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10304-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR REFIERE QUE, A FIN DE RESOLVER LA MATERIA CONTROVERTIDA, EL TRIBUNAL FISCAL NO DEBÍA EFECTUAR UN CONTROL DIFUSO, DADO QUE CORRESPONDÍA QUE DICHO TRIBUNAL EFECTÚE UN CONTROL DE VALIDEZ LEGAL DE LA ORDENANZA Nº 1329. POR LO TANTO, SE DETERMINA QUE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA EN SEDE ADMINISTRATIVA EL TRIBUNAL FISCAL NO TENÍA QUE EJERCER CONTROL DIFUSO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DISCUTIDAS, SINO QUE DEBÍA LIMITARSE A VERIFICAR SI LAS ORDENANZAS SE CONSTRIÑEN A LOS PARÁMETROS GENERALES YA ESTIPULADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS NOS. 0041-2004-AI/TC Y 0053-2004-AI/TC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10304-2020 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema debe establecer que las ordenanzas vinculadas al cobro de arbitrios municipales, cuya fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional -de modo que es ilegítima y, por consiguiente, con? scatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica- son inconstitucionales. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el dieciséis de setiembre de dos mil veinte (folios 200 – 216 del Expediente Principal Nº 16008-2018-0-1801-JR- CA-17), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del tres de agosto de dos mil veinte (folios 184-192), que con? rmó la sentencia apelada, mediante resolución número tres, del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve (folios 138-148), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, Inmobiliaria Pacasmayo S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 13-21). Señala la siguiente pretensión: – Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09294-7- 2018, que declara infundada la apelación contra la resolución ? cta denegatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 279-012-00928143, girada por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima – SAT, por los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del periodo uno del año dos mil diez. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal declara improcedente la apelación interpuesta alegando que carece de facultades para ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas, dado que dicha atribución es competencia de los magistrados del Poder Judicial. En ese sentido, no evaluó los fundamentos de fondo que sustentaban la apelación interpuesta. b) Advierte que en la apelación y en la reclamación en mérito de la cual se interpuso aquella, al no haberse resuelto en el plazo de ley, se cuestionaban los costos de los arbitrios municipales así como los criterios utilizados para su distribución establecidos con la Ordenanza Municipal Nº 1329, dado que esta se sustenta en ordenanzas que incumplen los parámetros mínimos de validez establecidos por el Tribunal Constitucional, arrastrando un error recurrente de años anteriores referido a la determinación y el costo de distribución de los servicios que se pretende cobrar, ordenanzas que ya fueron inaplicadas, como en el caso de las Ordenanzas Nº 830 y Nº 887. También se cuestionaba si la Ordenanza Nº 1329 cumplía con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, hecho que no fue analizado por una carencia de facultades para ello. Contestación de la demanda El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 112-120) y pide que se declare improcedente en consideración principalmente a que lo peticionado por la demandante implica realizar un control difuso administrativo, facultad que en la actualidad se encuentra vedada para todo ente administrativo en mérito de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293- 2012-PA/TC, por lo que, siendo así, no se puede analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales conforme a los criterios contenidos en las ordenanzas municipales. El primero de abril de dos mil diecinueve, la codemandada Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda (folios 126-130), solicitando que se declare infundada y señala como argumento principal que la actuación del Tribunal Fiscal se enmarcó dentro de las atribuciones conferidas por ley y que la determinación de los arbitrios municipales ha sido efectuada en estricta observancia de la normativa vigente y de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Sentencia en primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número tres, del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve (folios 138- 148), declara fundada la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que el análisis realizado en el caso de autos no consiste en inaplicar una ordenanza tras veri? car que la misma trasgrede una norma de carácter constitucional, sino en analizar y, en consecuencia, inaplicar una ordenanza tras advertir que esta no llega a cumplir con los parámetros que se encuentran establecidos en las leyes que regulan su creación, apreciándose que en ello consiste el ejercicio de su facultad de control de legalidad. b) Precisa que a través de la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades se regulan los supuestos de fondo y forma para la dación de ordenanzas en materia tributaria, cuyos parámetros mínimos de validez han llegado a ser precisados en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC con carácter de precedente vinculante. c) Advierte que no se puede a? rmar que el análisis de una ordenanza municipal a la