Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
9433-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LOS INTERESES MORATORIOS TIENEN NATURALEZA INDEMNIZATORIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES RESARCIR POR EL RETRASO EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. NO OBSTANTE, EN MATERIA TRIBUTARIA, SU FINALIDAD NO SOLO ES INDEMNIZATORIA, SINO QUE BUSCA FORTALECER LA PUNTUALIDAD Y CORRECCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS, PUES, MÁS QUE SUPLIR LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL DINERO DEJADO DE PAGAR, BUSCA RESGUARDAR LOS RECURSOS DEL ESTADO CONTRA LOS RIESGOS DE MOROSIDAD O DE FALTA DE PAGO DE LOS TRIBUTOS POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES, COMPENSANDO Y RESARCIENDO AL ESTADO POR EL COSTO DE OPORTUNIDAD QUE REPRESENTA EL NO CONTAR OPORTUNAMENTE CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9433-2020 LIMA
Sumilla: La Casación Nº 4392-2013 Lima no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la administración tributaria “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos treinta y tres guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la parte demandante MEDIFARMA SOCIEDAD ANÓNIMA, el veinte de agosto de dos mil veinte, (fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE); por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas quinientos trece a quinientos treinta y dos del EJE); y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y cuatro); todos contra la sentencia de vista, del tres de julio del dos mil veinte (cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y cinco del EJE), que con? rmó la sentencia apelada, del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cinco), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante MEDIFARMA SOCIEDAD ANÓNIMA interpone demanda contenciosa administrativa, mediante escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho (fojas veintidós a cincuenta y ocho del EJE), subsanada mediante escrito del cinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas sesenta y tres a sesenta y nueve del EJE). Postula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05822-1-2018, del tres de agosto dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013558, del nueve de agosto dos mil diecisiete, en cuanto a la determinación de intereses moratorios por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, así como las multas vinculadas. Se declare la nulidad parcial de la referida Resolución de Intendencia Nº 0150140013558, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0077921 a Nº 012-003- 0077932 y de las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-0 029311 a Nº 012-002-0029322. b) Pretensión accesoria: Se declare como indebida la aplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en el caso de autos, a efectos de generar intereses derivados de la modi? cación del coe? ciente para el cálculo de sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre dos mil trece, ya que la administración tributaria desconoce el criterio vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. La SUNAT y el Tribunal Fiscal han interpretado de manera extensiva las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, han inaplicado sin mayor fundamento el precedente vinculante establecido mediante la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Como fundamentos de su demanda, señala que, contrariamente a lo alegado por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, la supuesta omisión de intereses y la infracción imputada nunca se generaron. La administración tributaria realiza una incorrecta interpretación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo que vulnera la interpretación efectuada en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Alega que los pagos a cuenta tienen un carácter provisional, es decir, constituyen un anticipo que no tiene naturaleza tributaria y que sirven para brindar liquidez al Tesoro, mientras transcurre un ejercido y se determina el impuesto a la renta que en de? nitiva corresponde pagar al ? sco, que se determina al año siguiente. En ese sentido, una vez determinada la obligación tributaria del impuesto a la renta no corresponde efectuar el cobro de pagos a cuenta, sino tan solo de los intereses moratorios de los pagos a cuenta declarados que no fueron pagados en su totalidad. Asimismo, la parte demandante alega que discrepa con el criterio aplicado por SUNAT, por cuanto considera que el artículo 85 no permite interpretar que el impuesto calculado o los ingresos netos a utilizar son los que se consignan en una declaración recti? catoria o los que liquida la administración tributaria en el marco de un procedimiento de ? scalización, menos aun cuando dicha recti? catoria o liquidación pueden realizarse meses después o incluso muchos años después de haberse declarado y abonado el pago a cuenta correspondiente, e incluso el impuesto a la renta del ejercicio que en de? nitiva corresponda abonar. Según la realidad y el texto literal de tal norma, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, se concluye razonable y legalmente que el impuesto calculado y los ingresos netos son aquellos consignados en la declaración jurada que se encuentre vigente y con plenos efectos al momento de determinar el correspondiente pago a cuenta. Agrega que, alejarse de una correcta interpretación de la norma, vulneraría los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad, ya que, al momento de determinar el importe del pago a cuenta que