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11021-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. DE LA SENTENCIA DE VISTA QUE, SE PRONUNCIA SEÑALANDO QUE LO ACORDADO POR LAS PARTES EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO ES UNA RESCISIÓN, SINO QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR MUTUO DISENSO, CON LO CUAL PROCEDE A DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE, ADVIRTIÉNDOSE QUE CON DICHO PRONUNCIAMIENTO INCORPORA AL DEBATE ASPECTOS NO PLANTEADOS EN EL PETITORIO DE APELACIÓN, INCURRIENDO EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA, HABIENDO VULNERADO LA NORMA QUE PROSCRIBE AL JUEZ FUNDARSE EN HECHOS DIVERSOS A LOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y MODIFICAR EL TEMA DEL DEBATE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11021-2020 LIMA
Sumilla: La sentencia de vista ha vulnerado la norma que prohíbe al juez fundarse en hechos diversos a los alegados por las partes y modi? car el tema del debate; asimismo, ha incurrido en vulneración del principio de congruencia procesal, al no pronunciarse obviando el petitorio de segunda instancia, y en vulneración del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número once mil veintiuno – dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación presentado por la empresa recurrente Corporación Camino Real S.A., mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte (fojas ciento ochenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del veintinueve de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento setenta y dos del EJE), que con? rma la sentencia expedida mediante resolución número cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte (fojas ciento cinco del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA: Con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la empresa Corporación Camino Real S.A. interpone demanda solicitando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04643-7-2019, del veintiuno de mayo del dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Gerencia de Impugnaciones Nº 267-029-00005601, del veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Determinación Nº 276-012-00068726, girada por el Impuesto de Alcabala correspondiente a la transferencia del predio ubicado en la Avenida Aurelio Miróquesada Nº ciento cincuenta y ocho, departamento doscientos uno, piso dos, distrito de San Isidro, estacionamiento doble número treinta y dos y treinta y tres – sótano y depósito tres. Como pretensiones accesorias, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 276-012-00068726, la nulidad de cualquier otro acto administrativo posterior a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04643-7-2019 que se encuentre vinculado directamente con dicha resolución, y se ordene la devolución de todas las sumas de dinero y/o bienes indebidamente pagados como consecuencia de los actos administrativos indicados. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado mediante resolución número cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte (fojas ciento cinco del EJE), declara infundada la demanda, bajo el argumento medular de que la rescisión contractual requiere necesariamente una declaración judicial que así lo exprese. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros emite la sentencia de vista mediante resolución número nueve, del veintinueve de setiembre de dos mil veinte, que con? rma la sentencia expedida mediante resolución número cuatro de fecha veintidós de julio de dos mil veinte (fojas ciento cinco) del expediente virtual, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista en su considerando séptimo sostiene lo siguiente: a) Con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la demandante suscribió un contrato de compraventa con la empresa Solidez Empresarial S.A. respecto de los predios ubicado en la Avenida Aurelio Miróquesada número ciento cincuenta y ocho, departamento doscientos uno, piso dos, San Isidro, estacionamiento doble Nº treinta y dos y treinta y tres – sótano y depósito tres. b) Indica que el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto de Alcabala surge con la transferencia de la propiedad del bien inmueble, esto es con suscripción del contrato de compraventa; por ello, en el caso concreto a partir del treinta de diciembre del dos mil dieciséis operó la transferencia de propiedad y nació la obligación del pago del Impuesto de Alcabala. c) La demandante considera que el contrato de compraventa ha sido dejado sin efecto por rescisión, la cual se realizó mediante dicha Acta de Conciliación, y por ello no se habría producido el hecho imponible del Impuesto de Alcabala. d) Al respecto, sostiene que, de los actuados administrativos se aprecia que mediante escrito del doce de junio del dos mil diecisiete presentado ante el Centro de Conciliación, la demandante solicitó como petitorio “la rescisión del contrato de compraventa” celebrado con la empresa Solidez Empresarial S.A. de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, a? rmando que los predios materia de litis han sido adquiridos con el propósito de utilizar los bienes inmuebles como o? cinas administrativas, sin embargo dichos inmuebles se encuentran ubicados en un edi? cio cuyo uso se encuentra de? nido como de vivienda. e) Del Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 272-2017 del diecinueve de junio del dos mil diecisiete emitida por el Centro de Conciliación PROJUS se aprecia que la demandante y la