luz de lo prescrito por la Ley de Tributación Municipal, la Ley Orgánica de Municipalidades y los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053- 2004-AI/TC, implique realizar un control difuso o control de constitucionalidad, dado que no se estaría veri? cando la incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución Política del Perú. Sentencia de vista La Sétima Sala Contenciosa Administrativa con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número nueve, del tres de agosto de dos mil veinte (folios 184-192), con? rma la sentencia contenida en la resolución número tres, por la que se resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09294-7-2018, en el extremo que declara infundada la apelación contra la resolución ? cta denegatoria de la reclamación (numeral 2 de su parte resolutiva), y ordena que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación planteado por el recurrente, teniendo en consideración lo dispuesto en dicha sentencia. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal cuando expide la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09294-7-2018 no ha emitido pronunciamiento conforme al ordenamiento, debido a que correspondía que el colegiado administrativo examine el contenido de la Ordenanza Nº 1329 a ? n de veri? car si en la misma se observan los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la determinación del costo de los arbitrios municipales, en lugar de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo alegando su incompetencia para ejercer el control difuso. b) Advierte que, para resolver la controversia en el caso de autos, el Tribunal Fiscal no tenía que efectuar el control difuso de las ordenanzas municipales cuestionadas, sino que debía limitarse solo a veri? car si estas ordenanzas se ciñen a los parámetros generales ya establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes números 0041-2004-AI/TC y 00053-2004-PI/TC. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. b) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante 3. En principio, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cuál fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto. 4. Dentro de esta idea del precedente regulado por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional ha venido consolidando o ampliando —o ese es su objetivo— la tesis de que todas las interpretaciones emitidas por él en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces. 5. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional2 y de la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional. 6. En la Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado el Expediente Nº 03756-2018-PA/TC – Lima Ministerio Público), citada anteriormente, el Tribunal Constitucional enfáticamente ha puesto de mani? esto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos: 7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no signi? ca desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC Nºs. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras). 8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pací? ca con? ictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. 9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución signi? ca vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004-2004-CC, fundamento 19). (Los subrayados son nuestros) Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, del catorce de marzo de dos mil cinco 7. En este contexto, sobre los tributos municipales, especí? camente en el caso de los arbitrios municipales por concepto de serenazgo, limpieza pública, parques y jardines, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC se ha pronunciado en el siguiente sentido3: a) Las municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino dentro del marco constitucional. b) La Ley Orgánica del Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria. c) El hecho de que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justi? car sus costos, pues estos —sean directos o indirectos— deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste. d) El Tribunal Fiscal no debe evitar efectuar este análisis bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. 8. En suma, debemos establecer que las interpretaciones del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los órganos del Estado y, en este sentido, el Tribunal Fiscal no puede sustraerse de interpretar las disposiciones normativas de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004-PI/TC y la inconstitucionalidad por conexidad 9. Mediante esta sentencia del Tribunal Constitucional, del dieciséis de mayo de dos mil cinco, se enuncian las reglas que fueron desarrolladas en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, reconociendo su carácter vinculante, y se establece además la vinculatoriedad a todos los poderes públicos (incluido el Tribunal Fiscal) de la inconstitucionalidad por conexidad de la sentencia de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales en casos similares y la excepción de la regla ex nunc, pudiendo modi? carse el alcance de su fallo en el tiempo. V. CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA No 0041-2004-AI/TC (ARBITRIOS- MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO) Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 8º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos desde el día siguiente de su publicación. La materia tributaria, sin embargo, está exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcances de su fallo en el tiempo. De igual manera, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del citado texto, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo d su efecto normativo Mediante la STC N.O 0041-2004-AIITC este Tribunal se pronunció en un proceso de Inconstitucionalidad sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creación y determinación de arbitrios, sentando – por la propia naturaleza del proceso- jurisprudencia vinculante no sólo respecto al fallo, sino a la totalidad de su contenido. y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes – salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-, la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos. En esta lógica, los términos de la STC N.O 0041-2004-AIITC, al ser cosa juzgada y tener fuerza de ley, deben ser aplicados en el proceso que hoy se resuelve y, por conexión, a aquellos otros casos similares que, sin ser parte del presente proceso de Inconstitucionalidad, presenten ordenanzas sobre arbitrios con la misma problemática. […] XIV. EL PRECEDENTE VINCULANTE PARA EL RESTO DE MUNICIPIOS […] Si bien a diferencia del caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de alcance nacional, la declaratoria de inconstitucionalidad de ordenanzas se restringe al ordenamiento jurídico municipal del que provienen, ello no impide a este Tribunal para que, a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa en general, extienda por conexidad los efectos de su sentencia a casos similares, toda vez que se constatan los mismos vicios de forma y fondo que en este caso particular se sancionan. En tal sentido, procede interpretar la vinculación a todos los demás casos invocando el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, que señala que: «La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia” Lo que se busca con esta disposición es limpiar de impurezas el ordenamiento jurídico y asegurar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sea efectiva en su totalidad, desterrándose también aquellas otras normas que se le relación o vinculen. Lógicamente, en el supuesto de ordenanzas municipales sobre arbitrios, no se lograría tal ? n en tanto no se depuren ordenanzas de algunos municipios, y subsistan otras con idénticos problemas de fondo y forma en el resto. Consecuentemente, para tal efecto, todas las demás municipalidades del país se encuentran vinculadas, a partir de la fecha, a las reglas vinculantes establecidas en esta sentencia, bajo sanción de nulidad de sus ordenanzas 10. De esta manera, esta Sala Suprema debe establecer que las ordenanzas vinculadas al cobro de arbitrios municipales cuya fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegítima y, por consiguiente, con? scatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, son inconstitucionales. 11. En suma, considerando la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales por conexión, señalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, el Tribunal Fiscal no está impedido de inaplicar tales ordenanzas, en tanto, de acuerdo a la sentencia de inconstitucionalidad, son inconstitucionales y como tales deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa 12. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 13. La disposición normativa señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 13º.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Argumenta que la sentencia de vista adolece de una indebida motivación, ya que la Sala Superior estima que el Tribunal Fiscal no realizaría control difuso de la ordenanza municipal que es cuestionada por la estructura de los costos de sus arbitrios, sino que solamente se limitaría a veri? car si esta ordenanza se ciñe a los parámetros generales estipulados por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/ TC y Nº 00053-2004-PI/TC); sin embargo, la Sala Superior no indica las razones en virtud de las cuales considera que dicha veri? cación no implicaría ejercer control difuso. b) Asimismo, señala que la Sala Superior debió efectuar el control difuso de la ordenanza de considerarla inconstitucional y debió declarar de manera de? nitiva su inaplicación, mas no debió declarar la nulidad de la Resolución Nº 09294-7-2018, en tanto que el Tribunal Fiscal se irrogue el control difuso de la constitucionalidad de normas que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional. 15. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 16. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 17. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, para establecer si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señaló que el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada; en cuanto, respecto a esta causal, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 18. Advierte esta Sala Suprema que la idea de la motivación para el operador jurisdiccional, en esencia, implica resolver en consideración a lo pedido por las partes (principio de congruencia); dar razones sobre la elección y la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso; justi? car los hechos acreditados en el procesos (que importa el análisis de los medios probatorios a través de la sana critica, la explicación de las inferencias, etc.); subsumirlos luego en el supuesto de hecho de la norma jurídica; y cuidar la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. 