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7728-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA COINCIDE CON LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA SALA SUPERIOR, RESPECTO AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY Nº 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 60 DE LA REFERIDA LEY, PUES SIENDO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO UNA GARANTÍA PARA EL ADMINISTRADO, NO SE PUEDE PASAR POR ALTO LA INFRACCIÓN DE DICHAS NORMAS RECONOCIDAS CONSTITUCIONALMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7728-2020 LIMA
Sumilla: En el caso en concreto de conformidad con el debido proceso, correspondía incluir al tercero administrado en el procedimiento administrativo, pues desde un inicio la administración tributaria tomó conocimiento de la existencia de este. Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil setecientos veintiocho, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinte de febrero de dos mil veinte (fojas trescientos cinco a trescientos diecisiete del expediente judicial electrónico – EJE); y, por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante el escrito del doce de marzo de dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y cuatro del EJE), contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y tres a trescientos cuatro del EJE), que revocó la sentencia de primera instancia del dos de diciembre del dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y reformándola, declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y dos a cuarenta y nueve del EJE), la empresa Transportes Hnos. Chara Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666-A-2018 de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho; que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 145- 3N0000/2016-00051 emitida el uno de febrero del dos mil dieciséis; que a su vez declaró infundado el Recurso de Reclamación interpuesto contra la Resolución Nº 145- 3N0000/2014-000337 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, emitidas por la Intendencia de Aduana de Mollendo. Como fundamentos de la demanda, señala que la empresa realizó la compra de un vehículo en fecha dieciocho de junio de dos mil diez, en cuya fecha no contaba con ningún antecedente registral ni restricción alguna que prohíba su trá? co jurídico; sin embargo, el Tribunal Fiscal re? ere que no se ha acreditado la debida importación, no teniendo la calidad de poder acreditar dicha solicitud, además se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, al no identi? car a la partes procesales vinculadas en el procedimiento. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución dieciséis, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y nueve del EJE), que resolvió: 1. Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por la demandante TRANSPORTES HNOS. CHARA SRL., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL, sobre acción contenciosa administrativa. 2. Una vez declarada consentida y/o ? rme que quede la presente sentencia, archívese de? nitivamente el expediente en el sistema del expediente judicial electrónico. 3. Sin costas ni costos del proceso. Notifíquese electrónicamente y mediante cédula a las partes. De la sentencia de segunda instancia E l Colegiado de la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en resolución veinte, del veintisiete de enero de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y tres a trescientos cuatro del EJE), resolvió del modo siguiente: REVOCARON la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas 236 a 249, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; REFORMÁNDOLA, declararon fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666-A-2018 de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho […] Del recurso de casación y del auto de cali? cación Las partes recurrentes interponen recursos de casación, los mismos son declarados procedentes por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto cali? catorio del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta del cuaderno de casación), conforme se detalla a continuación: De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales1: Primera infracción normativa: “Infracción del numeral 5 del art. 139 de la Constitución por vulneración del principio de congruencia y de? ciencias en la motivación”. Los argumentos referidos a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) La sentencia de vista incurre en motivación incongruente al alterar el debate procesal, pues plantea como única materia de controversia en el proceso si la demandante podía o no ser incorporada en su condición de tercero al procedimiento administrativo. Sin embargo, resulta patente que la pretensión de la demanda gira en torno a la legitimidad del comiso, materia sobre la cual la demandante expuso argumentos como la vulneración de su derecho de propiedad y el supuesto amparo en la fe pública registral. b) La Sala ha omitido pronunciarse sobre un aspecto crucial que determina el destino del vehículo: su condición de mercancía de importación prohibida, condición que viene determinada por la aplicación de las normas cuya constitucionalidad ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional. Segunda causal Infracción normativa: “Inaplicación errónea del artículo 60.