Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



08849-2020-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA SUPREMA ENTIENDE QUE LA IDEA DE MOTIVACIÓN NO ALUDE A UNA JUSTIFICACIÓN PROFUSA, ABUNDANTE O RETÓRICA, SINO A LA EXIGENCIA DE UN MÍNIMO DE MOTIVACIÓN CONGRUENTE EN CUYA RATIO DECIDENCI PUEDA OBSERVARSE LAS RAZONES POR LAS QUE LA SALA SUPERIOR LLEGÓ A LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SE VERIFICA QUE EL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO SE CENTRA EN DILUCIDAR LA MATERIA CONTROVERTIDA PREVIAMENTE DELIMITADA, DE LO CUAL SE COLIGE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO ADOLECE DE VICIO QUE PROVOQUE SU NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 08849-2020 LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós VISTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuesto por la parte demandante Walter Germán Rodríguez Bejarano (representado por la sucesión procesal), mediante escrito del cinco de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y dos del EJE) ; por la parte demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado por su Procurador Público, el tres de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y dos); y, por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del cinco de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos seis del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintitrés de julio de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y tres a trescientos cincuenta y tres del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución trece del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos veinticuatro a doscientos cuarenta del EJE), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta. CONSIDERANDO: Primero: Corresponde cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil1, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que las partes recurrentes impugnan una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; han sido interpuestos ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cadas (fojas trescientos cincuenta y cinco [Tribunal Fiscal], cuatrocientos veintiuno [parte demandante] y cuatrocientos veintidós [SUNAT] del EJE). En relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte demandante adjuntó el pago de la tasa judicial correspondiente (foja trescientos cincuenta y uno del cuadernillo de casación) y las demandadas al ser parte del Estado se encuentran exoneradas del pago. Por tanto, las partes recurrentes cumplen con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de demanda presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciocho (fojas veintiocho a cincuenta y nueve del EJE), subsanada mediante el escrito del veinte de julio de dos mil dieciocho (fojas sesenta y tres a sesenta y cuatro del EJE), la parte demandante solicita como: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10922-1-2017, del siete de diciembre de dos mil diecisiete, que dispone con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140129852/SUNAT del treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 024-003-0278653 emitida por el impuesto a la renta – personales naturales del ejercicio dos mil ocho. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0260140129852/ SUNAT del treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación número 024-003-0278653 emitida por el impuesto a la renta – personales naturales del ejercicio dos mil ocho. c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se inapliquen los intereses moratorios generados por la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal, al haberse vulnerado el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que los recurrentes cumplieron con este, pues no dejaron consentir la resolución de primera instancia en el extremo que les resultó adversa, puesto que apelaron la misma (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y nueve del EJE [parte demandante], doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y ocho del EJE [SUNAT], y doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres del EJE [Tribunal Fiscal]). Por otro lado, en relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos que, en el recurso de casación presentado por el demandante Walter Germán Rodríguez Bejarano, indica como pedido anulatorio y, subordinadamente, revocatorio de la sentencia de vista; y en los recursos casatorios presentados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, ambos indican pedido revocatorio; por lo que, esta exigencia también ha sido cumplida por las partes recurrentes. Octavo: El recurso de casación presentado por Walter Germán Rodríguez Bejarano se sustenta en las siguientes causales: c) “ La Vulneración al debido proceso, consagrado expresamente en el numeral 3 del artículo 13º de la Constitución Política, en la que incurrió la Sala Superior al haber transgredido el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo, pues ignoró hechos relevantes para la resolución de la controversia” Re? ere que la Sala Superior ha obviado o ignorado el hecho que las constancias de noti? cación del recurrente se encuentran con sellos y con datos de fechas que completan la información del acto de noti? cación, los que restan veracidad al acto de noti? cación, ya que no forman parte del documento de noti? cación. Agrega que en relación a la Carta Nº 14002346940-01 SUNAT y Requerimiento Nº 0222140031879 y anexos el encargado de la noti? cación en el acuse de noti? cación en su reverso de la casilla 14 reservada para dejar constancia de la negativa de recepción se encuentra en blanco. Además, que no existe en las casillas destinadas para consignar la fecha de noti? cación dato alguno que permita tener certeza de la fecha y forma de noti? cación utilizada en dicho procedimiento de ? scalización; veri? cándose solo un sello que hace referencia a que se certi? ca la negativa de recepción con el documento denominado -Certi? cación de Negativa de Recepción 937-204-SUNAT- al mismo que se adjunta un documento distinto al acuse de noti? cación, lo cual le resta fehaciencia a la forma y fecha de noti? cación de los documentos en cuestión. d) “La Vulneración al debido proceso y derecho de defensa contemplados en los numerales 3 y 14 de la Constitución Política del Perú” Señala que la SUNAT debió observar