmin ha denunciado la infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, contenida en el literal a) normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.4. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales 3.1. Sobre el derecho fundamental a la motivación. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.2. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.3. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.4. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.5. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura5, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto6 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión8. 3.7. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundad en parte la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes. 3.8. Se advierte que el recurso de casación re? ere supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y mani? esta que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación alguna con relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha señalado lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 3.9. Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, tal como se denuncia en el literal a) del recurso de casación interpuestos por Osinergmin. 3.10. Al respecto, Osinergmin señala que la materia del proceso gira en torno a determinar si el demandante tenía o no la obligación de pagar el tributo denominado “aporte por regulación” desde octubre de dos mil cinco hasta diciembre del dos mil ocho, como consecuencia de las relaciones contractuales mantenidas con la empresa Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima, consistente en la venta de gas natural de parte del accionante a favor de aquella. Asimismo, la Sala Superior precisó que la venta de gas natural no es una actividad gravada con el aporte por regulación; que las relaciones entre el demandante y Transportadora de Gas del Perú no constituyen una venta de gas natural, sino más bien la prestación de un servicio, con lo cual su actividad no se encuentra gravada con el Aporte por Regulación; precisa que existe una afectación al deber de motivación. 3.11. A efectos de veri? car si la impugnada ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, corresponde acudir a sus propios fundamentos de la sentencia de vista: 3.12. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y siete), la Sala de mérito en el considerando segundo ha descrito la pretensión de la demanda, en el fundamento quinto, se re? ere a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2168- 3-2018, el cual dio origen a la controversia en el caso en cuestión, en el cual con? rmó la Resolución de Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Nº 096 del nueve de marzo de dos mil once, respecto a las Resoluciones de Determinación N.os 152-2010-OS-GFGN/AR a 189-2010-OS-GFGN/AR giradas por las omisiones respecto al Aporte por Regulación correspondiente; en el fundamento sexto re? ere las normas en cuestión al caso concreto; en el considerando sétimo, realiza el control de los actuados administrativos; y, en los considerandos octavo al décimo segundo, absuelve los agravios planteados por la parte demandante. Encaminados en el propósito aludido, debe decirse que, en cuanto a la justi? cación interna, se observa que el orden lógico seguido por el colegiado superior es como sigue: Premisa normativa El artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que: […] los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito, añadiendo que este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Del mismo modo, el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM establece disposiciones referidas a aportes de empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos en el marco de la Ley Nº 27332 y prescribe en el numeral 2.1 del artículo 2 y 3: […] la contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, se establece en un monto de 0,42% de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Artículo 3.- Ventas gravadas y no gravadas Sólo están gravadas con el aporte a que se re? ere el numeral 2.1., las ventas de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el país. (énfasis es agregado). Asimismo, el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, señala lo siguiente: Artículo 2º.- Incorporación de las de? niciones de
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