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Los argumentos a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) La sentencia de vista interpreta que dicho artículo impone que la incorporación del tercero debe realizarse en la primera oportunidad en que conste su existencia y mediante la remisión de los actuados, a pesar de que la norma no precisa la oportunidad en que debe ser incorporado y si su incorporación debe o no interrumpir el proceso. b) La errónea interpretación de la Sala conduce a sostener que la demandante no fue incorporada a pesar de que se le comunicó la resolución de comiso y pudo interponer recursos impugnativos de ley, por lo que sí se le ha puesto en conocimiento de lo actuado en el procedimiento administrativo detallado en la resolución de comiso, transgrediendo los principios de legalidad y debido proceso. c) La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1963-2006-PA/TC, que ha usado la Sala para sustentar su posición, remite a una situación distinta pues en este caso no se ha soslayado la participación del tercero, mientras que la jurisprudencia citada versa sobre un tercero que no fue incluido en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo. Tercera causal Infracción normativa: “Interpretación errónea del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley 27444”. El argumento referido a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, es el siguiente: Corresponde al juzgador evaluar la trascendencia del acto que contiene el vicio detectado realizando una enumeración de los derechos afectados que implican una vulneración del debido proceso. Por lo tanto, ni la incorporación del tercero (considerada por la Sala Superior) ni la falta de noti? cación de resoluciones dejadas sin efecto o sobre obligaciones que no atañen al tercero, implican vicios relevantes que hayan perjudicado los derechos y garantías que comprende el debido proceso. De la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: El Tribunal Fiscal señala esta infracción normativa: “Interpretación errada de los alcances del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 27444”. Los argumentos relacionados a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por el recurrente, son los siguientes: a) La sentencia de vista a? rma erróneamente que se ha comunicado tardíamente al demandante y con ello se ha suprimido su derecho de contradicción y defensa, dejando de lado la concatenación cronológica de los hechos, interpretando incorrectamente sin considerar que dicho artículo señala que al advertirse la presencia de terceros se les debe comunicar la resolución y lo actuado, por lo que no está estableciendo plazo alguno. b) En atención a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05961-2009-PA/TC se procedió al cierre del trato preferencial nacional (TPN) de la empresa que nacionalizó el vehículo de marca Volvo, con lo que se dejó sin efecto la respectiva Declaración Aduanera de Mercancía – DAM y se ordenó la disposición del vehículo para reembarque, bajo imposición de multa. c) La sanción de comiso del vehículo no se da con dicha resolución de intendencia, sino que, posteriormente, mediante veri? cación de incumplimiento, se emite el diecisiete de diciembre del dos mil catorce la Resolución de Intendencia Nº 145-3N0000/2014-000337. Esta fue reclamada por Transportes Hermanos Chara ajustándose al sentido del inciso 1 del artículo 60 de la Ley Nº 27444, por lo que sí ejerció su derecho de defensa, pues incluso apeló ante el Tribunal Fiscal. d) Finalmente, el recurrente indica que la incorporación de un tercero no debe interrumpir el proceso. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.3 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en considerar si correspondía incorporar en su condición de tercero a Transportes Hnos. Chara Sociedad de Responsabilidad Limitada, al procedimiento administrativo en el cual se decretó el comiso de la mercancía (vehículo), y si dicho acto se llevó conforme a ley. Asimismo, veri? car si las sanciones de comiso y la disposición, ubicación y captura del vehículo se encontraban de acuerdo a ley; en consecuencia determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666-A-2018 incurrió en alguna causal de nulidad. Tercero: Infracciones procesales y materiales 3.1 Se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].4 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocaron, examinando dichas infracciones, que conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre incorporación de un tercero en el procedimiento administrativo. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por vulneración del principio de congruencia y de? ciencias en la motivación. 4.1. De la revisión del recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior incurre en motivación incongruente pues plantea como única controversia en el proceso si la demandante podía o no ser incorporada en su condición de tercero administrativo; sin embargo, la pretensión de la demanda gira en torno a la legitimidad del comiso, omitiendo pronunciarse respecto al destino del vehículo y su condición de mercancía de importación prohibida. 