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10281-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ARGUMENTACIÓN DE UN FALLO DEBE DEMOSTRAR QUE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES HAN SIDO DEBIDAMENTE TOMADOS EN CUENTA, ANALIZADOS Y RESUELTOS. EN TAL MEDIDA, ESTA SALA SUPREMA NO ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HAYA INCURRIDO EN LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10281-2020 LIMA
Sumilla: El derecho fundamental a la prueba constituye un derecho fundamental que garantiza los derechos de los justiciables en el proceso, y que obliga a los jueces a materializar el derecho a ser oído. Asimismo, la argumentación de un fallo debe demostrar que los alegatos y pruebas de las partes han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos en la etapa correspondiente. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diez mil doscientos ochenta y uno guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil veinte (fojas mil treinta y cinco a mil cuarenta y nueve), y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil veinte (fojas mil cincuenta a mil sesenta), contra la sentencia de vista del dos de marzo de dos mil veinte (fojas mil cinco a mil veinticinco), que revoca la sentencia de primera instancia, del veintisiete de noviembre de dos mil quince (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta y uno), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara improcedentes la primera pretensión principal, la segunda pretensión principal y su accesoria, y fundada la pretensión subordinada, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17950-1-2012, del veintiséis de octubre de dos mil doce. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – Edelnor SAA) interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito del cinco de febrero de dos mil trece, (fojas ciento ochenta y cinco a dos cientos veintitrés), subsanada mediante escrito del primero de abril de dos mil trece (fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres), postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17950-1- 2012, del veintiséis de octubre de dos mil doce, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009597. Segunda pretensión principal: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare el derecho de Edelnor S.A.A. a deducir como costo o gasto para efectos de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, el importe de S/ 16’341,695.00 (dieciséis millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y cinco soles con cero céntimos) por concepto de pérdidas no técnicas de energía sufridas en el ejercicio dos mil seis. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009597, en el extremo que con? rmó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0021647 por supuesta omisión al pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis y la Resolución de Multa Nº 012- 002-0016678 por la supuesta comisión de la infracción referida a declarar datos incorrectos o falsos sobre el impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, así como la nulidad total de estas dos últimas resoluciones; ii) y se ordene a la SUNAT para que cumpla con reembolsar a Edelnor S.A.A. el importe de S/ 14’516,828.00 (catorce millones quinientos dieciséis mil ochocientos veintiocho soles con cero céntimos) correspondientes al tributo supuestamente omitido, así como los intereses moratorios devengados por ambos conceptos actualizados hasta la fecha de pago. Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal que disponga la devolución de los actuados administrativos a la SUNAT a efectos de que, garantizando el derecho de Edelnor S.A.A. a la observancia del principio de verdad material y conforme al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, ordene a la SUNAT que actúe todas las pruebas que considere necesarias para veri? car el porcentaje de las pérdidas no técnicas que corresponden a pérdidas por hurto de energía sufridas por Edelnor S.A.A. en el ejercicio dos mil seis y autorice su deducción como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta de dicho ejercicio. Como fundamentos de su demanda, señala que la resolución impugnada vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad como manifestación del principio de legalidad, así como el de seguridad jurídica y de predictibilidad. Asimismo, el Tribunal Fiscal, luego de especi? car y reconocer que la controversia del reparo se circunscribía a si las pérdidas por hurto de energía eléctrica debían ser acreditadas con documentos especí? cos, excedió sus atribuciones como órgano resolutivo al cambiar el fundamento o sustento del reparo a las pérdidas no técnicas de energía eléctrica rati? cándolo con base en un aspecto que no fue parte de la materia controvertida, esto es: si la totalidad de las pérdidas no técnicas de energía eléctrica correspondía a pérdidas por hurto de energía o si correspondía también a otro tipo de pérdidas, y la cuantía especí? ca de este, aspecto que ya fue zanjado en etapa de ? scalización y que fue excluido de los motivos determinantes del reparo por la propia administración tributaria. Se encuentra demostrado que la existencia de otros conceptos que pudieran integrar las pérdidas no técnicas de energía eléctrica no formaban parte del reparo que formuló la administración tributaria; en consecuencia, no correspondía que el Tribunal Fiscal sostenga que dichas pérdidas no son deducibles por las dudas que pudiera tener respecto a cómo estarían compuestas dichas pérdidas, ya que el reparo tan solo se centraba en el incumplimiento de las condiciones previstas en el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Añade que el Tribunal Fiscal a? rmó, en diversos pronunciamientos, como en las Resoluciones de números 07474-4-2005, 05349-3-2005 y 01 930-5-2010, que en el caso de las empresas prestadoras de servicios masivos que