empresa Solidez Empresarial S.A. se presentaron para la realización de la audiencia de conciliación y celebraron un acuerdo, en el que la empresa Solidez Empresarial S.A. y la demandante acepta la “rescisión” del contrato de compraventa celebrado el treinta de diciembre del dos mil dieciséis, precisando que ambas partes acuerdan la suscripción de la minuta y la escritura pública, basándose en los hechos señalados en la solicitud. f) En efecto, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la empresa Solidez Empresarial S.A. y la demandante suscribieron el documento, en el cual las partes dejan constancia que en caso alguna autoridad administrativa o judicial desconozca los efectos jurídicos del Acta de Conciliación Nº 272-2017, acuerdan dejar sin efecto el contrato de compraventa del treinta de diciembre de dos mil dieciséis por acuerdo voluntario entre las partes. g) En cuanto a que la demandante alega en la apelación de sentencia, que se le causa indefensión al haberse establecido que para la rescisión contractual se requiere necesariamente una declaración judicial que así lo exprese, cuando se puede obtener rescisión contractual a consecuencia de un Acta de Conciliación Extrajudicial; esta Sala Superior, en una interpretación sistemática de los artículos 1370 y 1372 del Código Civil y la Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872, considera que la rescisión puede ser declarada judicialmente o extrajudicialmente, por ello procederá al análisis de la documentación presentada. h) Revisada el texto de la solicitud, del acta de conciliación con Acuerdo Total y del contrato de resolución de contrato, de fechas doce, diecinueve y veintiocho de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, se aprecia que la causa que se invoca para que se con? gure la rescisión no versa sobre vicios ocultos (defectos que puede tener el bien y que no son reconocibles a la celebración del contrato), por el contrario se trata de un hecho veri? cable, toda vez que la propia demandante únicamente a? rma que ha adquirido los bienes inmuebles con el propósito de utilizarlos como o? cinas administrativas, pero que en realidad los mismos se encuentra ubicados en un edi? cio cuyo uso se encuentra de? nido como de vivienda; hecho que diligentemente pudo veri? car la zoni? cación del inmueble objeto de sub litis a la celebración del contrato; por lo tanto, no se ha acreditado que exista rescisión conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, pues las causales reguladas en el Código Civil no están acreditadas por la demandante. i) En ese sentido, lo acordado por las partes en el Acta de Conciliación Extrajudicial no es una rescisión, sino se trata de una resolución de contrato por mutuo disenso. Si bien la demandante a? rma que por el hecho de dejar sin efecto el contrato de compraventa, no le corresponde efectuar el pago del Impuesto de Alcabala; sin embargo, es necesario puntualizar, que el contrato compraventa con su resolución se extingue, pero sus efectos no son retroactivos a diferencia de la rescisión. Ahora bien, en el caso concreto la resolución de contrato originó que el bien inmueble objeto de sub litis –departamento, estacionamiento doble y depósito– regrese a la esfera jurídica de la empresa Solidez Empresarial S.A., no obstante, el efecto resolutorio será a partir de ese momento y no de forma retroactiva como pretende la demandante. Por tanto, la celebración del contrato de compraventa surtió plenamente sus efectos y generó el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto de Alcabala, en consecuencia, la exigencia de dicho pago contenido en la Resolución de Determinación Nº 276-012- 00068726, se encuentra conforme a derecho, por lo que carece de asidero los fundamentos de la apelación de la demandante. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de la empresa Corporación Camino Real S.A. sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: Infracción normativa por violación del principio de congruencia procesal establecido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil La recurrente sostiene que se habría violado el principio de congruencia procesal establecido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, porque se ha emitido pronunciamiento respecto de un aspecto que no fue materia de discusión por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) ni por el Tribunal Fiscal. a) Señala que la resolución número nueve, vulnera el principio de congruencia procesal, debido a que emite pronunciamiento sobre una materia que no ha sido discutida durante el procedimiento administrativo. Advierte que el SAT y el Tribunal Fiscal no han cuestionado que el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 272-2017 contenga una “rescisión contractual”, como sí se aprecia en la sentencia de vista, que ha cuestionado que el Acta de Conciliación Extrajudicial contenga una “rescisión contractual” alegando que en realidad corresponde a una “resolución contractual”. b) Sostiene que el principio de congruencia procesal se con? gura como un límite a la actividad del juez, pues no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En ese sentido, cita lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0896-2009-PHC/TC. Frente a ello, señala que la Sala Superior ha emitido su pronunciamiento contraviniendo este principio procesal. c) Aunado a lo anterior, re? ere que, en el considerando séptimo de la sentencia de vista, la Sala Superior analiza el contenido del Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 272-2017 y, a partir de ello, agrega un hecho nuevo que no había sido alegado por las partes, como es la “resolución contractual”. Con ello se con? gura un nuevo supuesto y un cambio de fundamento respecto a aquel que ha sido desarrollado durante todo el procedimiento administrativo, ya que la “rescisión contractual” y la “resolución de contrato” son instituciones jurídicas diferentes y reguladas de forma independiente en el Código Civil. d) Indica que la materia de controversia se limitó exclusivamente a determinar si resultaba necesario que la rescisión contractual se encuentre contenida en una sentencia judicial o si dicha rescisión contenida en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 272-2017 era su? ciente para que pueda producir sus efectos. e) Finalmente, respecto a los supuestos de rescisión, sostiene la recurrente que los mismos no son taxativos o numerus clausus, sino que, conforme de? ne el Código Civil, puede establecerse un supuesto adicional de rescisión por acuerdo de las partes. En consecuencia, la Sala Superior incurre en error al considerar que las causales de rescisión contractual señaladas en el Código Civil son las únicas previstas por ley. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la causal procesal antes mencionada en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de vista, que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04643-7-2019, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que con? rmó la desestimación del recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 276-012- 00068726, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) por concepto del impuesto de alcabala correspondiente a la transferencia de bien inmueble. 1.2 La empresa recurrente trae en casación, con pedido casatorio anulatorio, la única causal de infracción normativa procesal de vulneración del principio de congruencia procesal, previsto en el artículo VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa por violación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil 2.1 La empresa recurrente alega esencialmente que la sentencia de vista en su considerando sétimo, al analizar el contenido del acta de conciliación extrajudicial, agrega un hecho nuevo no alegado por las partes —de que el acuerdo conciliatorio no es rescisión sino resolución de contrato—, hecho que no ha sido discutido en sede administrativa ni judicial, en las que el tema en debate y la controversia residen en si la rescisión de contrato puede ser extrajudicial o solo por sentencia judicial. Explica la recurrente en su recurso extraordinario que la sentencia de vista ha vulnerado el principio de congruencia procesal, puesto que ni el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), así como tampoco el Tribunal Fiscal cuestionaron el supuesto de rescisión contractual que se encontraba reconocido en el acta de conciliación suscrita con Solidez Empresarial S.A., sino que, por el contrario, la materia de controversia se limitó, exclusivamente, a determinar si era necesario o no que la rescisión se encuentre contenida en una declaración judicial, como se puede apreciar en la Resolución Nº 04643- 7-2019, emitida por el Tribunal Fiscal materia de la demandada en el presente proceso judicial. Enfatiza la recurrente que la sentencia de vista fue más allá de los hechos y materia en controversia del procedimiento administrativo y agregó un hecho nuevo: argumentó que el acta de conciliación extrajudicial contenía una “resolución contractual”, lo que claramente viola el principio de congruencia procesal y determina la nulidad de la sentencia de vista. Menciona que los supuestos de rescisión no son taxativos o numerus clausus, sino que, de acuerdo con su de? nición en el artículo 1370 del Código Civil, puede establecerse un supuesto de rescisión por acuerdo de las partes, tal y como lo señala Manuel de la Puente y Lavalle, quien fue ponente del libro correspondiente a los contratos del actual Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro: “Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión. Sin embargo, aunque no aparezca claramente de la de? nición, puede aceptarse que el contrato es susceptible de ser rescindido por común acuerdo de las partes, siempre que este acuerdo se fundamente en una causal existente al momento de celebración del contrato”. En este sentido, sostiene que los supuestos que se encuentran establecidos en el Código Civil no son los únicos supuestos de rescisión contractual, que los supuestos adicionales de rescisión contractual se encuentren conformes con la de? nición legalmente establecida. 2.2 La causal procesal denunciada por la recurrente de vulneración del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil se encuentra referida a la norma del segundo párrafo, que establece como principio rector de los procesos judiciales que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Juez y Derecho. Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, de los fundamentos del recurso de casación, se identi? ca que la infracción denunciada referida a la obligación del juez de no ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, se encuentra vinculada al derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y reconocido como derecho fundamental en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. Corte IDH (2009). Caso Tristán Donoso vs. Panamá; pg. ciento cincuenta y tres. 2.3 En igual sentido, el Tribunal Constitucional tiene interpretado que la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, se pronuncien en el marco planteado por estas; es decir, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa); que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, pues esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la relación jurídica procesal (incongruencia omisiva), y que incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones; anotando que se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas, ya que el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones. En esa línea, dicho principio prohíbe a los jueces cometer desviaciones que supongan una alteración del debate procesal, o dejar incontestadas las pretensiones1. 2.4 En el presente caso, la recurrente señala que ni el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), así como tampoco el Tribunal Fiscal cuestionaron el supuesto de rescisión contractual que se encontraba reconocido en el acta de conciliación materia de autos. Residiendo el debate en otro asunto, como se advierte del segundo considerando de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada que, para el SAT de Lima, la rescisión solo puede dictarse por sentencia emitida por órgano jurisdiccional, de modo que la rescisión del contrato no opera de puro derecho por acuerdo entre las partes, siendo materia de cuestionamiento en sede administrativa el supuesto de rescisión contractual que se encontraba reconocido en el acta de conciliación. 2.5 A ? n de veri? car si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, con respecto a que ha introducido a debate hechos nuevos no alegados por las partes en sede administrativa ni en sede judicial, corresponde acudir a los fundamentos de la misma: 2.5.1 Advirtiendo del sétimo considerando de la sentencia de vista que en su análisis del caso concreto inicia con referirse a las alegaciones de la demandante, de que el contrato de compra venta fue dejado sin efecto por rescisión: “SÉPTIMO: Análisis del caso concreto. La demandante considera que el contrato de compraventa ha sido dejado sin efecto por rescisión, la cual se realizó mediante dicha Acta de Conciliación, y por ello no se habría producido el hecho imponible del Impuesto de Alcabala”. 2.5.2 En el referido considerando, la sentencia de vista sostiene entre sus argumentos medulares que se realizó el acuerdo conciliatorio en relación al petitorio de rescisión del contrato. “Al respecto, de los actuados administrativos se aprecia que mediante escrito del 12 de junio del 2017 presentado ante el Centro de Conciliación8, la demandante solicitó como petitorio “la rescisión del contrato de compraventa” celebrado con la empresa Solidez Empresarial S.A. de fecha 30 de diciembre del 2016, a? rmando que los predios materia de litis han sido adquiridos con el propósito de utilizar los bienes inmuebles como o? cinas administrativas, sin embargo dichos inmuebles se encuentra ubicados en un edi? cio cuyo uso se encuentra de? nido como de vivienda”. “Del Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 272-2017 del 19 de junio del 2017 emitida por el Centro de Conciliación PROJUS se aprecia que la demandante y la empresa Solidez Empresarial S.A. se presentaron para la realización de la audiencia de conciliación y celebraron en acuerdo, que la empresa Solidez Empresarial S.A. y la demandante acepta la “rescisión” del contrato de compraventa celebrado el 30 de diciembre del 2016, precisando que ambas partes acuerdan la suscripción de la minuta y la ulterior escritura pública correspondiente, basándose en los hechos señalados en la solicitud”. 2.5.3 Del sétimo párrafo del considerando sétimo, se establece que el asunto del petitorio de segunda instancia se encuentra referido a la exigencia de declaración judicial para la rescisión, anotando al respecto la recurrida que, en relación al agravio de apelación de la demandante, sobre la exigencia de las entidades administrativas de una declaración judicial, considera que la rescisión puede ser declarada judicial o extrajudicialmente: En cuanto a que la demandante alega en la apelación de sentencia, que se le causa indefensión al haberse establecido que para la rescisión contractual se requiere necesariamente una declaración judicial que así lo exprese, cuando se puede obtener rescisión contractual a consecuencia de un Acta de Conciliación Extrajudicial; esta Sala Superior, en una interpretación sistemática de los artículos 1370 y 1372 del Código Civil y la Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872, considera que la rescisión puede ser declarada judicialmente o extrajudicialmente, por ello procederá al análisis de la documentación presentada. 2.5.4 Del octavo párrafo del sétimo considerando de la sentencia de vista, se establece que incorpora como parte de sus fundamentos esenciales para desestimar la demanda, que “la causa” que se invoca en la solicitud de acta de conciliación para la rescisión no versa sobre vicios ocultos, y que por el contrario se trata de un hecho veri? cable con relación al uso del edi? cio como vivienda, de lo cual concluye que no se ha acreditado la rescisión del contrato, y en consecuencia lo acordado en el acta de conciliación no es rescisión sino resolución de contrato por mutuo acuerdo: “Revisada el texto de la solicitud, del acta de conciliación con Acuerdo Total y del contrato de resolución de contrato, de fechas doce, diecinueve y veintiocho de junio del dos mil diecisiete, respectivamente, se aprecia que la causa que se invoca para que se