4.2. Respecto a la causal antes descrita, corresponde precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el numeral 6 del artículo 50 (numeral 6) y los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC5, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y reformándola, declaró fundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] la Administración Aduanera tenía conocimiento que el vehículo materia de comiso había sido transferido por el importador sancionado desde el 12 de octubre de 2010, ya que en mérito a ello resolvió mediante la Resolución de Intendencia Nº 145 3N0000/2011- 000297 de fecha 27 de junio de 2011 en su párrafo 11: «Que, respecto a lo alegado por la recurrente en el extremo que señala que el vehículo usado se encuentra en propiedad de un tercero, debe prevalecer lo establecido en la Sentencia de fecha 12/AGO/2010 emitida por el Tribunal Constitucional (…) donde se prescribe que respecto a la mercancía que se encuentra en propiedad de terceros, se debe aplicar el artículo 16 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que: «… el sujeto afectado por la medida cautelar (sobre inaplicación del D. Legislativo 843 y modi? catorias) puede promover la declaración de responsabilidad, y que de veri? carse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños; y si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa (…)», (resalto nuestro), así se puede advertir que durante el procedimiento administrativo e incluso las resoluciones que se dictaron en ejecución como la sanción y el comiso fueron contra Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. apreciándose además que la empresa ahora demandante no fue parte en el procedimiento administrativo y que no fue noti? cada con las resoluciones que se originaron a partir de la Resolución de Intendencia Nº 145 3N0000/2011-000297 de fecha 27 de junio de 2011, por lo que efectivamente se ha omitido incorporarla en el procedimiento administrativo teniendo en cuenta que ya la Administración Aduanera había tomado conocimiento que el vehículo usado estaba en propiedad de un tercero como bien señaló en su escrito de reclamación Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C, y ello se podía veri? car de la información contenida en los Registros Públicos, lo que ? uye de la Resolución de Intendencia Nº 145 3N0000/2014-000337 de fecha 17 de diciembre de 2014 donde se veri? có a través de la búsqueda registral que el vehículo identi? cado con VIN 4V4NC9GH35N399756 se encontraba registrado a nombre de Transportes Hnos. Chara S.A.C, con fecha de inmatriculación 08 de julio de 2010, por lo que la ahora demandante era un tercero con interés que debió ser incorporado al procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 27444, viéndose afectado su derecho ya que recién tomó conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo con la mencionada resolución ? nal, por tanto, no solo interpuso recurso de reclamación sino también ejerció su derecho de informar a la SUNAT su condición de propietario, siendo que al encontrarse en una circunstancia excepcional la Administración y el Tribunal Fiscal no debieron aplicar las normas correspondientes en el estricto sentido como si constituyera un administrado más, teniendo la obligación de interpretar la ? nalidad que busca cada escrito, y en base al derecho de petición del administrado o de terceros darles el cauce que resulta más favorable; y al haberse limitado a noti? car a la ahora demandante únicamente la Resolución de Intendencia Nº 145 3N0000/2014-000337 de fecha 17 de diciembre de 2014, inobservó lo previsto en la norma acotada puesto que tenía la obligación de poner en su conocimiento lo actuado en el procedimiento administrativo para que pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, por cuanto resultaba afectado por el acto administrativo emitido, resultando la empresa ahora demandante un tercero con interés ajeno al procedimiento administrativo iniciado con Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C, así se colige de la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, por lo que se constata que se transgredió los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los numerales 1) y 2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Asimismo, la Administración debió considerar que el recurso de reclamación interpuesto por Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C contra la Resolución Nº 145 3N0000/2010-000181 de fecha 01 de setiembre de 2010, conllevaba la incorporación de la ahora actora al procedimiento administrativo en su condición de tercero, por lo que correspondía que se le noti? que la tramitación y lo actuado de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Nº 27444, y en resguardo del derecho constitucional de petición que se encuentra desarrollado en el numeral 106.1 del artículo 106 de la misma Ley correspondía que sea debidamente incorporado al procedimiento; razones por la que corresponde amparar sus agravios […]. 4.8. De lo expuesto por la Sala Superior en la sentencia de vista, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666-A-2018 se encuentra incursa en causal de nulidad. Esto se debería a que el Tribunal Fiscal no incorporó durante todo el procedimiento administrativo a la empresa demandante del presente proceso, en su condición de tercero, pues consideró que la administración aduanera tenía conocimiento que el vehículo materia de comiso había sido transferido por el importador sancionado desde el doce de octubre de dos mil diez, donde se ha afectado el derecho al debido procedimiento administrativo conforme el inciso 1 artículo 60 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.9. Asimismo, el colegiado superior estima que, una vez que la administración tomo conocimiento de la existencia de un tercero debió realizar las noti? caciones correspondientes, pues tenía la obligación de poner en conocimiento lo actuado en el procedimiento administrativo para que pueda ejercer su derecho de defensa de forma adecuada, transgrediendo los principios de legalidad y debido proceso, siendo motivo su? ciente para que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 145 3N0000/2016- 000051 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666-A-2018. 