19. Ahora bien, el recurrente, en unos de sus argumentos vinculados a la debida motivación y que se encuentra en su recurso de casación, señala que la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación, en tanto, de forma escueta y sin sustento, a? rma que la veri? cación que debía realizar el Tribunal Fiscal no implicaba ejercer control difuso. Así también, re? ere que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3742-2004-PA/TC, estableció que el Tribunal Fiscal no estaba facultado a realizar análisis alguno sobre las ordenanzas municipales para determinar si se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, dado que ello implicaría realizar control difuso. 20. En este contexto, aprecia esta Sala Suprema que el colegiado superior ha desarrollado los fundamentos su? cientes para llegar a la conclusión de que el control de legalidad que debía realizar el Tribunal Fiscal no implicaba efectuar el control difuso de las ordenanzas municipales cuestionadas; sino que aquel control deriva de la vinculatoriedad de todos los poderes públicos (incluido el Tribunal Fiscal) para seguir las sentencias del Tribunal Constitucional, obligación de todos los poderes del Estado para acatar la inconstitucionalidad por conexidad de la sentencia de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales en casos similares. 21. En este sentido, advierte esta Sala Suprema que no se solicitó al Tribunal Fiscal que ejerza control difuso sobre la Ordenanza Nº 1329, sino que dicho tribunal administrativo emita un pronunciamiento de fondo sobre la validez legal de dicha ordenanza, en el que es necesario considerar lo señalado en el punto anterior. En ese orden de ideas, señala la Sala Superior en el considerando sétimo de la sentencia de vista (el resaltado es nuestro): CONSIDERANDO SÉTIMO […] Considerando ello, se constata que en este recurso impugnatorio no se solicitó que el Tribunal Fiscal ejerza control difuso sobre la Ordenanza Nº 1329; lo que se observa también en la demanda, sonde solicita que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento de fondo sobre la validez jurídica de dicha ordenanza municipal, veri? cando los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional, señalando además que el Tribunal Fiscal adujo que carecía de competencia respecto del control difuso administrativo en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 63 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC expresa: “Esperemos que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas establecen los requisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materia tributaria, lo adecuado para el contribuyente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antes posible y es evidente que un Tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva […]. 22. Asimismo, conforme advierte la Sala Superior en el considerando octavo de la sentencia de vista, el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a seguir lo recaído en las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC sin que ello implique realizar un control difuso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios. Asimismo, la Sala Superior trae a colación los pronunciamientos de la Corte Suprema, contenidas en las Sentencias de Casación Nº 20981-2019 Lima, del catorce de octubre de dos mil diecinueve, y Nº 8655-202018 Lima, del cuatro de junio de dos mil diecinueve, que han seguido la misma línea de lo contenido en la sentencia de vista respecto al control que el Tribunal Fiscal realiza en el caso de la determinación de los costos de arbitrios municipales. 23. Por las consideraciones antes expuestas y conforme a lo contenido en el análisis preliminar de la presente resolución, esta Sala Suprema establece que no ha quedado acreditado que la Sala Superior haya incurrido en una indebida motivación, por lo que corresponde declarar infundada esta causal. Segunda infracción normativa 24. Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 25. La disposición normativa cuya infracción se denuncia señala lo siguiente: Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 26. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Alega que la Sala Superior incurre en la infracción denunciada, toda vez que no ha tenido en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04293-2012-PA/ TC, en la cual estableció que los tribunales administrativos no pueden ejercer control difuso de constitucionalidad, ya que ello desnaturaliza la competencia otorgada por la Constitución Política a los órganos jurisdiccionales. b) Señala que a partir de la entrada en vigencia de la citada sentencia, el Tribunal Fiscal no estaba facultado a realizar análisis alguno sobre las ordenanzas municipales para determinar si estas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación del costo y su distribución, dado que ello implicaría realizar control difuso. Sin embargo, el colegiado superior inaplica el dispositivo legal invocado y resuelve sin tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional. c) Indica que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto por la primera disposición ? nal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dado que el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la propia interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, mediante la cual se deja sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considerase que ella vulneraba mani? estamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo. 27. En el caso,
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