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11391-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA DECIDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA SOBRE LA BASE DE UN REQUISITO INEXISTENTE EN LAS NORMAS DENUNCIADAS, ESTO ES, QUE EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN DEBA COMPUTARSE DESDE LA FECHA EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA “ACEPTA FORMALMENTE” LA CARTA FIANZA PRESENTADA EN REEMPLAZO A LA ANTERIOR, LO QUE NO SE AJUSTA A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11391-2021 LIMA
Sumilla: La Carta Fianza que presente el importador para garantizar el pago de los impuestos, deberá tener una vigencia mínima de 4 (cuatro) meses y será ejecutada en caso no se haya solicitado la regularización de la importación dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la Carta Fianza en la aduana de destino, en concordancia con lo estipulado por el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-2001- EF. Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número once mil trescientos noventa y uno – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos once del Expediente Judicial Físico); y, por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y cinco del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y ocho del Expediente Judicial Físico), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la empresa demandante DERTEANO & STUCKER (SAN MARTÍN) S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT, formulando pretensiones de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 05037-A-2017. Como primera pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 271- 3U0000/2014-000243. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia emitida con resolución número ocho del seis de julio de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la resolución número veinte de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y ocho del Expediente Judicial Físico) que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada, sustentando: Una necesaria y pertinente interpretación se orienta a concluir, razonablemente, que el plazo para solicitar la regularización de la importación de bienes cuyo destino ? nal sea la Amazonía o territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano es el previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo número 015-94-EF y artículo 18 del Decreto Supremo número 103-99-EF, esto es, dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago o a? anzamiento. Ello implica que para efectos del cómputo de dicho plazo se considere como término inicial el día siguiente de realizado el pago o a? anzamiento, y no la fecha de presentación de la carta ? anza, como lo aduce la SUNAT a partir de lo previsto en el artículo 1, literal e), del Decreto Supremo número 029- 2001-EF. Asimismo, para efectos del cómputo del referido plazo, en el caso concreto, se considerará como término inicial del mismo el diez de julio del dos mil trece, que es el día siguiente de la fecha en que se efectuó el a? anzamiento con la presentación y aceptación de la Carta Fianza corregida (nueve de julio del dos mil trece), en cuya virtud se concluye que al haber presentado la empresa ahora accionante la aludida solicitud de regularización el nueve de agosto del dos mil trece, esta se planteó dentro del plazo en referencia. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 El Procurador Público de la SUNAT mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos once del Expediente Judicial Físico) interpone recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: 1) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y el deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haber trasgredido lo dispuesto en la segunda parte del Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil por fallo extra petita Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista incurre en incongruencia procesal, toda vez que, de acuerdo a su parte resolutiva, se veri? ca que la Sala Superior ordenó el reenvío de los actuados administrativos a la Administración Aduanera, para que esta se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 271-3U0000/2013-000663. Sin embargo, dicha actuación no fue peticionada por la actora en su demanda ni en su apelación, así como tampoco fue considerada como un punto controvertido. b) La incongruencia extra petita se presenta cuando el Juez se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes, que a su vez no ha sido discutido en el proceso judicial, apartándose del thema decidendum. Por tanto, al contener la sentencia recurrida un pronunciamiento extra petita, se ha causado indefensión ? agrante a la recurrente. 2) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y al deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista adolece de motivación aparente, porque sin ningún sustento legal le atribuye efectos jurídicos a la “aceptación”, por parte de la SUNAT, de la carta ? anza presentada por la actora el nueve de julio de dos mil trece. b) De la lectura de los literales d y e del noveno considerando y el numeral 2 del décimo considerando de la resolución recurrida, se advierte que la Sala Superior hace referencia a la normativa pertinente y a partir de esta concluye válidamente que el plazo inicia luego de la presentación de la carta ? anza; sin embargo, contrariamente a dicha normativa, y sin fundamento legal alguno, seguidamente considera que la aceptación por parte de la Administración es la que determina el inicio del plazo. De modo que, incorpora un nuevo requisito a los ya establecidos especí? camente para los casos en que se a? ance la importación con destino a la selva. 3) Interpretación sistemática errónea de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-94-EF, el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 103-99-E F y el literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-2001-EF Los argumentos son los siguientes: a) El colegiado superior ha reconocido que el a? anzamiento ocurrió el veinticuatro de junio de dos mil trece, con la presentación de la Carta Fianza Nº 10401557-000; si bien, la demandante argumentó que tal carta ? anza le fue devuelta por la SUNAT el día siguiente de presentarse, ello no ha sido probado en autos. b) Las normas invocadas e interpretadas equivocadamente en la resolución impugnada son bastante claras y precisas, en tanto señalan que el plazo de treinta días se computa desde el día siguiente del pago o a? anzamiento. En ningún dispositivo se indica que tal plazo debe computarse desde la fecha en que la autoridad aduanera “acepta formalmente” tal documento. 4) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo VII.A2.10 del Procedimiento Especí? co INTA-PE.01.13 – “Importación de Mercancías sujetas al Decreto Supremo Nº 15-94-EF”, y en el artículo VII.A2.9 del Procedimiento Especí? co INTA-PE.01.15 – “Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo de Amazonía – Ley Nº 27037. Como argumento principal sostiene que las referidas normas inaplicadas por el colegiado superior rati? can que el inicio del plazo debe computarse desde la fecha de presentación de la carta ? anza; en tanto, no existe norma legal alguna que señale que el plazo de treinta días deba computarse desde la fecha en que la autoridad aduanera “acepta formalmente” tal documento. I.2.2 El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con escrito de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, interpone recurso de casación denunciando las siguientes infracciones normativas: 1) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y el deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, al haber trasgredido lo dispuesto en la segunda parte del Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil por fallo extra petita Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista incurre en incongruencia procesal, toda vez que, de acuerdo con su parte resolutiva, se veri? ca que la Sala Superior ordenó el reenvío de los actuados administrativos a la Administración Aduanera, para que esta se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 271-3U0000/2013-000663. Sin embargo, dicha actuación no fue peticionada por la actora en su demanda ni en su apelación, así como tampoco fue considerada como un punto controvertido. b) La incongruencia extra petita se presenta cuando el Juez se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes, que a su vez no ha sido discutido en el proceso judicial, apartándose del thema decidendum. Por tanto, al contener la sentencia recurrida un pronunciamiento extra petita, se ha causado indefensión ? agrante al recurrente. 2) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y al deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista adolece de motivación aparente, porque sin ningún sustento legal le atribuye efectos jurídicos a la “aceptación”, por parte de la SUNAT, de la carta ? anza presentada por la actora el nueve de julio de dos mil trece. d) De la lectura de los literales d y e del noveno considerando y el numeral 2 del décimo considerando de la resolución recurrida, se advierte que la Sala Superior hace referencia a la normativa pertinente y a partir de esta concluye válidamente que el plazo inicia luego de la presentación de la carta ? anza; sin embargo, contrariamente a dicha normativa, y sin fundamento legal alguno, seguidamente considera que la aceptación por parte de la Administración es la que determina el inicio del plazo. De modo que, incorpora un nuevo requisito a los ya establecidos especí? camente para los casos en que se a? ance la importación con destino a la selva. 3) Interpretación sistemática errónea de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-94-EF, el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF y el literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-2001- EF Los argumentos son los siguientes: a) El colegiado superior ha reconocido que el a? anzamiento ocurrió el veinticuatro de junio de dos mil trece, con la presentación de la Carta Fianza Nº 10401557-000; si bien, la demandante argumentó que tal carta ? anza le fue devuelta por la SUNAT el día siguiente de presentarse, ello no ha sido probado en autos. b) Las normas invocadas e interpretadas equivocadamente en la resolución impugnada son bastante claras y precisas, en tanto señalan que el plazo de treinta días se computa desde el día siguiente del pago o a? anzamiento. En ningún dispositivo se indica que tal plazo debe computarse desde la fecha en que la autoridad aduanera “acepta formalmente” tal documento. 4) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo VII.A2.10 del Procedimiento Especí? co INTA- PE.01.13 – “Importación de Mercancías sujetas al Decreto Supremo Nº 15-94-EF”, y en el artículo VII.A2.9 del Procedimiento Especí? co INTA-PE.01.15 – Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo de Amazonía – Ley Nº 27037. Como argumento principal sostiene que las referidas normas inaplicadas por el colegiado superior rati? can que el inicio del plazo debe computarse desde la fecha de presentación de la carta ? anza; en tanto, no existe norma legal alguna que señale que el plazo de treinta días deba computarse desde la fecha en que la autoridad aduanera “acepta formalmente” tal documento. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto de cali? cación del once de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaran PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por parte de las entidades recurrentes y por las causales mencionadas en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento casatorio 1.1 Es objeto de pronunciamiento determinar si la sentencia de vista ha incurrido en las siguientes infracciones normativas denunciadas por las entidades casacionistas Tribunal Fiscal y SUNAT: 1) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y el deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, al haber trasgredido lo dispuesto en la segunda parte del Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil por fallo extra petita, 2) Infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y al deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente, 3) Interpretación sistemática errónea de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-94-EF, el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 103-99-E F y el literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-2001-EF, y 4) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo VII.A2.10 del Procedimiento Especí? co INTA-PE.01.13 – “Importación de Mercancías sujetas al Decreto Supremo Nº 15-94-EF”, y en el artículo VII.A2.9 del Procedimiento Especí? co INTA-PE.01.15 – “Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo de Amazonía – Ley Nº 27037. 