corresponde, la única información con la que cuenta el contribuyente es la consignada en la declaración jurada vigente en ese momento. Por lo tanto, el exigir que se tome en cuenta un monto diferente al que aparece en dicha declaración —sea por recti? cación voluntaria o inducida, o por una liquidación de la SUNAT— deja en un estado de inseguridad total a los contribuyentes, pues nunca podrían tener certeza de que el pago a cuenta que están realizando es el correcto. Precisa que las normas que regulan el impuesto a la renta no contemplan de manera expresa la posibilidad de que el coe? ciente pueda ser modi? cado ni que pueda exigírsele un interés moratorio a los contribuyentes respecto de los pagos a cuenta que fueron determinados y totalmente pagados en su oportunidad. Alega que se efectuó el pago de manera oportuna y el cálculo del pago a cuenta en forma correcta, contrariamente a lo señalado por la administración tributaria, tomando la información consignada originalmente en las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta de los periodos dos mil once y dos mil doce, sin que haya sido posible prever (dentro del plazo máximo legal establecido) que se realizasen recti? caciones o que la SUNAT eventualmente efectuase reparos en eventuales procedimientos de ? scalización. Con lo cual, en el hipotético caso de que no hubiere presentado recti? catorias del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, sus pagos a cuenta correspondientes al ejercicio dos mil trece nunca se hubieren visto alterados por la parte demandante, y la administración tributaria los tendría como correctamente determinados. Asimismo, alega que el Tribunal Fiscal intenta excusarse en la jurisprudencia de observancia obligatoria que emitió luego de la publicación de la Casación Nº 4392-2013- Lima, cuya única ? nalidad fue pretender “legitimar” la inobservancia de tal precedente vinculante, actuación que es inaceptable en un Estado de derecho, donde se debe respetar la jerarquía de la organización del Poder Judicial, como poder constituido que tiene el monopolio estatal en la administración de justicia en todo el país. Aduce que, bajo responsabilidad, ninguna autoridad administrativa está facultada a desobedecer el precedente, por lo que no cabe más que concluir que los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Rente y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no pueden ser interpretados bajo parámetros distintos a los establecidos por la Corte Suprema a través de su precedente vinculante. Finalmente, alega que las resoluciones de multa están vinculadas a las resoluciones de determinación impugnadas; al dejar sin efecto estas, también se deberá dejar sin efecto aquellas. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Tributario y Aduanero de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cinco del EJE), resolvió: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante MEDIFARMA SA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL, sobre acción contenciosa administrativa. En consecuencia: a. Declaro la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05822-1-2018, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, sólo en lo referido a su fundamento número cuarenta y dos, obrante en su página número seis. b. Declaro la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia número 0150140013558 de fecha nueve de agosto 2017 en cuanto a la determinación de intereses moratorios por concepto de Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013. c. ORDENO a la […] Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, CUMPLA, dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso cuatro del artículo cuarenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 dado por Decreto Supremo 013- 2008-JUS, con disponer se declare fundada la Reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0077921 a 012-003-0077932 en el extremo de los intereses moratorios producto del recálculo del coe? ciente, tomando en consideración lo señalado en la presente sentencia y en concordancia con la Sentencia Casatoria número 4392-2013 de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince. 2. Y declarando INFUNDADA la demanda respecto a la nulidad de las Resoluciones de Multa números 012-002-0029311 a 012- 002-0029322. […] Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del tres de julio de dos mil veinte (cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y cinco del EJE), con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diez, del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cinco), que declaró fundada en parte la demanda Del recurso de casación y del auto Cali? catorio Mediante auto Cali? catorio del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por Medifarma S.A., la SUNAT y el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales1: Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por Medifarma Sociedad Anónima 8. Infracción normativa del artícu lo 171 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del inciso 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Los argumentos vinculados a esta infracción normativa, de acuerdo al recurso, son los siguientes: a) Si se hubiera realizado una adecuada aplicación del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y del principio de tipicidad que contienen, no correspondería la aplicación de multas en el presente caso, toda vez que la conducta sancionable no existe, y ello ha sido reconocido tanto por el Juzgado como por la Sala Superior, ambos en aplicación de lo dispuesto por la