4.10. Se concluye así que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y derecho por los que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03666- A-2018 se encuentra en causal de nulidad. Asimismo, permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la conclusión en los términos señalados por la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03943-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto en ese extremo. Quinto: Respecto a la infracción normativa del numeral 1 del artículo 60 de la Ley Nº 27444; y, la infracción normativa del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. 5.1. El análisis respecto a las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, se realiza de forma conjunta, ello en atención a que estas regulan tanto el debido procedimiento administrativo y la incorporación de un tercero al mismo, encontrándose reguladas dentro de la Ley del Procedimiento Administrativo General estableciendo reglas jurídicas sobre cómo llevar un debido procedimiento administrativo. 5.2 Las partes recurrentes re? eren que la Sala Superior realiza una interpretación errónea al referir que se ha comunicado tardíamente al demandante, sin considerar que dicha norma señala que de advertirse la presencia de terceros se les debe comunicar la resolución y lo actuado, sin establecer plazo alguno. Asimismo, la empresa demandante sí ejercicio su derecho de defensa pues apeló ante el Tribunal Fiscal, re? ere que la no incorporación del tercero, ni la falta de noti? cación de resoluciones dejadas sin efecto, no implican visión relevante que hayan perjudicado los derechos y garantía que comprende el debido proceso. 5.3 Por lo tanto, tenemos que la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, ley principal que integra el derecho administrativo, regula en el título preliminar varios principios que son la base fundamental para la actuación de las entidades públicas, debiendo encontrarse reguladas por ley, es así que en el caso en concreto se denuncia la infracción normativa que establece lo siguiente: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. […] Artículo 60.- Terceros administrados 60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 5.4 Resulta necesario mencionar que el debido procedimiento es un principio que debe cumplir la administración pública, respetando la obligación que tiene de permitir al administrado exponer sus argumentos de defensa, ofrecer y actuar medios probatorios. Asimismo, emitir sus decisiones con su? ciente motivación al resolver conforme a derecho, este principio es reconocido por el máximo intérprete de la constitución, pues el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar en distintas oportunidades su posición respecto a la motivación de los actos administrativos: […] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación su? ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insu? ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional su? ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J.9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005- PA/TC, entre otras)6. 5.5 Por lo tanto, está claro que la motivación de los actos administrativos constituyen una garantía constitucional para el administrado con la ? nalidad proteger los derechos inherentes al debido procedimiento, regulados por la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, pues así se evitaría arbitrariedad por parte de las entidades administrativas; y que estas cumplan con el deber de motivar debidamente sus resoluciones administrativas, las cuales deberán ser expresas mediante una exposición de las razones jurídicas y normativas, justi? cando las decisiones adoptadas. 5.6 Asimismo, se puede observar que el numeral 60.1 del artículo 60 de la mencionada Ley Nº 27444, sobreterceros administrados, regula que, si la administración advierte la existencia de un tercero cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados, este debe ser comunicado; es decir, el tercero administrado es aquel, que no forma parte del procedimiento administrativo inicialmente. Sin embargo, por diferentes circunstancias tiene derecho o interés jurídicamente relevante y legitimo para participar en dicho procedimiento, ya que puede resultar afectado por la decisión que emita la entidad administrativa, y en caso de que efectivamente un tercero resulte afectado, este debe ser noti? cado en la oportunidad que la administración tome conocimiento, en ejercicio de un debido procedimiento administrativo. 5.7 En el caso en concreto, la aplicación de estas normas por parte de la Sala Superior se debió, a que, de lo actuado en el procedimiento administrativo, se veri? ca que, a consecuencia de la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 145-3N0000/2010-000181 de fecha uno de septiembre de dos mil diez, que ordenó dejar sin efecto la DUA Nº 145-2010-10- 003727, se ponga a disposición de la administración aduanera el vehículo materia de litis, y se efectué el reembarque del mismo. Sin emb

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