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11489-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE EL CASO DE AUTOS PRESENTA UNA PECULIARIDAD, DADO QUE LA ADMINISTRACIÓN NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, EN TANTO LA FISCALIZACIÓN EFECTUADA NO INCLUYÓ LOS MENCIONADOS PERIODOS Y TRIBUTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN. EN CONSECUENCIA, LA EMPRESA DEMANDANTE DEBÍA INTERPONER LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS A FIN DE SALVAGUARDAR SU DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11489-2020 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema advierte que el caso de autos presenta una peculiaridad, dado que la administración no inició el procedimiento de ? scalización del impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos de enero a diciembre de dos mil dos, en tanto la ? scalización efectuada no incluyó los mencionados periodos y tributos de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización. En consecuencia, la empresa demandante debía interponer los recursos impugnatorios a ? n de salvaguardar su derecho. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte (folios 393-402 del Expediente Principal Nº 10676-2015-0-1801-JR- CA-20) y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuradora Pública), presentado el once de noviembre de dos mil veinte (folios 410-431), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 376-386), que revoca la sentencia apelada, mediante resolución número ocho, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 158-169), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda El catorce de octubre de dos mil quince, Abbott Laboratorios S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 24-38). Señala las siguientes pretensiones: – Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06320-3-2015. – Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0120200000141/ SUNAT. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) El veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la SUNAT noti? có la Carta Nº 140011446140-01 y el Requerimiento Nº 0122140002667, mediante los que iniciaba el procedimiento de ? scalización parcial del impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos de enero a diciembre de dos mil dos; sin embargo, dichos periodos se encontraban prescritos. b) Indica que el Tribunal Fiscal declaró nulas las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por la SUNAT, correspondientes al impuesto general a las ventas de dos mil dos, por haber sido dictadas prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido y, en el presente caso, el procedimiento de ? scalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil dos no empezó, dado que el quince de setiembre de dos mil quince la demandante fue noti? cada con las resoluciones de determinación de una deuda contenida en un tributo que SUNAT no estaba ? scalizando. Contestación de la demanda El seis de noviembre de dos mil quince, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado contesta la demanda (folios 92-105) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala como argumento principal que la tramitación del recurso de reclamación y apelación suspende la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, inclusive en caso dicho procedimiento contencioso declare nulas las resoluciones de determinación impugnadas. El seis de noviembre de dos mil quince, la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) contesta la demanda (folios 55-86) y solicita que la misma se declare infundada, advirtiendo que no existe afectación de la suspensión del plazo prescriptorio por la declaración de la nulidad de las resoluciones de determinación. Al respecto, menciona que todo se analizó conforme al último párrafo del artículo 46 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros emite sentencia contenida en la resolución número ocho, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 158-169), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, para resolver una petición de prescripción de deuda tributaria, la administración debe comprobar el cumplimiento del plazo prescriptorio, y es procedente rechazarla si acredita la existencia de causal de interrupción y/o suspensión del referido plazo. b) Respecto a la solicitud de prescripción, cabe resaltar que la demandante presentó su escrito el dieciséis de octubre de dos mil catorce, es decir, fecha en la que aún no había transcurrido el plazo prescriptorio, ello considerando que se produjo la suspensión del mencionado plazo, ante la duración del primer procedimiento contencioso tributario. Sentencia de vista La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia de Casación Nº 7687-2017, declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, y por ende nula esta sentencia, ordenando se emita nuevo pronunciamiento al considerar que se incurrió en infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduanero mediante resolución número veinticuatro, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 376-386), resuelve revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala que lo contenido en el artículo 46, inciso a del Código Tributario, no puede interpretarse en forma aislada, sino dentro del marco del respeto al debido procedimiento administrativo, lo cual orienta a concluir que la interposición de los recursos de reclamación y de apelación solo puede suspender la prescripción cuando se plantean dentro de un procedimiento iniciado válidamente. Ergo, si se declaró la nulidad de los valores por ser producto de un procedimiento nulo al haberse iniciado en forma arbitraria, los efectos de la declaración de nulidad se extienden a todas las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento, en cuya virtud los recursos de reclamación y apelación no pueden suspender el plazo de prescripción cuando se han producido dentro de un procedimiento arbitrario. b) En el caso de una ? scalización, al