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11138-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA, ES MENESTER ATENDER LO PREVISTO EN LA CASACIÓN Nº 4392-2013- LIMA, POR LA CUAL SE ESTABLECIÓ COMO PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE QUE LA NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO DESCARTA LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA, TAMPOCO DE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA NI LA RESTRICTIVA, ADMITIDAS EN EL DERECHO PARA CIERTO TIPO DE NORMAS, SINO QUE EL USO SE ENCUENTRA LIMITADO POR LA PROHIBICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA NORMA ANOTADA, QUE ESTABLECE QUE EN VÍA DE INTERPRETACIÓN NO PODRÁ CREARSE TRIBUTOS, ESTABLECERSE SANCIONES, CONCEDERSE EXONERACIONES, NI EXTENDERSE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS A PERSONAS O SUPUESTOS DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11138-2020 LIMA
Sumilla: La a? rmación de la recurrente SUNAT respecto de “su facultad de arrastrar la pérdida tributaria de periodos anteriores (prescritos) a ? n de realizar la correcta determinación de un periodo no prescrito”, no ha sido sustentada en una norma especí? ca que tenga dicho sentido normativo, tampoco ello es posible determinar en vía interpretativa, en razón de la prohibición de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, rea? rmada en el precedente judicial vinculante de la Casación Nº 4392-2013-Lima, consistente en que, en vía de interpretación, no se pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número once mil ciento treinta y ocho – dos mil veinte Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por (1) la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veintidós de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos sesenta del expediente judicial electrónico – EJE), y (2) el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del veintitrés de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos ochenta y ocho del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número quince, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número nueve, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinte, que declara fundada la demanda, y nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05790-9-2018, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010619, las Resoluciones de Determinación Nº 0120030031100, Nº 0120030031101 a Nº 0120030031106, y las Resoluciones de Multa Nº 0120020019789 a Nº 0120020019794. Se ordena a la administración tributaria que, para la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio dos mil ocho, considere el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y del ejercicio dos mil tres, y, de ser el caso, devuelva a la demandante los montos pagados en virtud de los valores descritos anteriormente (resoluciones de determinación y de multa). I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la actora, PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., interpone demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05790-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010619 y de la Resolución de Determinación Nº 0120 030031100, relativa al impuesto a la renta del dos mil ocho, por su abierta contravención de la ley. Solicita como pretensión accesoria a la primera pretensión principal se ordene a la administración tributaria que para la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio dos mil ocho: i) considere el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, establecido en la declaración jurada recti? catoria de dicho tributo y periodo, y ii) no modi? que el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, debido a que operó la prescripción respecto de la facultad de determinación de la autoridad tributaria para dicho tributo y periodo; asimismo solicita la devolución de todos los montos pagados en virtud del valor correspondiente a la Resolución de Determinación Nº 0120030031100. Como segunda pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05790-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010619, de las Resoluciones de Determinación Nº 0120030031101 Nº 0120030031106, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de dos mil ocho, y de las Resoluciones de Multa Nº 0120020019789 a Nº 0120020019794, y, en forma accesoria a la segunda pretensión principal, solicita se ordene la devolución de todos los montos pagados en virtud de los valores; en forma subordinada pretende: i) la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05790-9-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010619, en el extremo que con? rmó las resoluciones de multa, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, ii) la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso; en forma accesoria a la pretensión subordinada, solicita la devolución de todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa, y de los montos pagos en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número nueve, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinte (fojas cuatrocientos veintiséis del EJE), declara fundada la demanda, y nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05790-9-2018, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010619, las Resoluciones de Determinación Nº 0120030031100, Nº 0120030031101 a Nº 0120030031106, y de las Resoluciones de Multa Nº 0120020019789 a Nº 0120020019794. Ordena a la administración tributaria que para la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio dos mil ocho considere el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y del ejercicio dos mil tres, y, de ser el caso, devuelva a la demandante los montos pagados en virtud de los valores (resoluciones de determinación y de multa). I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número quince, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (fojas seiscientos treinta y uno del EJE), que con? rma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Fundamenta: (i) En la ? scalización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio dos mil ocho, se reparó entre otros, la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, debido a que la pérdida tributaria compensable de los ejercicios dos mil dos (ejercicio ? scalizado prescrito) y dos mil tres (ejercicio no ? scalizado prescrito) habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibidas durante dichos años cuando en realidad debían ser descontadas conforme al artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su Reglamento. (ii) Los únicos argumentos vertidos en sede administrativa que se repiten en los escritos de contestación de demanda y en los recursos de apelación son: i) que se tiene que resolver en similar sentido que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3820-3-2017, que rati? có el reparo a la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, en la ? scalización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio dos mil siete, por los fundamentos señalados en el párrafo precedente, y ii) que es posible veri? car y/o corregir y/o ajustar errores de períodos prescritos para determinar la obligación tributaria de un periodo no prescrito. En el Expediente Judicial Nº 10869 -2017 se emitió sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, declarando fundada la demanda, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3820-3-2017 sólo en el extremo referido al arrastre de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores determinado respecto de la ? scalización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio dos mil siete, y se ordenó a la Administración Tributaria que para su cálculo considere el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, tal como fueron consignados en las declaraciones, sin modi? carlos ni ajustarlos. Añade que, a través de la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, ha con? rmado la mencionada sentencia, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación1, y estando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5790-9-2018 se sustenta en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3820-3-2017 que sostiene que es posible ajustar el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres a ? n de determinar el arrastre por pérdidas tributarias de ejercicios anteriores para un periodo no prescrito, resulta correcto asumir que si judicialmente se ha declarado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3820-3-2017 también corresponde que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5790-9-2018. (iv) La Sala Suprema, emitió la Casación Nº 1136-2009-LIMA, señalando, en un caso similar, lo siguiente: «Tercero: (…) En lo que respecta a dicho argumento queda claro que la llamada veri? cación de operaciones de ejercicios prescritos no es otra cosa que pretender ? scalizar los mismos. (…). Séptimo: Que, lo expresado en el considerando precedente se ha dejado claramente establecido en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución, es decir, que el actuar de las entidades recurrentes en la resolución sub-litis vulnera la autoridad de la cosa juzgada que contiene el Laudo Arbitral (…) por lo que resulta correcta la interpretación realizada por la Sala Suprema revisora del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dado que la reapertura de una nueva ? scalización, por un período ya ? scalizado, debería hacerse dentro del plazo de prescripción y no fuera de este como ha ocurrido en el presente caso, siendo esta una interpretación correcta del tantas veces citado artículo; respecto del caso concreto, básicamente por el mérito del Laudo Arbitral.» (resaltado nuestro). (v) La Casación Nº 3297-2016-Lima contiene un voto singular que, de manera similar a lo sustentado en la presente sentencia de vista sostiene en sus fundamentos 1.4 y 1.5 que el artículo 43 del Código Tributario se encuentra encadenada a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 44 y el artículo 59 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de los cuales se extrae que “En1. La acción de la Administración Tributaria para veri? car la realización del hecho de la obligación tributaria, identi? car al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del tributo prescribe a los cuatro años; plazo prescriptorio que se computa desde el uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario”, para señalar en el fundamento 1.7 que en el caso particular la Administración Tributaria no consideró que la reliquidación que efectuó implicó la determinación de la obligación tributaria, cuando dicho poder ya había prescrito, por tanto, no podía realizar dicha reliquidación ni menos aún darle efectos jurídicos, con lo cual demuestra que infringió el En1, añadiendo en el fundamento 1.8 que dicha infracción igualmente ocurrió en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1409-4-2013 al argumentar que “(…) la Administración puede revisar períodos prescritos, no con la ? nalidad de determinar la deuda de dichos períodos sino a ? n de derivar consecuencias tributarias para períodos no prescritos susceptibles de ser ? scalizados (…)”, por lo que se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. (vi) La sentencia de vista arriba a la conclusión de que si bien es cierto la Administración Tributaria goza de las facultades determinativa, ? scalizadora, recaudadora y sancionatoria, reconocidas en el Libro Segundo del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las mismas deben ejercerse dentro de los cuatro años en el caso de haberse presentado declaración jurada, conforme a lo establecido en el artículo 43 del citado Código, siendo que la inactividad determina que la Administración Tributaria se vea privada de las facultades que le correspondían, destacando que ello tiene protección del principio de seguridad jurídica, dado que por mandato legal se sanciona su negligencia al resultar irrazonable que el deudor tributario quede inde? nidamente expuesto a la desidia sin certidumbre de solución, en consecuencia, y atendiendo a las particularidades del caso, se a? rma que una vez transcurrido el plazo de prescripción para que se ? scalice la determinación de la obligación tributaria realizada por el contribuyente o para que se modi? que o amplíe la determinación de la obligación tributaria efectuada por la propia Administración Tributaria, será imposible realizar un reexamen de los mismos, sea cual fuera el motivo, ya que dichas determinaciones procederán a surtir, de manera absoluta, efectos jurídicos vinculantes para ambos sujetos. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 La representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpone casación mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos sesenta del EJE), en el cual sostiene que en la sentencia de vista se incurrió en las siguientes infracciones normativas: a) Interpretación errónea y asistemática de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, aplicable por temporalidad al presente caso). Sostiene que las normas debieron ser interpretadas de manera sistemática y razonable, de manera conjunta con el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su reglamento. Sostiene que de una interpretación sistemática y conjunta de las normas glosadas, se advertiría que la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria del ejercicio dos mil ocho, no se encontraba prescrita y en esa medida, la Administración podía y debía considerar el correcto importe por pérdidas tributarias no compensadas de ejercicios anteriores, y, en esa medida el objeto de reliquidación es el saldo por dicho concepto, siendo que ante el incumplimiento de la parte demandante de no considerar el importe por rentas exoneradas se había establecido un importe que no se condice con el ordenamiento legal, en especí? co, con el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su reglamento, y en esa medida, la Administración procede con la reliquidación del saldo, y lo hace premunida de las facultades dispuestas en los artículos 59, 61, 63 y 75 del referido código sin que ello implique una nueva ? scalización del impuesto a la renta dos mil dos o una ? scalización del impuesto a la renta dos mil tres. b) Arbitrariedad mani? esta en que incurre la sentencia de segundo grado en contravención del debido proceso, por haber desvirtuado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00955-2012-/TC; sostiene que la sentencia de segundo grado, en contravención del debido proceso, por haber desvirtuado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00955-2012-/TC, al citarla con el propósito de corroborar que la determinación de la cuantía del tributo comprende la aplicación de los créditos o pérdidas a favor del contribuyente, a pesar de que dicha sentencia constitucional no dice eso. Señala que, la sentencia de vista ha desvirtuado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00955-2012/TC, siendo que en dicha resolución no se ha establecido criterio alguno respecto a las pérdidas tributarias. c) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Sostiene que, la arbitrariedad mani? esta incurrida en la sentencia de segundo grado, en contravención del debido proceso, por haber desvirtuado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00955-2012-/TC, al citarla con el propósito de corroborar que la determinación de la cuantía del tributo comprende la aplicación de los créditos o pérdidas que pudieran existir a favor del contribuyente, a pesar de que dicha sentencia constitucional no dice eso. I.2.2 Por su parte, El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil veinte, en el cual denuncia las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala que, es claro que los créditos por saldo a favor no forman parte de la determinación de la obligación tributaria, toda vez que el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sólo hace mención a la imposibilidad de ejercer la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir pagos y aplicar sanciones cuando transcurra el plazo de prescripción. b) Interpretación errónea del literal a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 34 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sostiene que, cuando la norma señala impuesto calculado y total de ingresos netos en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe entender “El impuesto calculado y el total de ingresos netos determinados de manera correcta”, ello conforme lo señala el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, caso contrario, la norma tributaria estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir, un impuesto que no le corresponde al contribuyente, sin tomarse en consideración que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas. c) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. AUTO CALIFICATORIO Mediante resolución suprema de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, declaró PROCEDENTES los recursos de casación de las entidades demandadas respecto de las infracciones normativas señaladas en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas Sunat y Tribunal Fiscal, contra la sentencia de vista que, con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por las siguientes causales: SUNAT: a) Interpretación errónea y asistemática de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF b) Arbitrariedad mani? esta en que incurre la sentencia de segundo grado en contravención del debido proceso c) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Tribunal Fiscal: a) Interpretación errónea del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Interpretación errónea del literal a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 34 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución 1.2 La recurrente SUNAT trae en casación la infracción al debido proceso y ambas entidades casantes (SUNAT y Tribunal Fiscal) denuncian la infracción normativa de falta de motivación de las resoluciones judiciales; por ende, corresponde absolverlas en primer término. 1.3 En consecuencia, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el inciso 3 y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; en el supuesto de que no resulten estimables las causales procesales, consecuentemente se procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de carácter sustantivo. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos2. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.3 2.2 Asimismo, el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales en nuestro ordenamiento cuenta con protección en la norma del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución4. Además, está reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; derecho que ha merecido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.3 La recurrente SUNAT denuncia vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando básicamente que en la sentencia de vista se ha desvirtuado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00955-2012/TC, siendo que en dicha resolución no se ha establecido criterio alguno respecto a las pérdidas tributarias. Señala arbitrariedad mani? esta sosteniendo que la citada sentencia del Tribunal Constitucional es impertinente para el caso, al referirse a un caso aduanero y no a uno sobre el impuesto a la renta, y que dicha sentencia no dice nada sobre las pérdidas tributarias a favor del contribuyente y menos sobre el ajuste que la administración puede realizar respecto de los importes que tengan incidencia en los periodos futuros. Sostiene que la recurrida in? ere de la sentencia constitucional sobre la cuantía del tributo y monto a pagar que, según la recurrente, es contraria a las normas tributarias del caso y a la propia sentencia constitucional. Indica que la recurrida pretendió corroborar su posición con una sentencia del Tribunal Constitucional que no dice lo que ella sostiene, por lo que con se veri? ca que la recurrida desvirtuó la sentencia constitucional y por ende incurrió en arbitrariedad mani? esta al resolver en contra de la realidad de las cosas, vulnerando el derecho al debido proceso. Con relación a su causal procesal del acápite c), señala que la recurrida ha incurrido en motivación aparente, en razón de que a lo largo de sus considerandos asemeja el concepto de saldo a favor de renta con el concepto de pérdida tributaria de la renta, realizando una interpretación errónea de la facultad de ? scalización de la administración prevista en los artículos 59, 61, 63 y 75 del Código Tributario, inaplicado el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su reglamento, que la llevan a concluir que la facultad para determinar la obligación tributaria de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres se encuentran prescritos, que según la recurrente, estaría alejado de los hechos, en la medida que no busca determinar o ? scalizar periodos ya prescritos, sino determinar de manera correcta la obligación tributaria de dicho impuesto en el ejercicio dos mil ocho. 2.3.1 De los fundamentos de las causales procesales, se evidencia que lo pretendido por la recurrente no se orienta al contenido del derecho al debido proceso y motivación —antes explicados—, sino que se dirige a acceder a una tercera instancia con base en cuestionar los fundamentos de fondo de la sentencia de vista, en relación a la aplicación y contenido de una sentencia constitucional y las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas por la recurrida con relación al caso concreto. No resultando estimables las alegaciones de la recurrente, que se orientan, en sede casatoria, a una nueva revisión del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, como si fuera tercera instancia. Sumando que la casante sostiene sus causales procesales en cuestionamientos a los respaldos de los argumentos de la recurrida —sentencia del Tribunal Constitucional—, y alegaciones sobre interpretación errónea de normas materiales, incurriendo en falta de coherencia en su recurso, pues no corresponde en la absolución de las causales procesales establecer la corrección de las premisas de la recurrida ni la interpretación correcta de normas sustantivas. Por lo que, desde ya resulta infundado el recurso de casación por causales procesales. 