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9902-2020-LIMA
Sumilla: LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA SUPONE CONSTATAR QUE EL HECHO PROBADO SUBSUME EN UNA NORMA QUE LO REGULA, EL SOSLAYAR TAL CONSTATACIÓN CONSTITUYE UN SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DE ESTA, DE MODO QUE PARA FUNDAR ESTA CAUSAL LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DEBE ESTAR ORIENTADA A DESTACAR LA DESIDIA, DESCONOCIMIENTO O DOLO DEL JUZGADOR RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA NORMA INVOCADA Y QUE, A JUICIO DE LA IMPUGNANTE DE UNA CASO CONCRETO ANALIZADO, DEBIÓ SER APLICADA, EXIGIÉNDOSE, ADEMÁS, A LA RECURRENTE QUE DEMUESTRE QUE EL SUPUESTO HIPOTÉTICO DE LA CITADA NORMA ES APLICABLE A UNA CUESTIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA EN AUTOS Y COMO SU APLICACIÓN MODIFICARÍA EL RESULTADO DEL JUZGAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9902-2020 LIMA
Sumilla: Los intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente para su cálculo, deben ser percibidos por el Estado, porque los contribuyentes deben responder por sus obligaciones en estricto y en armonía con los ? nes públicos, como el de proveer al Estado de recursos para los gastos públicos. Dicho principio es reconocido como el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. Este colegiado supremo señala que no es aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 —referido a la interpretación del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre hechos relacionados a multas y sanciones por declaración de datos falsos o inexactos de renta neta y/o coe? cientes para determinar los pagos a cuenta—, por cuanto la ratio decidendi del precedente mencionado no contiene como hechos analizados infracciones o sanciones. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil novecientos dos – dos mil veinte, Lima; con los acompañados respectivos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata de los recursos de casación cali? cados como procedentes, interpuestos por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el veintiuno de septiembre de dos mil veinte (fojas mil doscientos catorce a mil doscientos veintinueve del expediente judicial electrónico – EJE); por la empresa demandante Pací? co Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Pací? co S.A.), el veintidós de septiembre de dos mil veinte (fojas mil doscientos treinta a mil doscientos setenta y siete del EJE); y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veintitrés de septiembre de dos mil veinte (fojas mil trescientos noventa y cinco a mil cuatrocientos dieciocho del EJE); contra la sentencia de vista del tres de agosto de dos mil veinte (fojas mil ciento cincuenta y uno a mil doscientos seis del EJE), emitida por el colegiado de la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa Expediente Nº 2940-2019 El año dos mil once, la administración tributaria inició la ? scalización de? nitiva a la empresa contribuyente respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, en la cual se determinó un aumento del impuesto a la renta del referido ejercicio y variación del coe? ciente del impuesto a la renta ascendente a 0.0263 (anteriormente, la contribuyente declaró el coe? ciente de 0.0257). Estando en curso dicho procedimiento, el veintiocho de noviembre dos mil trece, la empresa presentó la declaración jurada – declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez, y efectuó el pago de los intereses moratorios derivados por las supuestas omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre de dos mil once y además las multas. Asimismo, el siete enero de dos mil catorce, luego de la ? scalización a la empresa sobre su impuesto a la renta del año dos mil once, se determinó reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo, mayo, julio y agosto dos mil once, que eran calculados con el nuevo coe? ciente modi? cado (0.0263), lo que provocó que se generen intereses moratorios por supuestas omisiones en los pagos a cuenta del periodo referido, que hicieron que la administración tributaria emita las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0069471 (marzo), 012- 003-0069473 (mayo), 012-003-0069475(julio) y 012-003- 0069476 (agosto)1, y se le sancione con las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0027892 a Nº 012-002-0027895 por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Estos valores fueron reclamados el doce de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos uno a doscientos nueve, acompañado 26, expediente administrativo electrónico – EAE del EJE 1), y la Resolución de Intendencia Nº 0150140013447, emitida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, declaró infundada la reclamación formulada. Dicha resolución fue apelada y con Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00125-9-2018 (fojas veintidós a veinticinco, acompañado 26 del EAE del EJE 1) se con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013447, en cuanto al pedido especí? co de la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima. Expediente Nº 3176-2019 Posteriormente, el dos de junio de dos mil dieciséis, la demandante mediante los Formularios 4949 (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, acompañado 1 del EAE del EJE 2, y de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos noventa y seis, acompañado 1 del EAE del EJE 2), sustentándose en la Casación Nº 4392-2013 Lima, solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso de los intereses moratorios y las multas asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre del ejercicio dos mil