con? gure la rescisión no versa sobre vicios ocultos (defectos que puede tener el bien y que no son reconocibles a la celebración del contrato), por el contrario se trata de un hecho veri? cable, toda vez que la propia demandante únicamente a? rma que ha adquirido los bienes inmuebles con el propósito de utilizarlos como o? cinas administrativas, pero que en realidad los mismos se encuentra ubicados en un edi? cio cuyo uso se encuentra de? nido como de vivienda; hecho que diligentemente pudo veri? car la zoni? cación del inmueble objeto de sub litis a la celebración del contrato; por lo tanto, no se ha acreditado que exista rescisión conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, pues solo se motiva por únicas causales reguladas en el Código Civil y éstas no están acreditadas por la demandante. En ese sentido, lo acordado por las partes en el Acta de Conciliación Extrajudicial no es una rescisión, sino se trata de una resolución de contrato por mutuo disenso”. 2.5.5 Al considerar la sentencia de vista que se trataría de una resolución y no de una rescisión, y como la resolución no tiene efectos retroactivos, arriba a que la celebración del contrato de compra venta surtió sus efectos y generó el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto de alcabala, por lo que decide desestimar la apelación: “Ahora bien, en el caso concreto la resolución de contrato originó que el bien inmueble objeto de sub litis – departamento, estacionamiento doble y depósito – regrese a la esfera jurídica de la empresa Solidez Empresarial S.A., no obstante, el efecto resolutorio será a partir de ese momento y no de forma retroactiva como pretende la demandante. Por tanto, la celebración del contrato de compraventa surtió plenamente sus efectos y generó el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto de Alcabala, en consecuencia, la exigencia de dicho pago contenido en la Resolución de Determinación Nº 276-012- 00068726, se encuentra conforme a derecho, por lo que carece de asidero los fundamentos de la apelación de la demandante”. 2.6 Es importante anotar que en el petitorio del recurso de apelación la empresa recurrente argumenta que no ha obtenido respuesta sobre que “no hace falta una sentencia judicial para obtener el efecto jurídico de la rescisión contractual, y por tanto demostrar que no existe hecho gravado con el Impuesto de Alcabala”. Asimismo, sostiene en su recurso de apelación que “la rescisión impide el nacimiento del Impuesto de Alcabala, no siendo la sentencia judicial el único instrumento que permita obtener el efecto de la rescisión contractual, pues también puede ser consecuencia de un Acta de Conciliación Extrajudicial, debido a que es un requisito legal del proceso judicial transitar previamente por el procedimiento de conciliación extrajudicial”, lo cual no ha obtenido pronunciamiento en la recurrida, que tampoco ha analizado las disposiciones de la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial ni los efectos del acta, a los que la recurrente atribuye valor de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 18 de la citada ley2 —entre otros argumentos de la apelante—. 2.7 Resultando de los fundamentos de la sentencia de vista que, en efecto, la misma se pronuncia señalando que lo acordado por las partes en el acta de conciliación extrajudicial no es una rescisión, sino que se trata de una resolución de contrato por mutuo disenso, con lo cual procede a desestimar los argumentos de la recurrente, advirtiéndose que con dicho pronunciamiento incorpora al debate aspectos no planteados en el petitorio de apelación —destinado a contradecir la exigencia de las entidades administrativas y de la primera instancia de contar con sentencia judicial que declare la rescisión del contrato—, incurriendo en la infracción normativa denunciada, habiendo vulnerado la norma que proscribe al juez fundarse en hechos diversos a los alegados por las partes y modi? car el tema del debate; lo cual también constituye vulneración del principio de congruencia, de resolver conforme al petitorio de segunda instancia, y vulneración del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, por lo que resulta fundado el recurso extraordinario, correspondiendo declarar la nulidad de la recurrida, por lo que la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento observando el derecho al plazo razonable. Debiendo anotar que el desvío del tema en debate y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de vista respecto del petitorio de segunda instancia —que se conlleva valoración probatoria y determinación de hechos—, afecta la corrección y validez de la decisión judicial, lo cual no puede ser subsanado en sede casatoria, cuya función es nomo? láctica. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación presentado por la empresa recurrente Corporación Camino Real S.A., mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte. En consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y en breve término conforme al derecho al plazo razonable; en los seguidos por Corporación Camino Real S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene la Jueza Suprema Ponente Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02675-2017- PC/TC, del trece de noviembre de dos mil diecinueve; fundamentos 4 a 6. Véase también la Sentencia Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7-e. 2 «Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.» C-2156860-38
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