1.2 En ese orden de ideas, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales de infracción de normas procesales, vinculadas con los derechos al debido proceso, al principio de juez y derecho, derecho a la impugnación y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De resultar desestimadas dichas causales, corresponderá absolver las infracciones normativas de derecho objetivo. SEGUNDO: Sobre la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución al haber trasgredido lo dispuesto en la segunda parte del Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil por fallo extra petita 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero del artículo 139 de la Carta Magna, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.2 Asimismo, se anota que el derecho al debido proceso también comprende en su contenido esencial –entre otros–, el derecho a la instancia plural protegido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Sobre el derecho a la instancia plural, el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución ha señalado en relación al contenido de este derecho3, que cuando se ejercen los recursos impugnatorios, este derecho constitucional garantiza que lo resuelto por el juez pueda ser revisado por un órgano superior: [Se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108- 2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009-PA/TC, fundamento 51). El derecho a la instancia plural, se encuentra regulado –entre otros–, en el artículo 364 del Código Procesal Civil4, estableciendo las normas que materializan el derecho a recurrir las decisiones judiciales, expresar los agravios que establecen el petitorio de segunda instancia, a efectos de obtener que la resolución impugnada sea anulada o revocada. Respecto al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debemos anotar que contiene la norma que establece el principio de Juez y derecho, como principio rector del proceso civil, estableciendo en su primer párrafo que el juez debe aplicar el derecho que corresponda; en su segundo párrafo recoge el principio de congruencia debiendo resolver el Juez conforme al petitorio de la demanda y a los hechos alegados por las partes, sin incurrir en pronunciamiento infra, cifra y extra petita5. 2.3 En el presente caso, ambas entidades recurrentes (SUNAT y Tribunal Fiscal) denuncian que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y el deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, al haber trasgredido lo dispuesto en la segunda parte del Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil por fallo extra petita, al resolver el recurso de apelación. Argumentan al respecto que: a) La sentencia de vista incurre en incongruencia procesal, toda vez que, de acuerdo a su parte resolutiva, se veri? ca que se ordenó el reenvío de los actuados administrativos a la administración Aduanera, para que esta se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 271-3U0000/2013- 000663. Sin embargo, dicha actuación no fue peticionada por la actora en su demanda ni en su apelación, así como tampoco fue considerada como un punto controvertido; b) A? rman que, la incongruencia extra petita se presenta cuando el Juez se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes, que a su vez no ha sido discutido en el proceso judicial, apartándose del thema decidendum. Por tanto, al contener la sentencia recurrida un pronunciamiento extra petita, se ha causado indefensión ? agrante a ambas recurrentes. 2.4 Sobre la infracción que se trae a casación, se advierte que las pretensiones postuladas por la empresa accionante en su demanda, tienen como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05037-A-2017 y, como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2014-000243 a través de la cual se declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2013-000663, que a su vez declaró improcedente la solicitud de regularización / reconocimiento físico de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2013-10-230492- 01-4-00 del treinta de mayo del dos mil trece, al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley número 27037. En la parte resolutiva de la recurrida se advierte que la misma al revocar y reformar la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda y la nulidad de las dos resoluciones materia de la misma –Resolución del Tribunal Fiscal número 05037-A-2017 y, Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2014-000243; debido a declaración de la nulidad, dispone el reenvío y la reposición del acto anulado – este es la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2014-000243–, en consecuencia, corresponde al estado del procedimiento administrativo –por la nulidad de la referida Resolución de Intendencia que desestimó el pedido de reclamación– que, se vuelva a emitir resolución pronunciándose sobre el recurso de reclamación; por lo que no se advierte pronunciamiento extra petita en la parte resolutiva de la sentencia de vista: “REVOCARON la sentencia apelada, resolución número ocho, de fecha seis de julio del dos mil dieciocho, obrante de folios ciento treintiuno a ciento cuarentidós, por la que se declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos, y en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal número 05037-A-2017 de fecha catorce de junio del dos mil diecisiete, así como la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2014-000243 emitida el veinticuatro de marzo del dos mil catorce por la Intendencia de Aduana de Tarapoto; DISPUSIERON el REENVÍO de los actuados administrativos a la Administración Aduanera a ? n de que se pronuncie nuevamente con respecto al recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2013-000663 del veintiocho de agosto del dos mil trece, atendiendo a los fundamentos expuestos en esta sentencia.” No estableciéndose pronunciamiento extra petita, debido que el reenvío dispuesto por la recurrida, surge como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 271 3U0000/2014-000243, que declaró infundado el recurso de reclamo y con? rma el contenido de la Resolución de Intendencia Nº 271-3U0000/2013-000663, por lo que, al haber sido declarada nula, debe la administración aduanera renovar el acto emitiendo nuevo pronunciamiento; resultando infundadas las causales procesales denunciadas por ambas entidades recurrentes. TERCERO: Sobre la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución que contempla el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estando incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso7, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos8, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. El derecho a la motivación, además, garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.2 En sus recursos extraordinarios, ambas entidades casantes (SUNAT y Tribunal Fiscal) denuncian como segunda infracción de la sentencia de vista, la infracción normativa procesal por afectación al principio del debido proceso y al deber de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente. Al respecto, a? rman que: a) La sentencia de vista adolece de motivación aparente, porque sin ningún sustento legal le atribuye efectos jurídicos a la “aceptación”, por parte de la SUNAT, de la carta ? anza presentada por la actora el nueve de julio de dos mil trece; b) De la lectura de los literales d y e del noveno considerando y el numeral 2 del décimo considerando de la resolución recurrida, se advierte que la sentencia de vista hace referencia a la normativa pertinente y a partir de esta concluye válidamente que el plazo inicia luego de la presentación de la carta ? anza; sin embargo, contrariamente a dicha normativa, y sin fundamento legal alguno, seguidamente considera que la aceptación por parte de la Administración es la que determina el inicio del plazo. De modo que, incorpora un nuevo requisito a los ya establecidos especí? camente para los casos en que se a? ance la importación con destino a la selva. 3.3 De acuerdo a lo argumentado por ambas casantes al sustentar esta causal, se encuentra referida al pronunciamiento y motivación de la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, para determinar si se ha producido la vulneración aducida, corresponde realizar el examen a partir de los propios fundamentos o razones de la sentencia de vista. Resultando del desarrollo argumentativo expresado en la sentencia de vista, que se aprecia que ha cumplido con expresar las razones de la decisión judicial, conforme se detalla a continuación: 3.3.1 En sus considerandos primero y segundo, señala que es materia de grado el recurso de apelación presentado por la parte demandante y los agravios expuestos en el mismo, respectivamente; en su considerando tercero, expresa las pretensiones postuladas por la empresa accionante en su demanda. 3.3.2 En su considerando cuarto, expone que atendiendo a lo dispuesto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la sentencia de casación Nº 4569-2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y tres del Expediente Judicial Físico) “corresponde determinar si en el caso sub- judice resultaba extemporánea o no la solicitud de regularización formulada por aquélla a ? n de acceder al bene? cio de exoneración tributaria del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) y de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley número 27037”. 3.3.3 Para tal efecto, en su considerando quinto, la recurrida señala como norma aplicable, la contenida en el artículo 18 del Decreto Supremo número 103-99-EF (por el que se aprueba el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley número 27037), publicado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que prescribe que el pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino ? nal sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como de? nitivo. 3.3.4 En esa línea, en su considerando sexto, señala dentro de la normativa aplicable, la del artículo 1, literal e), del Decreto Supremo número 029-2001-EF, por el que se establecen requisitos de presentación de carta ? anza para la importación de bienes cuyo destino ? nal sea la Amazonía y en el marco del aludido Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO), publicado el veintidós de febrero del dos mil uno, conforme al cual la carta ? anza que presente el importador para garantizar el pago de los impuestos en la importación de bienes deberá tener una vigencia mínima de cuatro meses y será ejecutada en caso no se haya solicitado la regularización de la importación dentro de los treinta días o si la mercancía no hubiera sido reconocida físicamente dentro de los sesenta días en la Aduana de destino, precisando que para efecto del inicio del cómputo de los plazos señalados se realizará a partir de la presentación de la carta ? anza. 3.3.5 En su considerando sétimo de la sentencia de vista, señala que de su interpretación concluye que para efectos del cómputo del referido plazo de treinta días –entendiéndose estos como hábiles– para la solicitud de regularización de la importación de bienes, se considerará como término inicial el día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago o a? anzamiento, atendiendo al texto expreso de los invocados preceptos, en cuanto aluden a los “treinta días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago”. 3.3.6 En su considerando octavo, la sentencia de vista re? ere que el criterio expuesto en el considerando sétimo fue establecido por el mismo colegiado con motivo de la dilucidación de una controversia análoga a la de estos actuados, en el proceso bajo expediente número 6404-2012, según sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce, en el cual se enfatizó que el trámite de regularización en caso que el pago de impuestos haya sido garantizado con carta ? anza, lo constituye única y exclusivamente lo previsto en los Decretos Supremos números 015-94-EF y 103-99-EF, en los cuales se establece claramente que el plazo de treinta (30) días previsto para tal ? n, se computa a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la carta ? anza. 3.3.7 En su considerando noveno, la recurrida da cuenta de las actuaciones ocurridas en sede administrativa que dieron lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05037-A-2017, del catorce de junio del dos mil diecisiete, que con? rma la Resolución de Intendencia número 271 3U0000/2014-00024

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