Casación Nº 4392-2013 Lima. b) Indica que tanto el Juzgado como la Sala Superior concluyen que la empresa demandante, en su momento, cumplió con calcular el coe? ciente para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio gravable dos mil trece con base en el impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, tal como señala el artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Casación Nº 4392-2013, y por ello no corresponde que la Administración disponga el pago de intereses moratorios. No obstante, las instancias de mérito desestiman la demanda respecto a las multas impuestas a la empresa recurrente, que derivan de la misma modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad al pago del impuesto a la renta, es decir, de la misma conducta sancionable con intereses de la SUNAT. (El énfasis es nuestro) Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por el Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 12. Interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 13. Los argumentos vinculados a esta primera infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por el recurrente, son los siguientes: a) Cuando el procedimiento establecido por el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta para determinar el pago a cuenta mensual en base al Sistema de Coe? ciente hace referencia al “impuesto calculado”, este debe ser entendido como aquel monto determinado de forma correcta, puesto que resulta ser una obligación formal de los contribuyentes el incluir en las declaraciones juradas datos que sean reales. b) La posterior presentación de la declaración recti? catoria del impuesto a la renta anual que sirvió como referencia para la determinación del coe? ciente de los pagos a cuenta, como ocurrió en el caso de autos, acredita que el contribuyente incumplió con su deber de declarar de forma correcta dicho tributo, aplicando en la determinación el coe? ciente para determinar y pagar los pagos a cuenta un impuesto calculado erróneo. Por tanto, incurrió en omisiones parciales de los pagos a cuenta, al haber sido determinados aplicando un coe? ciente menor. Tal omisión sustenta la aplicación de los intereses moratorios del artículo 34 del Código Tributario, al encontrarse acreditado que existieron importes de los mencionados anticipos que no fueron abonados oportunamente. […] Segunda infracción normativa 17. Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento motivado de la Casación Nº 4392-2013 mediante la aplicación del principio de nemo auditor propiam turpitudinem allegans, recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00394-2013-PA/TC. 18. Los argumentos vinculados a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por el recurrente, son los siguientes: a) Nemo auditor propiam turpitudinem allegans signi? ca que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa. Se trata de un principio general del derecho cuya aplicación y pertinencia en el Perú ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias. Aplicando dicho principio, el demandante debió haber efectuado una determinación correcta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, el cual sirvió de base para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil trece. b) Indica que tanto el Juzgado como la Sala Superior se limitan a amparar una conducta que convierte una actuación errada en un ejercicio abusivo del derecho, pues en aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, señalan que no procede el cobro de dichos intereses. c) Añade que amparar la conducta de la demandante afecta el principio de igualdad, pues pronunciamientos como este generan un bene? cio económico por no pagar intereses devengados a contribuyentes que en ejercicio abusivo de un derecho (recti? cación de declaración jurada) corrigen los montos de determinación y pretenden no pagar intereses, mientras los contribuyentes que efectuaron la determinación correcta desde la primera declaración jurada original sí se encuentran obligados a pagar. Ante estas circunstancias, procede un apartamiento de lo recogido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, que ? agrantemente ampara conductas negligentes, el abuso del derecho, atenta contra el principio de igualdad y viola el deber de contribuir. d) Asimismo, señala que la Sala Superior debió concluir que fue la demandante y no el Tribunal Fiscal la causante de su propio perjuicio (la aplicación de intereses moratorios). La Sala Superior incurrió en arbitrariedad en agravio del derecho fundamental a un debido proceso, pues claramente decidió que no corresponde cobrar los intereses moratorios, cuando se encuentra acreditado que la demandante incurrió en omisiones parciales respecto a los pagos a cuenta realizados por el periodo correspondiente al año dos mil trece. c) Señala que la Sala Superior debió respetar en su sentencia los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, en su pretendido ejercicio del control difuso de constitucionalidad normativa, es decir, en su intento de inaplicar al presente caso concreto la norma legal que mantiene los intereses moratorios. (El énfasis es nuestro) Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por la SUNAT: Primera infracción normativa 22. Arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso, al cometer vicio 23. Los argumentos referidos a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) La sentencia de vista interpreta que la Casación Nº 4392-2013 Lima, establece que los intereses generados por la omisión de pagos a cuenta no resultan exigibles una vez