2.3.2 Sin perjuicio de lo antes señalado, se procede a examinar la sentencia de vista para veri? car si ha cumplido con el respeto y observancia de los derechos al debido proceso y motivación. La recurrida en su considerando segundo se re? ere a los recursos de apelación y la absolución de los agravios del apelante; en el considerando tercero, identi? ca las pretensiones de la demanda, y en el considerando cuarto analiza los antecedentes administrativos. En el considerando quinto, determina el asunto en debate, señalando que corresponde dilucidar si es correcto que la administración tributaria efectuará el arrastre de la pérdida neta compensable de ejercicios anteriores aplicada en el ejercicio dos mil ocho, realizando un ajuste en las pérdidas declaradas en los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, por concepto de ingresos exonerados, o si por el contrario ello no era factibles porque habría operado la prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria y su cobro respecto a los ejercicios dos mil dos y dos mil tres. En el considerando sexto, informa de la normativa aplicable por temporalidad, y en el considerando sétimo sustenta, de una interpretación sistemática de los artículos 43, 59, 61, 63 y 76 del Código Tributario, que el acto de determinación de la obligación tributaria debe realizarse dentro del periodo de prescripción y puede ser efectuado por el deudor tributario o por la administración, identi? cando el hecho generador, el deudor tributario, la base imponible y la cuantía del tributo, el cual comprende establecer el monto a pagar, que se determina luego de aplicar el crédito que existiera a favor del contribuyente. Señala en su razonamiento que se trata de un monto de? nitivo, de modo que, si el crédito cubre en su totalidad el monto del impuesto a la renta, no corresponde efectuar pago alguno en el ejercicio correspondiente, sin tener injerencia que el contribuyente haya efectuado la determinación de la obligación tributaria, pues la administración tiene expedita la facultad de modi? carla, sea por veri? cación o ? scalización, siempre que cumpla con parámetros legales, plazos, formalidades, entre otros. Anota que dicho criterio fue compartido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la Sentencia Nº 00955-2012-AA/TC, que señala: “La determinación de la obligación tributaria (en el presente caso aduanera) se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de la deuda”. Es pertinente señalar que dicha referencia de la recurrida si guarda correspondencia con el fundamento de la sentencia constitucional referida6, rea? rmando la desestimación de la causal procesal. En su considerando octavo, la recurrida determina su estructura fáctica con relación a la ? scalización del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil ocho, el reparo de la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores, debido a que la pérdida tributaria compensable de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, prescritos, habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibidas durante dichos años, cuando en realidad debían ser descontadas. Entre los argumentos esenciales de la decisión judicial, la sentencia de vista en su considerando décimo sexto se pronuncia sobre el tema principal de la controversia sobre los periodos prescritos, y su incidencia en relación a periodos no prescritos, analizando incluso los términos de la Sentencia de Casación Nº 3297-2016 alegada por la entidad recurrente, a? rmando que la determinación de la obligación tributaria implica la determinación de la cuantía del tributo que, a su vez, consiste en establecer el monto de? nitivo a pagar, el cual de ningún modo puede estar susceptible de una nueva ? scalización, veri? cación, corrección o ajuste si transcurrió el plazo de prescripción para hacerlo. Contrario sensu, se transgrediría el principio de seguridad jurídica. Anota que es igual criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 955-2012-AA/TC y la Casación Nº 1136-2009-LIMA: “DÉCIMO SEXTO: A mayor abundamiento, se debe mencionar que la Administración Tributaria en su Informe Oral y escrito de alegatos de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte, solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Casación Nº 3297- 2016-Lima, publicada en el Diario O? cial El Peruano el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto la mencionada jurisprudencia con votos en mayoría establece en su noveno considerando en relación al artículo 43 del Código Tributario que “(…) puede inferirse que la prescripción de la obligación tributaria impide determinar el monto de esta para el periodo prescrito, pero no corregir los cálculos erróneos realizados en esos periodos que tendrán incidencia en periodos no prescritos.”, asimismo, en su décimo considerando que “(….) la administración se encuentra facultada de corregir errores de periodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el ? n de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría transgredir la prescripción; sino, a ? n de que el monto obtenido del impuesto a p

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