que ante cinco (05) noti? caciones con certi? cación de negativa de recepción, evidentemente, el contribuyente no tenía conocimiento de lo que ocurría en la ? scalización, por ende, debió noti? car al menos una vez a su domicilio real o legal, y no limitarse a noti? carle en su domicilio ? scal. Que ese accionar de la SUNAT poco razonable, lógicamente provocó que el contribuyente no pudiese defenderse durante el procedimiento de ? scalización, transgrediendo los derechos al debido proceso y de defensa previstos en la Constitución Política y, por ende, no pueda responder lo solicitado por el ? scalizador, causándole un enorme perjuicio económico. e) “La vulneración al principio constitucional de legalidad: decreto supremo 085-2007-ef que aprueba el reglamento de ? scalización” Indica que la Sala Superior reconoce que el señor Marco Virgilio Coronel Benavides ha suscrito documentos de la ? scalización tales como papeles de trabajo, la consulta de proyecto de valores, el resumen estadístico de ? scalización, el reporte de horas trabajadas, la orden de ? scalización número 140023469404 y las cédulas de trabajo, sin embargo, no señala la base legal que le habilita a suscribir tales documentos, o su competencia para interferir en el procedimiento de ? scalización, máxime si ha intervenido en la determinación de la obligación tributaria. Re? ere que la Sala Superior vulneró el principio constitucional de legalidad en materia tributaria (artículo 74 de la Constitución), dado que en ninguna parte del reglamento de ? scalización aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007 y modi? catoria, se autoriza a personas ajenas al procedimiento de ? scalización a suscribir documentos externos o internos. Por el contrario, desnaturalizando el principio de legalidad aplicable a las administraciones públicas señala que no existe restricción o prohibición legal para que el auditor de la SUNAT suscriba documentación del procedimiento de ? scalización, incluso si interviene en la determinación de la obligación tributaria. f) “Vulneración de la debida motivación de resoluciones judiciales, inaplicación del inciso 5 del artículo 13º de la Constitución Política, concordante con el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial” Argumenta que la sentencia de vista incurre en vicios de motivación al no sustentar debidamente por qué la intervención del señor Marco Virgilio Coronel Benavides es legal, limitándose en señalar que le ley no lo prohíbe. Asimismo, no motivó debidamente, por qué la SUNAT volvió a requerir documentación al contribuyente cuando ya había determinado en la primera ? scalización que la hija del demandante Deisy Giovana Rodríguez Lujan había efectuado depósitos a la cuenta bancaria mancomunada Nº 305- 15641707-0-92 y en la cuenta Nº 305-15641707-0-91. Aunado a ello hace a las sentencias del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01412-2007-PA/TC y Expediente Nº 6712- 2005-HC/TC, referente a la debida motivación. Noveno: El recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria se sustenta en las siguientes causales: a) “Contravención a las Normas del Debido Proceso: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 13º numeral 5 de nuestra Constitución Política del Estado. Además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC al aplicarse el Principio de “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans” recogido por el Tribunal Constitucional STC Nº 00394- 2013-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (representada por la STC Nº 03184-2012-PA/TC y la STC Nº 03373-2012- PA/TC, entre otras)” Precisa la Sala Superior consideró que en virtud al criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente Nº 04082-2012-PA/TC, correspondía la inaplicación de los intereses moratorios generados luego de vencido el plazo para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación; sin embargo, considera que ese criterio es errado, y que sin mayor análisis ni sustento alguno se dispuso la aplicación indebida de aquella sentencia, que además no tiene carácter vinculante. Argumenta que en las sentencias del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03373-2013-PA/TC, del treinta y uno de octubre de dos mil trece y Expediente Nº 03184-2012-PA/TC, del veintinueve de enero de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional ha negado el pedido hecho por los contribuyentes para que se les inaplique la norma que mantiene la aplicación de intereses moratorios durante la tramitación de su apelación ante el Tribunal Fiscal. Décimo: El recurso de casación presentado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se sustenta en las siguientes causales: a) “Contravención a las Normas del Debido Proceso: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 13º numeral 5 de nuestra Constitución Política del Estado. Además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (representada por la STC Nº 03184- 2012-PA/TC y la STC Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras).” Señala que el criterio aplicado por la Sala Superior es errado y sin mayor análisis y sustento ha dispuesto la aplicación indebida del criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, del diez de mayo del dos mil dieciséis, respecto a la inaplicación de los intereses moratorios generados luego de vencido el plazo para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación. Asimismo, al amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1255- 2003-AA/TC, Expediente Nº 03373-2013-PA/TC y Nº 03184- 2012-PA/TC precisa que el Tribunal Constitucional ha negado el pedido realizado por los contribuyentes para que se les inaplique la norma que mantiene la aplicación de intereses moratorios durante la tramitación de su apelación ante el Tribunal Fiscal. Agrega, que no se interpretó la norma legal que inaplicó (contenida en el segundo párrafo del artículo 3º del Código Tributario) y mucho menos la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para veri? car su constitucionalidad. Análisis de las causales denunciadas por el demandante Walter Germán Rodríguez Bejarano Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento de las causales mencionadas en los literales a, b y d, del octavo considerando, se advierte que, si bien denuncia vulneración al debido proceso, derecho de defensa y