tienen sus instalaciones en la vía pública, existe gran di? cultad para detectar los hurtos e identi? car a los responsables, con lo cual la inutilidad de ejercer la acción judicial queda acreditada; sin embargo, se contradice al concluir que solo resultaría inútil ejercer la acción judicial en aquellos casos en que sea imposible identi? car el hurto y al responsable, ya que en ninguno de los anteriores pronunciamientos ha sostenido la premisa o supuesto para considerar inútil el ejercicio de la acción judicial ante la posibilidad o imposibilidad de detectar el hurto y denunciar al responsable. Resulta claro que, por el tipo de servicio que brinda la empresa demandante, resultaría una tarea altamente onerosa tratar de identi? car al autor de cada caso de hurto de energía. Asimismo, la exigencia de probar el número de personas que hurtaron energía y no se pudieron identi? car implicaría probar un hecho negativo, constituyendo esta exigencia una “prueba diabólica” carente de toda razonabilidad. Señala que no correspondía que el colegiado administrativo con? rme el reparo materia de controversia, sino que devuelva el expediente administrativo a la SUNAT de manera que esta otorgue la posibilidad de acreditar y sustentar el monto que corresponde a las pérdidas no técnicas de energía eléctrica que correspondía a pérdidas por hurto de energía, de acuerdo a lo que señala el artículo 150 del Código Tributario, vulnerando así su derecho de defensa. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veintisiete de noviembre de dos mil quince (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta y uno), declaró infundada la demanda. Sentencia de segunda instancia Conocida la apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro, del dos de marzo de dos mil veinte (foj as mil cinco a mil veinticinco), resolvió: 1) REVOCAR la Resolución Nº 24, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, que declara infundada la pretensión principal y por ende las accesorias; así como infundada la pretensión subordinada a dicha pretensión principal, REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTES la primera pretensión principal, la segunda pretensión principal y su accesoria; y FUNDADA la pretensión subordinada, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1795- 1-2012 [sic], de fecha 26 de octubre de 2012, y se ORDENA al Tribunal Fiscal que devuelva los actuados administrativos a la Sunat, a efectos de que se merituen los medios probatorios aportados y se veri? que el porcentaje de pérdidas por hurto de energía eléctrica sufridas por Edelnor en el ejercicio 2006, y autorice su deducción como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta de dicho ejercicio, de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente resolución. 2) DISPONER la devolución en forma oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los ? nes consiguientes. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante autos cali? catorios del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, emitidos por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad y, conforme a los mencionados autos, se aprecia que: Las causales interpuestas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria declaradas procedentes, son las siguientes: a) Vulneración del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La recurrente sostiene que la Sala Suprema estableció que no podía devolverse los actuados administrativos a la Sunat (para que realice una nueva actividad o emita nuevo pronunciamiento) porque esta había cumplido a cabalidad con todos sus deberes sobre la actividad probatoria. La Sala Superior resolvió contra el mandato de la Corte Suprema, por lo que vulneró lo establecido en el último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, su proceder lesiona el principio de la arbitrariedad, que es expresión de la manifestación sustancial del derecho fundamental a un debido proceso. Por lo tanto, la Sala Superior incurrió en arbitrariedad al apartarse de la ley y del mandato de la Corte Suprema, resolviendo en base a su sola subjetividad, a lo que considera que es el mejor modo de proceder. b) Vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del debido proceso. La Sunat sostiene que el motivo determinante por el cual la Sala de mérito resolvió declarar fundada la pretensión subordinada, es que supuestamente la Administración Pública no valoró determinado material probatorio, sin embargo, Edelnor (hoy Enel) no invocó como fundamento de hecho de su demanda que la Sunat hubiere omitido valorar el material probatorio y/o los haya valorado defectuosamente. Esto es, lejos de acusar un problema de valoración, la demandante señaló que la Sunat debió actuar otros medios probatorios, distintos a los ofrecidos por ella, lo que es diferente. En ese sentido, de acuerdo a la recurrente, se veri? ca que la sentencia de segundo grado, en el extremo impugnado, fue más allá del fundamento fáctico de la demanda pues sustentó su decisión en el supuesto vicio que no fue alegado por la actora. c) Inaplicación del artículo 141 del Código Tributario. La sentencia de segundo grado no aplicó esta norma tributaria, pese a que se veri? có que los hechos que con? guran su supuesto normativo se han producido. La sentencia de vista reconoce que durante el procedimiento de ? scalización la Sunat requirió a Edelnor, en diferentes oportunidades, los medios probatorios que sustenten su postura; además, reconoció también que la demandante no presentó a la Sunat los medios probatorios requeridos. Para no incurrir en error, la Sala Superior debió aplicar el artículo 141 del Código Tributario a los hechos que ella misma veri? có, pues hubiera advertido que resulta contrario a la ley que se pretenda devolver los actuados administrativos a la Sunat para que esta se encargue de buscar, conseguir y, de ser el caso, actuar esos medios probatorios, como lo pretende Edelnor con su pretensión subordinada y accesoria. La causal interpuesta por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, declarada procedente, es la siguiente: a) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista adolece de motivación insu? ciente; no se ha tomado en consideración que la Corte Suprema dispuso no devolver los actuados administrativos a la Sunat para que realice nueva actividad o emita nuevo pronunciamiento, porque esta había cumplido a cabalidad sus deberes sobre la actividad probatoria. No obstante, la Sala de Mérito lejos de cumplir con lo dispuesto en la sentencia casatoria, resolvió en contra de aquel mandato. Al haber resuelto de tal manera, la Sala Superior no ha tomado en cuenta el artículo 396 del Código Procesal Civil y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen que las sentencias casatorias tienen fuerza vinculante. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina1: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, y procurando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17950-1- 2012, del veintiséis de octubre del dos mil doce, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009597 — que a su turno con? rmó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0021647 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0016678—. 2.3. Las partes recurrentes han denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal. Así tenemos que la SUNAT denunció la vulneración del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; así como la vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del debido proceso; en tanto que el Tribunal Fiscal denunció la transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analicen las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquellas. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal 3.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que ha establecido que: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […].2 3.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 3 Asimismo, es pertinente precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Al respecto, la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que: es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. […] 4 3.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”5. 3.4. En este orden de ideas, se tiene que El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 6 3.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.6. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]8. 3.7. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.8. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren lig ados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo 139 de la Constitución, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.9. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 3.10. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras9, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma10. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura11, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.11. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto12 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión14. 3.12. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declara fundada la pretensión subordinada, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17950-1-2012, del veintiséis de octubre de dos mil doce, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las entidades recurrentes. 3.13. Se advierte que los recursos de casación re? eren supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y mani? estan que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación alguna con relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente Nº 0896-2009-PHC/TC, ha señalado lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] 3.14. Respecto a la infracción alegada por la SUNAT, contenida en el literal “a) vulneración del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”, y el literal “b) vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del debido proceso”; y respecto a la infracción alegada por el Tribunal Fiscal, referida a la transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; se tiene lo siguiente: 3.15. La entidad recurrente SUNAT señala que la Sala Superior resolvió contra el mandato de la Corte Suprema, por lo que vulneró lo establecido en el último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala Suprema en la Casación Nº 4739-2017, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció que no podía devolverse los actuados administrativos a la SUNAT (para que realice una nueva actividad o emita nuevo pronunciamiento). Asimismo, alega que la Sala Superior declaró fundada la pretensión subordinada, en razón a que la administración pública no valoró determinado material probatorio; sin embargo, la empresa demandante no invocó como fundamento de hecho de su demanda que la SUNAT hubiese omitido valorar el material probatorio y/o lo haya valorado defectuosamente. Por su parte, el Tribunal Fiscal alega que la sentencia de vista adolece de motivación insu? ciente. Indica que no se ha tomado en consideración que la Corte Suprema dispuso no devolver los actuados administrativos a la SUNAT para que realice nueva actividad o emita nuevo pronunciamiento; en el considerando décimo primero, realizó control de los medios probatorios presentados en la etapa administrativa. 3.16. Pues bien. Tenemos que, en la sentencia recurrida (fojas mil cinco a mil veinticinco), la Sala de mérito en el considerando cuarto, realizó el control de los actuados administrativos; en los considerandos quinto y sexto, ha descrito los principios y normas aplicables al caso en concreto; y en los considerandos sétimo al vigésimo segundo, absolvió los agravios planteados por la empresa demandante.
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