once, generados por la modi? cación del coe? ciente aplicable, el cual fue recti? cado en la declaración jurada recti? catoria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. El pedido sobre pagos indebidos y/o en exceso de los intereses moratorios fue declarado improcedente por la administración tributaria, con Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011113/SUNAT, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis; asimismo, el pedido sobre multas fue también declarado improcedente por la administración tributaria con Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011112/SUNAT. Ambas resoluciones fueron objeto de reclamación: la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0011113/SUNAT fue resuelta con Resolución de Intendencia Nº 0150140013487, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que con? rmó la resolución impugnada; y la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011112/SUNAT fue resuelta con Resolución de Intendencia Nº 0150140013486, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que con? rmó la resolución impugnada. Ambas resoluciones de Intendencia fueron apeladas y resueltas de manera conjunta con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 335-9-2019, de fecha once de enero de dos mil diecinueve, la cual las con? rmó. Sede judicial La empresa Pací? co S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios ochenta y nueve a ciento treinta y nueve del EJE) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, y peticiona: a) Primera pretensión principal: (EJE 1 Nº 2940-2019) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00125-9-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0013447, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0069471 a Nº 012-003-0069480 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-002892 a 012-002-0027895, emitidas por el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil once. b) Pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados descritos precedentemente. c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, relativas a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil once. d) Pretensión accesoria subordinada a la pretensión principal: Solicita que se ordene a la autoridad tributaria que devuelva todos los pagos pagados en virtud de los valores respecto a las multas. e) Primera pretensión principal (EJE 2 Nº 3176-2019) Declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00335-9-2019, de las Resoluciones de Intendencia Nº 015-014-13486 y Nº 015-014-0013487, así como de las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180- 0011112/SUNAT y Nº 012-180-0011113/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por los intereses moratorias de los pagos a cuenta del impuesto la renta de dos mil once, así como de las multas emitidas por el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil once. f) Pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados indebidamente y descritos precedentemente. En atención a la acumulación de procesos, se tiene que la demandante sustenta sus demandas en los siguientes fundamentos: a. Ha presentado oportunamente la declaración jurada del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable dos mil diez y, a partir de la información declarada de dicho ejercicio, determinó el coe? ciente de 0.0257 a ? n de determinar los pagos a cuenta de marzo a diciembre dos mil once, cumpliendo con cancelar dichos pagos a cuenta dentro del plazo legal establecido. b. La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización correspondiente a las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable dos mil diez y, ante ello, el veintiocho de noviembre dos mil trece, presentó la declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez, la que generó la modi? cación del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil once. Ante dicha situación, la administración tributaria consideró que se generaron intereses moratorios por supuestas omisiones en los pagos a cuenta de dichos periodos, y aplicó las respectivas multas por declarar cifras y datos falsos (infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario). A ? n de evitar mayores contingencias tributarias y/o la imposición de sanciones, el veintiocho de noviembre de dos mil trece, presentó las declaraciones juradas recti? catorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre dos mil once, como consecuencia de la modi? cación en el coe? ciente aplicable para los referidos periodos. También pagó intereses moratorios por las supuestas omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre del ejercicio dos mil once, por el importe de S/ 232,438.00 (doscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho soles con cero céntimos) así como las multas asociadas por el importe de S/ 23,285.00 (veintitrés mil doscientos ochenta y cinco soles con cero céntimos). c. La única interpretación posible a partir del precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima es que solo hay intereses moratorios en los pagos a cuenta, cuando estos no se realizan oportunamente (es decir mensualmente y en los plazos legales), no siendo afectados, en ningún aspecto, por las modi? caciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de coe? cientes (que podrían provenir de declaración jurada recti? catoria o determinaciones de o? cio). Así, entiende que la modi? cación del impuesto a la renta de los ejercicios anteriores que incidieron en el coe? ciente aplicable para los pagos a cuenta de marzo a diciembre dos mil once no genera adeudo alguno por concepto de intereses moratorios y tampoco multas y/o