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10186-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN MATERIA TRIBUTARIA, EL PAGO PARCIAL O INCOMPLETO NO PODRÁ SER CONSIDERADO OPORTUNO DESDE QUE NO LOGRA EXTINGUIR LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LEGALMENTE, LO CUAL IMPLICA QUE EL PAGO QUE PUEDA EFECTUAR UN CONTRIBUYENTE, CUANDO HAYA REALIZADO UNA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AL MOMENTO DE CALCULARLA, COMO SERÍA EL CASO DEL MONTO A DEPOSITAR POR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, NO PODRÁ SERVIR PARA SOSTENER QUE SE CUMPLIÓ CON PAGAR LO ADEUDADO AL FISCO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBÍA HACERLO, POR NO TRATARSE DE UN PAGO COMPLETO O INTEGRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10186-2020 LIMA
Sumilla: La Casación Nº 4392-2013 Lima, no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Código Tributario que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la administración “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA. La causa número diez mil ciento ochenta y seis, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veintiuno de agosto de dos mil veinte (quinientos treinta y ocho a quinientos cincuenta y nueve); y el recurso de casación interpuesto por el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas quinientos setenta y dos a quinientos ochenta y nueve); ambos contra la sentencia de vista del tres de julio de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos treinta y tres), en el extremo que revocó en parte la sentencia apelada del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y tres), la misma que declaró infundada la primera pretensión subordinada, y reformándola, declaró fundada dicha pretensión. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (fojas noventa y tres a ciento dieciséis), la empresa FERREYCORP S.A.A., interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09237-3-2014, la cual con? rmó la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dos, efectuada por la Resolución de Intendencia Nº 0150150001263, por vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo IV numeral 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 09237-3- 2014, en cuanto con? rmó la determinación de intereses moratorios por la omisión de los pagos a cuenta según la reliquidación efectuada mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150150001263. c) Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09237-3-2014, en cuanto con? rmó la aplicación de las multas por la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, relacionadas con los pagos a cuenta de noviembre y diciembre de dos mil dos. d) Primera pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09237-3-2014, en cuanto con? rmó la determinación de intereses moratorios por omisión de los pagos a cuenta, según la reliquidación efectuada mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150150001263, por vulnerar el principio de legalidad sancionado en el artículo IV, numeral 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. e) Segunda pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09237-3-2014, en cuanto con? rmó la reliquidación de las multas por la infracción del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas con los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de noviembre y diciembre de dos mil dos, por cuanto viola los principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad, tipicidad y legalidad. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa demandante re? ere que los pagos a cuenta a que están obligados los contribuyentes, rentas de tercera categoría, se determinan en función del impuesto calculado en el ejercicio anterior de la declaración jurada anual de ese ejercicio y no en función al monto del impuesto del ejercicio anterior que se redetermine en una ? scalización, el cual vendría a ser el impuesto “correctamente calculado”. De la sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en los Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y tres), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. De la sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del tres de julio de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos treinta y tres), resolvió: 1) CONFIRMAR EN PARTE la sentencia expedida mediante Resolución Número Nueve, de fecha 25 de febrero de 2017 en cuanto a las pretensiones principal y sus accesorias, y REVOCAR EN PARTE la sentencia en cuanto al extremo que declaró infundada la primera pretensión subordinada, REFORMANDOLA, se declara FUNDADA la misma, en consecuencia, NULA la RTF Nº 09237-3-2014 en el extremo que con? rmó la determinación de intereses moratorios por omisión de los pagos a cuenta de noviembre y diciembre de 2002 según la reliquidación ORDENA la reliquidación de los referidos intereses de conformidad con el décimo primer y décimo segundo considerando de esta sentencia, e IMPROCEDENTE en cuanto al extremo que declara infundada la segunda pretensión subordinada […]. Del recurso de casación y del auto cali? catorio Las partes recurrentes, interponen recurso de casación, los mismos que son declarados procedentes por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio del diez de mayo de dos mil veintiuno: De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales1: a) Infracción normativa por arbitrariedad y vulneración al debido proceso y debida motivación. Sostiene que la Sala Superior en el segundo considerando de la sentencia de vista sustenta su decisión en el errado criterio que la Casación Nº 4392-2013-Lima señala como precedente vinculante la inexigibilidad de los intereses por los pagos a cuenta realizados de forma diminuta, cuando tal precedente vinculante únicamente se re? ere a los métodos de interpretación aplicables en materia tributaria. Al respecto, la Casación Nº 4392-2013-Lima no ha establecido como precedente vinculante la inaplicación de los intereses por la omisión de los pagos a cuenta que se produzcan a raíz de una declaración recti? catoria efectuada por el propio contribuyente con posterioridad a los pagos a cuenta, por lo que no es correcto que en la sentencia de vista se interprete que la aludida Casación Nº 4392-2013-LIMA establece que los intereses generados por la omisión a los pagos a cuenta no resultan exigibles una vez regularizado el Impuesto a la Renta (Declaración Jurada Anual). Agrega que la Sala Superior aplica el criterio contenido en la Casación Nº 4293-2013-Lima para resolver la controversia, sin considerar que el presente caso es fácticamente distinto a aquel que generó la referida Casación. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, vulnerando el principio de legalidad. Menciona que la Sala Superior no ha analizado de manera correcta la base legal para el caso concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios, y cuando no se paga ni declara el monto correcto por pagos a cuenta corresponde el pago de intereses, como lo dispone el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Precisa que el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable, en los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que se determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: ? jando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, siendo que en el caso de los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se prevé que se ? jarán utilizando el coe? ciente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. Asimismo, se dispone que, en este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se aplicará el método previsto por el inciso b) de este artículo y aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta ? jando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Se prevé además que también deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior y, entre otros, que el contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable. En concordancia con ello, agrega, en los puntos 2.1 y 2.2 del numeral 2 del inciso b) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, señalan que para efecto de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio y que para el caso de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos de dicho ejercicio. Asimismo, el numeral 1 del inciso e) del citado artículo prevé que se encuentran comprometidos en el sistema de porcentajes previsto en el inciso b) del artículo 85 de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio. Además, precisa, el inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, prevé que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se re? ere el artículo 79, deducirán de su impuesto, entre otros, los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo, siendo que el inciso a) del artículo 52 del Reglamento de la citada ley, modi? cado por Decreto Supremo Nº 134-2004-EF, señala que los conceptos previstos por el artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el impuesto y que al impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá, entre otros créditos, el saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores y los pagos a cuenta. Indica igualmente que el artículo 34 del Código Tributario, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 969, prevé que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal y que, a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio, agregando que sustentar la decisión en el errado criterio que no debe aplicarse intereses moratorios a los pagos a cuenta que fueron pagados en su oportunidad, contraviene lo dispuesto en los artículos 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala además que de las normas citadas se aprecia que, con el ? n de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la ley prevé que deben considerarse los ingresos netos obtenidos en el mes y la información de ejercicios anteriores referida a los ingresos netos y al impuesto calculado, datos que se encuentran contenidos en las declaraciones juradas presentadas por el administrado, siendo que dicha determinación, ya sea en cuanto a la base de cálculo o al coe? ciente o sistema aplicable, puede ser modi? cada por la Administración luego de una veri? cación o ? scalización o por el propio administrado mediante una declaración jurada recti? catoria, siendo que en el presente caso corresponde determinar si procede la aplicación de intereses moratorios de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modi? cado la base de cálculo del pago a cuenta o el coe? ciente aplicable o el sistema a ser utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada recti? catoria o por la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración, para lo cual es necesario hacer referencia a los deberes de declarar y determinar correctamente la obligación tributaria y al tipo de obligación que constituyen los pagos a cuenta, teniendo en cuenta a su vez lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Código Tributario. Por tanto, también indica, que de modi? carse la base de cálculo (ingresos netos del mes) o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coe? ciente a aplicar, se evidencia que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no son conformes con la realidad y, en tal sentido, la obligación referida a efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cancelados oportunamente, sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad. Además, los anticipos o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta constituyen obligaciones distintas pero vinculadas con la obligación tributaria sustantiva que se devengará al ? nal del periodo, siendo independientes de su determinación anual, pues su cumplimiento debe ser anterior y se produce aun cuando ? nalmente en dicha determinación anual el tributo a pagar sea menor o incluso no exista renta imponible, lo que se evidencia por el hecho que su pago fuera de los plazos establecidos genera intereses moratorios de conformidad con lo establecido por los artículos 33 y 34 del Código Tributario, desde la fecha de su vencimiento y no desde la fecha de la obligación principal. Del procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y 85, numeral a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un contribuyente que se acogió al sistema de coe? cientes para los pagos a cuenta de noviembre y diciembre de dos mil dos, por lo que evidentemente debía regirse por el impuesto e ingresos calculados en el ejercicio dos mil uno, consignados correctamente en su declaración jurada anual. En tal contexto, cuando el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados “oportunamente” se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, se entiende que ello implica que se apliquen sobre la base de los pagos a cuenta correctamente determinados. Precisa que la modi? cación de la información que sirvió de base para la determinación de los pagos a cuenta, genera una modi? cación de la base de cálculo del coe? ciente utilizado, lo que a su vez origina que en el momento de cancelar el referido pago a cuenta no se ingresó al ? sco el monto debido sino uno inferior, por lo que así no subsista la obligación de ingresar al ? sco una cantidad por concepto de pago a cuenta, el ordenamiento considera que el no haberlo pagado oportunamente, entiéndase correctamente, ha generado un perjuicio, razón por la que permanece la obligación de pagar los intereses moratorios, los que se constituyen como nueva base de cálculo de ahí en adelante. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Mani? esta que si con posterioridad al vencimiento o a la determinación del Impuesto a la Renta se modi? ca la base de cálculo (ingresos netos del mes), o la información consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el coe? ciente a utilizar, ello evidencia que cuando estos se determinaron y declararon no se utilizó información veraz, segura e indubitable y, por tanto, no se determinó dicha base correctamente y/o no se usó el coe? ciente que correspondía, infringiéndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente. Agrega que en la sentencia de vista se estaría inaplicando lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 88 del Código Tributario, concluyendo que incumplir con los deberes de determinar y declarar correctamente implican consecuencias relacionadas con la generación de intereses moratorios, por no haberse ingresado al ? sco en el plazo de ley el monto correcto que correspondía, pues en las declaraciones referidas a los pagos a cuenta el deudor tributario tiene la obligación de determinarlas y declararlas conforme a ley, en base a información real. c) Contravención a la debida motivación y debido proceso, vulnerando el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Precisa que la Sala Superior ha lesionado el derecho a una debida motivación por cuanto sin mayor análisis aplica de forma automática el criterio de la Casación Nº 04392-2013, motivo por el cual lo resuelto por el Colegiado Superior deviene en “indeterminado”, más aún cuando no se ha tomado en cuenta que en el presente caso la modi? cación del coe? ciente aplicable en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil dos, devino de la ? scalización efectuada al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil uno, amparando una conducta que se convierte en errada y en un ejercicio abusivo del derecho, pues en aplicación de la casación antes señalada se ampara a su vez la conducta negligente de un contribuyente, no pudiendo alegar ese error para bene? ciarse económicamente por su propia negligencia, toda vez que ello supondría incurrir en un supuesto de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, afectando, además, el principio de igualdad, favoreciendo indebidamente a quién no ha cumplido con liquidar correctamente ni pagar oportunamente su deuda tributaria, lo que signi? ca permitir que la demandante obtenga provecho de un perjuicio que ella misma ha provocado. Agrega que la Sala Superior incurrió en una arbitrariedad mani? esta en agravio del derecho fundamental a un debido proceso, decidiendo inaplicar el artículo 34 del Código Tributario, sin que se haya hecho el mínimo esfuerzo para interpretar la norma que aplicó y mucho menos la sometió al test de razonabilidad y proporcionalidad para veri? car su constitucionalidad. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.3 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía realizar pago de los intereses moratorios generados por haber recti? cado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de noviembre y diciembre de dos mil dos, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Casación Nº4392-2013, de esta forma correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09237-3-2014, incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1. Se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].4 En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes, el Tribunal Fiscal y la SUNAT invocaron, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales de orden procesal Las causales procesales objeto de pronunciamiento en este considerando serán la causal propuesta por la SUNAT sobre: “a) Infracción normativa por arbitrariedad y vulneración al debido proceso y debida motivación”; y la causal propuesta por el Tribunal Fiscal, sobre: “c) Contravención a la debida motivación y debido proceso, vulnerando el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado.” 4.1. Las partes recurrentes alegan que la Sala Superior vulneró el derecho a la debida motivación, porque aplicó la Casación Nº 4392-2013-Lima, señalando que es precedente vinculante la inexigibilidad de los intereses por los pagos a cuenta realizados; sin embargo, dicho precedente es vinculante únicamente cuando se re? ere a los métodos de interpretación aplicables a materia tributaria; por lo que, la Sala Superior incurre en arbitrariedad al interpretar la referida casación, pues, con ello concluye que los intereses generados por la omisión a los pagos a cuenta no resultan exigibles una vez regularizado el impuesto a la renta, siendo incorrecto que se ampare la conducta negligente del contribuyente. 4.2. Respecto a las causales antes descritas se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que se justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues, no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al Juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el numeral 6 del artículo 50, y los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó en parte la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon improcedente en cuanto a la pretensión principal y accesoria y con? rmaron en parte en cuanto declara infundada la demanda en cuanto a la primera pretensión subordinada; lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] en relación a la determinación de los pagos a cuenta, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta prevé: «Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a)La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coe? ciente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. De ahí que la citada norma constituye una norma imperativa, puesto que contiene mandatos para los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría que abonen con carácter de pagos a cuenta el Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda, en resumen se tiene que dicha norma i) crea obligación a cargo del contribuyente de abonar anticipadamente con carácter de pago a cuenta el Impuesto a la Renta dentro de los plazos legales y en cuotas mensuales; ii) regula el método para ? jar la cuota mensual, el cual se ? jará sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente el ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En consecuencia, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se efectúan por mandato de la ley y tomando en consideración los datos existentes o declarados al momento en que el contribuyente tiene que realizar el respectivo abono. Por su parte, el artículo 34 del Código Tributario, en relación al cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta establece: «El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio». […] Entonces, la citada noma sanciona el no pagar oportunamente los pago
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