regularizado el impuesto a la renta (declaración jurada anual), lo cual no es correcto. b) El precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, se encuentra dirigido únicamente a establecer los alcances de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, referida a los métodos adecuados para la interpretación de las normas tributarias, y no respecto a la procedencia o no de aplicación de intereses por pagos a cuenta producto de una declaración recti? catoria, como mal sustenta la Sala Superior. c) Asimismo, señala que la Sala Superior aplica el criterio contenido en la Casación Nº 4293- 2013 Lima para resolver la controversia, pero no considera que el presente caso es fácticamente distinto a aquel que generó la casación antes indicada. d) Indica que en la Casación Nº 4392-2013 Lima, si bien se discutió si corresponde el cobro de los intereses de pago a cuenta del impuesto a la renta, los hechos que originaron tal controversia devenían del cuestionamiento de las órdenes de pago que la Administración emitió como producto de la recti? cación voluntaria que hizo el demandante fuera de un procedimiento de ? scalización. El Colegiado Supremo cuya sentencia se evalúa en dicha casación señaló que, al no existir ? scalización alguna por parte de la Administración respecto de la determinación correcta de los pagos a cuenta, no resultan exigibles los pagos a cuenta del impuesto a la renta, considerando que con el pago realizando oportunamente el contribuyente cumplió con su obligación. Según la recurrente, todo lo contrario ocurre en el caso de autos, pues en la presente controversia los hechos que la han originado son cuestionamientos de resoluciones de determinación emitidas como resultado de la ? scalización iniciada al contribuyente. Por tanto, al tratarse de supuestos distintos, la Sala Superior no debió utilizar en este caso concreto el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. […] Segunda infracción normativa 27. Interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en agravio del principio de legalidad 28. Los argumentos vinculados a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) De la interpretación literal y sistemática del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y de lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se determina que el no pago correcto de los pagos a cuenta genera el pago de intereses moratorios, pago que es debido a ley, hecho que no ha sido considerado por la sentencia de vista. b) Argumenta que la Sala Superior no ha analizado de manera correcta la base legal para el caso en concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios. c) Los anticipos o pagos a cuenta del impuesto a la renta constituyen obligaciones distintas pero vinculadas con la obligación tributaria sustantiva que se devengará al ? nal de un periodo, y son independientes de su determinación anual pues su cumplimiento debe ser anterior y se produce aun cuando ? nalmente en dicha determinación anual el tributo a pagar sea menor o no exista renta imponible. Esto se evidencia por el hecho de que el pago fuera de los plazos establecidos genera intereses moratorios, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Tributario, desde la fecha de vencimiento y no desde la fecha de la obligación principal. d) El artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la obligación legal del contribuyente respecto de los pagos a cuenta es pagar el monto que realmente le corresponde y no el monto que por error haya calculado, pues este último no es lo que realmente corresponde. Interpretar lo contrario llevaría a la vulneración de la norma. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la litis consistió en determinar si correspondía o no declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05822- 1-2018, emitida el tres de agosto dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013558 del nueve de agosto dos mil diecisiete, en cuanto a la determinación de los intereses moratorios por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, así como las multas vinculadas. 2.3. De las causales descritas precedentemente, se aprecia que las entidades recurrentes, la SUNAT y el Tribunal Fiscal, han denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal: Tribunal Fiscal Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento motivado de la Casación Nº 4392-2013 mediante la aplicación del principio de nemo auditor propiam turpitudinem allegans, recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00394-2013-PA/TC. SUNAT Arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso, al cometer vicio. 2.4. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analicen las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material planteados por MEDIFARMA S.A., la SUNAT y el Tribunal Fiscal, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales 3.1. Sobre el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado): […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […].3 3.2. En ese entender, cabe señalar “que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial”4. Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las partes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”5. 3.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”6. 3.3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que señala: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 7 3.6. Sobre el derecho fundamental a la motivación El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido p
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.