sanciones al respecto. d. Le han noti? cado con las resoluciones de determinación Nº 012-003-0069471 a Nº 012-003-0069480, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil once, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0027892 a Nº 012-002-0027895, emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, asociadas a las supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil once, las que fueron emitidas teniendo en cuenta la imputación realizada de los pagos a cuenta, durante el procedimiento de ? scalización, contra los intereses moratorios y multas por las supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre de dos mil once, valores antes los cuales presentó los recursos impugnatorios. e. El inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece un método de cálculo de la cuota de los pagos a cuenta, el cual se determina dividiendo el “impuesto calculado” correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio referido. De igual manera, se aplica este criterio de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero, ya que no corresponde que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por acto del contribuyente o por acto de la administración tributaria. Este criterio ha sido con? rmado por la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. f. De acuerdo a la interpretación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, conforme al precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, los intereses moratorios solo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por modi? caciones realizadas posteriormente al momento en que correspondía su abono. g. Calcular el coe? ciente de los pagos a cuenta sobre un impuesto redeterminado, como pretenden las instancias administrativas, vulnera el principio de legalidad, regulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y el literal a) de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, pues el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta indica que para establecer el coe? ciente se debe tomar la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierta en ese momento. h. Tal interpretación también vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que la autoridad tributaria pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y contraviene el precedente vinculante recaído en la Sentencia da Casación Nº 4392-2013 Lima. Asimismo, conforme a este precedente, si se ha determinado que no corresponde el pago de intereses, tampoco correspondería las sanciones por supuestas omisiones detectadas por la administración tributaria. Asimismo, conforme al artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, los principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa constituirían precedentes vinculantes. También debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia es fuente del derecho, como lo establece el artículo V del título preliminar da la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y la norma III del título preliminar del Código Tributario. i. Las resoluciones de multa deben ser declaradas nulas, debido a que fueron emitidas sin seguir el procedimiento legal establecido en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que las disposiciones previstas en la referida ley son aplicables a todas las entidades de la administración pública, lo cual está establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. j. Si bien el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala un sistema de responsabilidad objetivo en materia sancionadora tributaria, este vulnera garantías y derechos fundamentales, pues nuestra Constitución exige que la responsabilidad sancionadora administrativa (tributaria) debe analizarse teniendo en cuenta los principios del derecho penal, en los que la culpabilidad cumple un papel importantísimo en la determinación, como ha sido ilustrado en la doctrina, como sostiene Gamba Valega, y es aplicado como derecho comparado en España. El concepto de falsedad que ? ja el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario debe ser aquel que requiere del engaño, ? ngimiento o simulación para incurrir en la infracción. La declaración de cifras o datos por parte del contribuyente intencionalmente debe ser contraria a la verdad de los hechos, es decir, debe haber el elemento de dolo o intención, que reconoce también la jurisprudencia de la Corte Suprema en la Casación Nº 1731-2007 LIMA. k. La compañía en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, solo declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, y que el hecho de que la determinación realizada por la compañía no coincida con la realizada por la autoridad tributaria no signi? ca que la compañía haya declarado falsamente. l. Con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, en atención al precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima, solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso efectuados por S/ 232,438.00 (doscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho soles con cero céntimos) por concepto de los supuestos intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre dos mil once, y del importe de S/ 23,285.00 (veintitrés mil doscientos ochenta y cinco soles con cero céntimos) por concepto de multas por la supuesta comisión de la infracción tipi? ca en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil once. Dichas solicitudes fueron declaradas improcedentes. m. Así, conforme al literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que se hace mención al “impuesto calculado” como dato referencial para lograr el objetivo de estimación