debida motivación, esta Sala Suprema aprecia que los fundamentos del recurso de casación han sido expuestos como si se tratara de un recurso de apelación, pues no identi? ca ni explica con claridad las normas que habrían sido vulneradas. Sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoraciones probatorias analizadas por las instancias de mérito, apreciándose que lo que el recurrente pretende es una revaloración probatoria de las pruebas aportadas, lo que no se condice con los ? nes del recurso de casación, pues en sus argumentos hace referencia a las constancias de noti? cación y a las actuaciones que se realizaron durante la ? scalización, los que ya fueron objeto de pronunciamiento por las instancias de mérito. En ese sentido, las causales planteadas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que devienen improcedente. Décimo segundo: En relación a la causal contenida en el literal c, del octavo considerando, advertimos que adolece de claridad y precisión, pues el recurrente señala que el Reglamento de Fiscalización aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF y modi? catoria no autoriza a personas ajenas al procedimiento de ? scalización a suscribir documentos externos o internos, sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando décimo de la sentencia de vista, se advierte que lo que pretende es cuestionar la intervención del Auditor de la SUNAT; por lo que, analizado el recurso de casación y la causal denunciada nuevamente se veri? ca que los argumentos casatorios, se encuentran orientados más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos ? nes están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema. En consecuencia, la causal planteada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal invocada resulta improcedente. Análisis de las causales denunciadas por las codemandadas SUNAT y el Tribunal Fiscal Décimo tercero: Atendiendo a que las causales invocadas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal se encuentran relacionadas, corresponde emitir pronunciamiento respecto del literal a) del noveno considerado, y el literal a) del décimo considerando, respectivamente, se efectúa el análisis conjunto de las mismas. Siendo así, en relación a la motivación de la sentencia de vista, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justi? cación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidenci pueda observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Así las cosas, de los considerandos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia de vista, se veri? ca que el pronunciamiento recurrido se centra en dilucidar la materia controvertida previamente delimitada, de lo cual se colige que la sentencia de vista no adolece de vicio que provoque su nulidad, en tanto la Sala Superior ha expuesto las razones de hecho y derecho por las cuales falló en determinado sentido, con lo cual ha respetado la garantía mínima de la debida motivación, dentro de los parámetros de la lógica elemental y en respeto del principio de congruencia procesal. Asimismo, en relación al apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, debe señalarse que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior parte de lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, al considerarla doctrina jurisprudencial de imperativa observancia para todos los órganos jurisdiccionales. En tal pronunciamiento, el órgano colegiado constitucional estableció aspectos que debían determinar si la aplicación de intereses moratorios durante el periodo en que la administración tributaria o el Tribunal Fiscal excedieron el plazo legal para resolver, vulneraba el derecho al plazo razonable, ello independientemente de las modi? caciones introducidas por medio del Decreto Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230. De esta manera, el sentido de la resolución emitida por la Sala Superior estuvo orientado a la veri? cación del derecho al plazo razonable desde una perspectiva constitucional. En esa línea, los argumentos esbozados por los recurrentes, no son su? cientemente precisos, ya que no se hallan relacionados con el sentido resolutivo de la sentencia de vista, y en tal medida, no permiten a esta Sala Suprema advertir los defectos en el razonamiento de la Sala Superior. En ese sentido, las causales planteadas por la SUNAT y Tribunal Fiscal no cumplen con los requisitos de procedencias previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que, devienen improcedente. Décimo cuarto: Por otro lado, se aprecia que el representante del Tribunal Fiscal invoca la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364 – Ley que modi? ca los diversos artículos del Código Procesal Civil, exhortando a la Sala que meritúe que el presente recurso de casación persigue como ? n el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sobre el particular, cabe precisar que dicho artículo establece que: “Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los ? nes previstos en el artículo 384”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad de uniformizar jurisprudencia. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por la parte demandante Walter Germán Rodríguez Bejarano (representado por la sucesión procesal), mediante escrito del cinco de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y dos); por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito presentado por su Procurador Público, el tres de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y dos); y por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, el cinco de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos seis), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintitrés de julio de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y tres a trescientos cincuenta y tres). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Walter Germán Rodríguez Bejarano contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Se precisa que si bien la Ley Nº 31591, publicada en el diario o? cial El Peruano el 26 de octubre de 2022, modi? ca diversos artículos del Código Procesal Civil en relación al recurso de casación; tales modi? caciones no son aplicables al caso concreto, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria del citado código. C-2156860-31

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio