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9931-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE VERIFICA QUE LA DEMANDANTE UTILIZÓ LOS SERVICIOS PRESTADOS POR UN SUJETO NO DOMICILIADO, HECHO QUE RESULTA GRAVABLE CON EL IGV, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 1, INCISO B), DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, SIN EMBARGO, OMITIÓ EFECTUAR DICHO PAGO REQUERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ARGUMENTANDO EN SUS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, QUE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO HABÍA NACIDO EN LOS PERIODOS DE ABRIL, MAYO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9931-2020 LIMA
Sumilla: La empresa que ha utilizado el servicio de crédito de un sujeto no domiciliado, se encuentra afecta al pago del impuesto general a las ventas (IGV), de conformidad con lo previsto en la norma del inciso b) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas, que establece que se encuentran gravados con el IGV, la utilización de servicios en el país. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número nueve mil novecientos treinta y uno – dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante Conductores y Cables del Perú S.A.C., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y uno del Expediente Judicial Electrónico – EJE); contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once de veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y cuatro del EJE), que con? rma la sentencia emitida por resolución número seis de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y cinco del EJE), que declara infundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Interpuesta por Conductores y Cables Del Perú S.A.C. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -Sunat, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05384-2-2018, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y uno del EJE), que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0260140122542/SUNAT de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Como primera pretensión accesoria: que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0260140122542/SUNAT, así como las Resoluciones de Determinación Nºs 0240030262280, 0240030262281, 0240030262284, y de la 0240030262286 a 0240030262288, emitidas por la omisión de IGV de no domiciliados. Como Segunda pretensión accesoria: que se ordene la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva Nº 021-006-0185200 iniciado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y cinco del EJE), declara infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número once de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y cuatro del EJE), que con? rma la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda. Fundamentando: (i)Para absolver el grado se debe determinar si la empresa demandante se encontraba afecta al Impuesto General a las Ventas por los servicios de crédito que le fueron prestados por una empresa no domiciliada, es decir, si corresponde aplicar el inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y, con base a ello determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05384-2-2018 de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, materia de impugnación en el presente proceso, incurre o no en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. (ii) De la revisión de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, consistentes en facturas, entre otros documentos, se observa que la recurrente registró pagos por intereses y principal en su contabilidad, producto de los préstamos que le fueron efectuados para el desarrollo de sus actividades económicas por la empresa no domiciliada IIG Capital LLC. Por tanto, se veri? ca que la demandante utilizó los servicios prestados por un sujeto no domiciliado, hecho que resulta gravable con el Impuesto General a las Ventas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, inciso b), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin embargo, omitió efectuar dicho pago requerido por la Administración Tributaria, argumentando en sus recursos administrativos, que la obligación tributaria no había nacido en los periodos de abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre. Asimismo, cabe indicar que los servicios de crédito del no domiciliado, no son gravados con el IGV, según lo dispuesto por el artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no obstante, este supuesto no se ha con? gurado en el caso de autos, toda vez que, no se ha efectuado el reparo por concepto de IGV sobre los servicios del no domiciliado, sino de la utilización de los servicios que esta le prestó a la recurrente, por ende, según el ordenamiento se encontraba obligada al pago requerido. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la empresa apelante, el propio texto del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que lo que está inafecto al IGV son los ingresos percibidos por empresas bancarias, ? nancieras y similares por concepto de intereses derivados de sus operaciones. Ello signi? ca que la inafectación no se aplica a los servicios de crédito recibidos o utilizados en el país por sujetos domiciliados (como es la recurrente) y que fueron prestados por empresas crediticias con domicilio en el exterior. Asimismo, cabe puntualizar que de la disposición antes referida se desprende que los bene? ciarios de la inafectación objeto de análisis son las empresas crediticias o ? nancieras que prestan esos servicios y generan ingresos por dicha actividad (intereses), mas no las empresas que reciben esos servicios o utilizan en el país esos créditos. En ese sentido, los hechos gravados con el IGV en el presente caso son la utilización de los servicios que le fueron prestados a la recurrente por una empresa no domiciliada y no los ingresos que esta última percibe por los servicios que esta realiza, en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a la Ventas, no incurriendo en error la recurrida. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: El representante legal de la empresa demandante Conductores y Cables del Perú S.A.C., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y uno del EJE), interpone recurso de casación, siendo las infracciones normativas denunciadas las siguientes: Inaplicación del artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas y que esta omisión transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. a) Sustenta que de una atenta lectura del considerando octavo de la sentencia de vista, se puede apreciar que la incidencia directa de la infracción normativa se da porque la sentencia señala que el inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas se re? ere a otro supuesto. En efecto, señala que están inafectos del impuesto general a las ventas los ingresos percibidos por las entidades ? nancieras no domiciliadas por las operaciones de créditos que realizan, no así la utilización en el país de dichos servicios crediticios por empresas domiciliadas como es el caso de la empresa apelante. b) Alega que, la Sala Superior incurre en un error cuando dice que están inafectos del impuesto general a las ventas los ingresos percibidos por las entidades ? nancieras no domiciliadas por las operaciones de créditos que realizan; aquí se equivoca porque no entiende los alcances de la inafectación del artículo 2 inciso r de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en segundo lugar, con respecto a la utilización de servicios en el país, también se equivoca porque desconoce el impacto tributario del impuesto general a las ventas en los domiciliados cuando estos utilizan servicios de crédito en el país prestadas por una entidad ? nanciera no domiciliada, ello trae una consecuencia grave, deja de lado la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y sin la tutela jurisdiccional efectiva que corresponde. c) Precisa que siempre el sujeto contribuyente del impuesto general a las ventas es quien utilizó los servicios en el país prestados por un no domiciliado. Sin embargo, en el presente caso, no obstante, de haber utilizado en el país los servicios de crédito prestados por el no domiciliado IIG – CAPITAL consecuencia de la operación de ? nanciamiento, aquello no se podía gravar con el impuesto general a las ventas por mandato expreso del artículo 2 inciso r del Texto Único Ordenado. d) La inafectación del artículo 2 inciso r adolece de graves defectos e imprecisiones. El primer defecto consiste en que la Sala Superior recoge la misma redacción que utilizaba la ley (Decreto Ley Nº 25748) cuando los servicios prestados por instituciones ? nancieras y crediticias se encontraban gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Dicha situación ha generado confusión a la Sala Superior al momento de elaborar su resolución; por ese motivo señala que la única frase que interesa a los ? nes de de? nir el alcance de la inafectación es la última oración del artículo 2 inciso r: “así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas”. e) Cuando un no domiciliado le presta un servicio a un domiciliado y este último utiliza dicho servicio en el país, el sujeto contribuyente del impuesto siempre es el domiciliado porque en esa situación lo coloca el legislador; sin embargo, si se trata de servicios bancarios por préstamos de interés, el contribuyente así haya utilizado dichos servicios estos no están gravados con el impuesto general a las ventas. f) Los hechos gravados con el impuesto general a las ventas en el presente caso son la utilización de los servicios que le fueron prestados a la recurrente por una empresa no domiciliada y no los ingresos que esta última percibe por los servicios que esta realiza, en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 2 inciso r de la Ley del Impuesto General a la Ventas; esto último, no solo causa agravio al interés individual – particular, por eso nace la infracción a la ley, sino lo más importante es que le causa agravio al interés general y público, es decir, al ordenamiento jurídico, y es aquí donde se puede ver, apreciar y con ello demostrar la incidencia directa de la infracción normativa que incurre la resolución número once que contiene la decisión impugnada. g) Es notorio que la inaplicación del artículo 2 inciso r) signi? ca, para el caso de autos, el desconocimiento de la verdadera voluntad del legislador, expresada en el precepto legal no aplicado. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha trece de julio de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas ciento cinco del cuaderno de casación). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa Conductores y Cables del Perú S.A.C., con pedido casatorio revocatorio, contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda formulada por la empresa recurrente. 1.2 La empresa recurrente ha formulado su casación en los siguientes términos: a) Inaplicación del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, omisión que transgrede su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. SEGUNDO: Sobre la infracción de Inaplicación del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, omisión que transgrede su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Conforme se tiene delimitado en el considerando anterior, la causal denunciada por la recurrente reside en infracción de la norma sustantiva arriba indicada, que según la demandante, la omisión transgrede su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese orden, corresponde iniciar haciendo algunas precisiones sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, para luego pasar a la norma sustantiva. 2.2 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental protegido en la norma del inciso tercero del artículo 139 de la Constitución, que establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. La tutela jurisdiccional efectiva es a? rmada como un derecho fundamental de amplia titularidad y no debe confundirse con la capacidad para ser parte en un proceso, y que la vulneración de las normas legales que desarrollan este derecho (como el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil), suponen vulneraciones del derecho fundamental mismo; asimismo entre las diferentes vertientes o facetas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra: 1) derecho de acceso a la jurisdicción, 2) derecho a una resolución sobre el fondo, 3) derecho a una resolución fundada en Derecho, 4) derecho a los recursos, 5) derecho a la tutela cautelar, que según Diez Picazo no es una clasi? cación cerrada1. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado que “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”; señala que la tutela judicial efectiva persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, y además, busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia2. La tutela jurisdiccional efectiva igualmente se encuentra prevista como un principio en el ordenamiento procesal, que protege el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 2.3 Precisado el contenido normativo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, no se establece infracción, acto u omisión que sustente la vulneración del contenido protegido de este derecho, en tanto los argumentos de la recurrente se encuentran referidos a su discrepancia con lo resuelto respecto de sus pretensiones, y esencialmente en la interpretación del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas para alegar que la sentencia de vista incurre en un error cuando extrae de la disposición que están inafectos del impuesto general a las ventas los ingresos percibidos por las entidades ? nancieras no domiciliadas por las operaciones de créditos que realizan, y que se equivocaría con respecto a que estarían afectos la utilización de servicios ? nancieros en el país prestados por una entidad ? nanciera no domiciliada. 2.4 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente revisar si se ha vulnerado alguno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recurriendo a los fundamentos de la resolución de vista; de la cual se advierte que en relación a los argumentos de la recurrente de inaplicación del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, se advierte que la resolución recurrida en el considerando octavo, emite pronunciamiento en su segundo párrafo, expresando su razonamiento en la valoración probatoria, que le llevan a establecer en la construcción de la base fáctica que la demandante utilizó servicios ? nancieros prestados por un sujeto no domiciliado, considerando la impugnada que, tal hecho resulta gravable con el Impuesto General a las Ventas, conforme al artículo 1, inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, empero, la recurrente omitió efectuar el pago respectivo requerido por la administración tributaria: “Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, consistentes en facturas, entre otros documentos, se observa que la recurrente registró pagos por intereses y principal en su contabilidad, producto de los préstamos que le fueron efectuados para el desarrollo de sus actividades económicas por la empresa no domiciliada IIG Capital LLC. Por tanto, se veri? ca que la demandante utilizó los servicios prestados por un sujeto no domiciliado, hecho que resulta gravable con el IGV, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, inciso b), del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin embargo, omitió efectuar dicho pago requerido por la Administración Tributaria, argumentando en sus recursos administrativos, que la obligación tributaria no había nacido en los periodos de abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre. Asimismo, cabe indicar que los servicios de crédito del no domiciliado, no son gravados con el IGV, según lo dispuesto por el artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no obstante, este supuesto no se ha con? gurado en el caso de autos, toda vez que, no se ha efectuado el reparo por concepto de IGV sobre los servicios del no domiciliado, sino de la utilización de los servicios que esta le prestó a la recurrente, por ende, según el ordenamiento se encontraba obligada al pago requerido. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la empresa apelante, el propio texto del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que lo que está inafecto al IGV son los ingresos percibidos por empresas bancarias, ? nancieras y similares por concepto de intereses derivados de sus operaciones. Ello, signi? ca que la inafectación no se aplica a los servicios de crédito recibidos o utilizados en el país por sujetos domiciliados (como es la recurrente) y que fueron prestados por empresas crediticias con domicilio en el exterior.” 2.5 Sumado a lo señalado, se advierte que la causal denunciada de “inaplicación del artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, omisión que transgrede su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, se sustenta en argumentos relacionados al pronunciamiento y determinación en la recurrida de que sí estaría afecta, la utilización de servicios ? nancieros en el país prestados por una entidad ? nanciera no domiciliada; debiendo anotar que la discrepancia con lo resuelto no constituye omisión ni vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Resultando del presente caso que, la recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción con la formulación, admisión y pronunciamiento sobre su demanda; ha obtenido una resolución de? nitiva sobre el fondo de sus pretensiones, y ha obtenido resolución fundada en derecho —conforme se tiene desarrollado en el considerando anterior—, y ha accedido a los recursos impugnatorios en apelación y en casación; por lo que en de? nitiva no se establece inaplicación normativa que hubiere ocasionado vulneración al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.6 Respecto a la supuesta inaplicación de la norma del artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se advierten contradicciones incurridas por la casante, en tanto denuncia inaplicación de la norma sustantiva — causal referida a que la norma no habría sido aplicada al resolver el caso por la sentencia de vista—; sin embargo, desarrolla su causal en base a alegaciones de que la recurrida habría aplicado en distinto sentido normativo del artículo legal —esto es interpretación errónea—, evidenciando la falta de coherencia y de sustento de su recurso, pues al discrepar del sentido normativo aplicado del artículo 2 inciso r) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, está corroborando que la norma sí fue aplicada al caso, por lo que tampoco resulta estimable la denuncia de inaplicación normativa. 