esperado, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por el contribuyente o por acto de la administración tributaria, para llegar a un impuesto a la renta ? rme. En caso no hubiese impuesto calculado por el ejercicio precedente al anterior para el caso del cálculo del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta de enero y febrero, la norma prevé el procedimiento de remitirse a la regla establecida en el inciso b) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y aun la posibilidad de su modi? cación sobre la base del balance mensual. n. Por ende, de cumplirse con este procedimiento, está claro que para el legislador se habría cumplido con la ? nalidad de obtener un estimado por pago a cuenta asociado al coe? ciente a aplicar a los anticipos por los periodos de enero y febrero. El coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determinará con base en el “impuesto calculado” en el ejercicio gravable anterior, entendiéndose como “impuesto calculado” aquel que el contribuyente tiene como cierto en la oportunidad en que debe liquidar el pago a cuenta respectivo. Se ha trasgredido lo dispuesto en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, pues la determinación del coe? ciente en el presente caso se ha realizado sobre la base de hechos que no se conocen al momento del cumplimiento de la obligación. La Corte Suprema ha indicado con carácter vinculante que solo generan intereses con ocasión del pago no oportuno de los pagos a cuenta, teniéndose siempre en cuenta que el coe? ciente aplicable a ellos se determina con base en el tributo calculado al momento de cumplir con la obligación y no con base en las modi? caciones posteriores que pueden darse, ya sea producto de una declaración jurada recti? catoria o de una redeterminación de la propia autoridad tributaria. El Juzgado debe notar en el presente caso que se ha vulnerado lo dispuesto por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que la autoridad pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que se re? ere a que el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se debe calcular con base en el “impuesto calculado” del ejercicio anterior y no con base en el tributo redeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. o. El artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo sanciona por no cumplir con pagar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de forma oportuna o dentro de los plazos de ley. En el presente caso, la autoridad tributaria pretende extender el supuesto previsto en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (que se re? ere a la determinación del coe? ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta con base en el “impuesto calculado”), a ? n de validar el cobro de intereses por una supuesta omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil once con base en un coe? ciente calculado tomando en cuenta la recti? cación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior. Esta situación evidentemente trasgrede lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues se pretende extender los supuestos con la ? nalidad de imponer obligaciones tributarias a los contribuyentes. La Casación Nº 4392-2013 Lima señala que las normas señaladas no deben ser interpretadas extensivamente, sin tener en cuenta el impuesto calculado y determinado por la compañía, como lo indica expresamente el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. p. El Tribunal Fiscal solo se sustenta en su precedente administrativo contenido en la Resolución Nº 05359-3-2017, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y concluye que corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta por una modi? cación posterior en la base de cálculo o coe? ciente, pero no desarrolla los argumentos por los que no sería aplicable la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. q. Existe reiterada jurisprudencia de las instancias judiciales, de la Corte Suprema e inclusive del Tribunal Fiscal, que sustenta la posición de inaplicación de intereses moratorios, en sintonía con la Casación Nº 4392- 2013 Lima. En primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce (folios ochocientos cuarenta y siete a ochocientos setenta del EJE), de fecha veintiuno de enero del dos mil veinte, declara fundada en parte la demanda2. Sus argumentos son: a. La administración tributaria, mediante una interpretación extensiva, ha extendido la sanción de los intereses moratorios para los montos diferenciales, cuando debió tener presente la aplicación de las normas del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto este artículo establece la aplicación de un interés moratorio por el “no pago oportuno”. Dicha interpretación está proscrita por el artículo VIII del título preliminar del Código Tributario, artículo que fue precisado con carácter de precedente vinculante por la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima en sus fundamentos 5.2.1 y 5.2.2. b. Entonces, no correspondía que la demandante pague los intereses moratorios derivados de la modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad, por cuanto cumplió con su obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c. Dicha judicatura consideró aplicable al presente caso la Casación Nº 4392-2013-Lima, al estar referida al pago de intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, y estimó que correspondía amparar la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0069471 a Nº 012-003-0069480 en el extremo que consideran los intereses moratorios, por lo que resulta válida la solicitud de devolución. d. La Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no