2.7 Finalmente, se advierte que, la empresa recurrente sostiene medularmente que la sentencia de vista incurre en error cuando señala que están inafectos del impuesto general a las ventas los ingresos percibidos por las entidades ? nancieras no domiciliadas por las operaciones de créditos que realizan, no así la utilización en el país de dichos servicios crediticios por empresas domiciliadas como es el caso de la empresa recurrente, lo que constituye un error ya que aunque su representada haya utilizado el servicio de crédito prestado por parte de la empresa no domiciliada, la sentencia de vista inaplica la norma denunciada debido a que no entiende los alcances de la inafectación de los servicios de crédito. Al respecto, es importante señalar que conforme a nuestro Estado Constitucional de Derecho, los tributos se establecen por norma legal, en conformidad con el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en la norma constitucional del artículo 74: Artículo 74.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Asimismo, conforme a la Norma IV del título preliminar del Código Tributario que establece que por ley se crean los tributos, se señala —entre otros—, el hecho generador de la obligación tributaria, el acreedor tributario y el deudor tributario. 2.8 En ese orden normativo, corresponde acudir a la norma legal del inciso r) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 055-99- EF, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 2.- CONCEPTOS NO GRAVADOS No están gravados con el impuesto: r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios ? nancieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se re? ere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modi? catorias”. 2.8.1 Extrayendo la norma vinculada a la prestación de los servicios de crédito, que dispone su exoneración del impuesto general a las ventas, precisando que se re? ere a los ingresos percibidos por las empresas bancarias y ? nancieras que brindan el servicio de crédito: EN1: No están gravados con el impuesto general a las ventas – IGV, los ingresos por servicios de crédito percibidos por empresas bancarias y ? nancieras, entre otras, domiciliadas y no domiciliadas en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. 2.8.2 Resultando que, conforme a la base fáctica asentada en las instancias de mérito: 1) la empresa recurrente suscribió un contrato de crédito con IIG CAPITAL LLC, bajo la modalidad de crédito rotativo, por el cual ésta efectuó el desembolso de un crédito de hasta nueve millones de dólares americanos a favor de la hoy recurrente; 2) que el sujeto no domiciliado –Empresa IIG Capital LLC, efectuó préstamos al recurrente (sujeto domiciliado) para el desarrollo de sus actividades económicas; 3) la contribuyente realizó pagos por el principal como por los intereses, habiéndose registrado dichos pagos en su contabilidad, lo cual determina que la recurrente utilizó los servicios de crédito prestados por un sujeto no domiciliado; en consecuencia de la base fáctica y del EN1, no le alcanza a la demandante la inafectación del impuesto general a las ventas, al no tener la condición de empresa bancaria o ? nanciera que brinde servicio de crédito. Asimismo, habiendo determinado las instancias de mérito que la demandante detenta la condición de empresa que ha utilizado el servicio de crédito se encuentra afecta al pago del impuesto general a las ventas, de conformidad a lo previsto en la norma del inciso b) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas, que establece que se encuentran gravados con el IGV, la utilización de servicios en el país. 2.8.3 A mayores elementos, de conformidad con lo previsto en el literal 1 del inciso c) del artículo 3 de la citada ley, para efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por servicios toda prestación que una persona realiza para otra, a cambio de una retribución o ingresos de tercera categoría, y que el servicio se considera prestado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional: c) SERVICIOS: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento ? nanciero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. (…) El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato». En consonancia, el inciso d) del artículo 4 del citado Texto Único Ordenado, que establece el nacimiento de la obligación tributaria, contempla el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, y la norma del inciso c) del artículo 9.1 de la misma norma señala como sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, a los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados: «Artículo 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se origina: d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero». «Artículo 9.- SUJETOS DEL IMPUESTO 9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios ? deicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: (…) c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; 2.9 En mérito a las normas antes expuestas, se advierte que las operaciones de la empresa recurrente no calzan en el supuesto de la inafectación conforme argumenta, por tanto, no se advierte que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción denunciada ni que se haya afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente. Estando determinado que la sentencia de vista no ha incurrido en infracción normativa, asimismo, la carencia de sustento jurídico de las causales denunciadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado por la empresa demandante. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante Conductores y Cables del Perú S.A.C., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veinte; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once de veintiocho de agosto de dos mil veinte, que con? rma la sentencia emitida por resolución número seis de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Conductores y Cables del Perú S.A.C. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZALES AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 DIEZ PICAZO, Ignacio, Re? exiones sobre algunas facetas del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, En: Cuadernos de Derecho Público Nº 10, mayo –agosto 2000, página 15, 21. f i l e : / / / C : / U s e r s / M o v i l B o x / D o w n l o a d s / 5 7 4 – Te x t o % 2 0 d e l % 2 0 art%C3%ADculo-807-1-10-20110531.pdf 2 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 763-2005-PA/TC fecha trece de abril de dos mil cinco, fundamento 6. C-2156860-34

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