emite pronunciamiento respecto del pago de multas, por declarar cifras y/o datos falsos tipi? cada por el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El razonamiento de la demandante para que se haga una interpretación extensiva del criterio del precedente para sanciones no es correcto, por cuanto no existe conexión entre los conceptos de multas e intereses moratorios, dado que cada uno de ellos tienen origen distinto. El elemento normativo de la infracción consistente en “aplicar coe? cientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria”, lo cual está demostrado en el proceso, por lo que no corresponde amparar el argumento de la demandante. La interpretación que realiza la demandante es extensiva, subjetiva y sesgada, pues pretende extender lo dispuesto por los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por la Casación Nº 4392-2013 Lima, a las multas, sin tener presente que el coe? ciente determinado al inicio por ella misma era distinto al que correctamente correspondía. La conclusión a que arriba el demandante para no aplicar sanciones es errada, porque sin que exista justi? cación lógica ni jurídica, parte de los intereses moratorios, lo cual es un vicio de motivación externa. e. Con relación a la posición de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, que señalan que corresponde la aplicación de los intereses moratorias porque la modi? cación de la información sirvió de base para la determinación de los pagos a cuenta, lo que genera una modi? cación de la base del cálculo que origina que en el momento de cancelar el referido pago a cuenta no ingresara al ? sco el monto debido sino uno inferior; con relación a ello, el Juzgado señala que es aplicable la Casación Nº 4392-2013 Lima, debido a que los supuestos fácticos que motivan la emisión de esta casación son similares a los que motivan la presente demanda, lo cual, en sintonía con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, al ? jar principios jurisprudenciales, surte efectos jurídicos erga omnes, es decir, aplicables a la generalidad de casos. En segunda instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto del dos mil veinte, por la cual con? rma la sentencia emitida en primera instancia. Entre sus argumentos, se tiene: a. La Casación Nº 4392-2013 Lima se pronuncia sobre el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y señala que: […] no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario […]. b. En el caso concreto, no son aplicables los intereses moratorios por la recti? cación posterior (realizada en setiembre del dos mil tres) del ejercicio gravable dos mil uno, que sirvió para establecer el coe? ciente de cálculo de las cuotas del dos mil dos, porque cuando fueron abonados los pagos a cuenta se utilizó como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuenta por el ejercicio dos mil dos, en consonancia con los supuestos normativos de los dispositivos referidos. c. La casación antes señalada no está referida al cumplimiento de obligaciones formales, como el del artículo 88 del Código Tributario, obligación distinta a la de los abonos de los pagos a cuenta. Asimismo, en caso de error, la norma admite que el propio administrado pueda presentar una declaración recti? catoria. d. Cuando se modi? ca el coe? ciente aplicado al pago a cuenta, se incurre en el tipo infractor del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo cual se constata con la presentación de la declaración jurada recti? catoria. Empero, el precedente de la Casación Nº 4392-2013 Lima no está referido a esta última obligación de carácter formal. Tan es así que, a raíz de una ? scalización realizada al impuesto a la renta del año dos mil diez, la demandante presentó declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez (con lo cual el coe? ciente se incrementó de 0.0257 a 0.0263) y canceló los pagos a cuenta del año dos mil once; no obstante, antes había abonado los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil once, según la declaración original (primera) del ejercicio dos mil diez. La SUNAT exigió el pago de las omisiones tributarias que se hubieran generado, a consecuencia de la referida modi? cación. e. En tanto la empresa había cumplido con pagar —dentro de los plazos legales— las cuotas mensuales determinadas conforme el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía la aplicación de los intereses moratorios a que se re? ere el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que el cumplimiento del pago oportuno que hizo en su momento. Además, señala que la empresa no se puede ver perjudicada por el hecho de presentar una declaración recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, en tanto cumplió con determinar dicha cuota (pago a cuenta) con base en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, determinado al momento del abono o pago que se produjo en el año dos mil once. f. La controversia planteada en la demanda consiste en si corresponde la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima al caso, para sustentar la devolución de los intereses y multas, en razón de que, producto de una ? scalización del año dos mil diez, se modi? case el coe? ciente con el que declaró y canceló los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil once, así la SUNAT planteó su pretensión. En ningún momento se planteó como análisis la base imponible de los pagos a cuenta del año dos mil once; por tal razón, ello no fue analizado por el Juez de primera instancia. g. El Tribunal Fiscal no habría transgredido el principio de verdad material ni el principio de

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