mediar decisión nuli? cante de los valores determinativos de la obligación tributaria y de las respectivas actuaciones previas de la administración tributaria, fundadas, precisamente, en que no se incluyó en la ? scalización un tributo y periodo especí? co, ello acarrea también la nulidad de los recursos impugnatorios orientados a cuestionar dichos valores, en tanto se encuentran vinculados a aquellos; por consiguiente y dentro del marco del respeto al debido procedimiento administrativo, la tramitación del procedimiento contencioso tributario solo puede suspender el plazo prescriptorio respecto de los tributos y periodos que hayan sido válidamente comprendidos dentro de un procedimiento de ? scalización, mas no de aquellos que no lo fueron. Hechos determinados por las instancias de mérito De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes: a) La administración tributaria inicia un procedimiento de ? scalización en donde no incluye el impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil dos. b) El quince de setiembre de dos mil cinco, la SUNAT noti? ca las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0007578 a 012-03-0007587, 012-003-0007589 y 012-003- 007590 y las Resoluciones de Multa de números 012-002- 0007438 a 012-002-0007449, correspondientes al impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre del año dos mil dos. c) La demandante interpone recurso de reclamación contra dichas resoluciones de determinación y multa, y al no haber sido atendido dentro del plazo legal, interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la denegatoria ? cta. Dicho recurso es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07823-4-2014, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que declara la nulidad de las resoluciones correspondientes al impuesto general a las ventas de los periodos enero a diciembre de dos mil dos por haber sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, dado que dicho tributo no era materia de ? scalización. d) El veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la administración tributaria noti? ca la Carta Nº 140011446140-01 y el Requerimiento Nº 012214000267, con lo cual da inicio a un procedimiento de ? scalización parcial del impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos de enero a diciembre de dos mil dos, pese a que los mismos se encuentran prescritos. e) El dieciséis de octubre de dos mil catorce, la demandante presenta el Expediente Nº 000- TI0002-2014-762222-2 solicita la prescripción de la acción de ? scalización de SUNAT por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil dos. Cali? cación de los recursos de casación Mediante resolución casatoria del treinta de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso a del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General c) Infracción normativa por indebida interpretación del último párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 Mediante resolución casatoria del treinta de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y en la norma IV del título preliminar del Código Tributario, al haberse inaplicado lo dispuesto por la modi? catoria del artículo 46 del Código Tributario introducida por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete. b) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y en la norma IV del título preliminar del Código Tributario al haberse inaplicado lo dispuesto por el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario. c) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como re? ere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 3. Infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 4. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Código Tributario vigente al momento de acontecido los hechos Artículo 46.- Suspensión de la prescripción La prescripción se suspende a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones […] 5. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) El recurrente sostiene que la Sala no aplica este dispositivo que establece que, durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones, el plazo prescriptorio se suspende, incluso en caso se declare nula la resolución de determinación impugnada, pues la norma no hace distinción entre un pronunciamiento y otro, y no regula ello. Por tanto, no pueden restarse sus efectos suspensivos. b) La Sala tampoco tiene en cuenta que, mientras el acto administrativo no sea declarado nulo, rige la presunción de su validez y la obligación de su acatamiento por parte de la administración tributaria. Por ello, la conclusión de la sentencia es errónea. 6. En principio, esta Sala Suprema debe señalar que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la cali? cación del supuesto de hecho concreto de que se trate y la decisión de la controversia. Así, re? ere Guastini2: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se re? ere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 7. En el caso, resulta relevante traer a colación lo contenido en el literal a) del artículo 46 del Código Tributario, el cual señala que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. Asimismo, el artículo 43 del referido código establece que la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 8. Ahora bien, en el caso, el recurrente advierte como uno de sus argumentos que el hecho de haberse declarado dentro del procedimiento de ? scalización la nulidad de los valores impugnados, no resta los efectos suspensivos que tiene la tramitación de la reclamación y/o apelación sobre el plazo prescriptorio en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Lo mismo vale para el tiempo en que la acción se encontró en trámite. No obstante, en el caso de autos, esta Sala Suprema advierte una circunstancia peculiar, que es la existencia de la declaración de nulidad de valores que no fueron ? scalizados. En esa línea, señala la Sala Superior en el considerando cuarto de la sentencia de vista: SEXTO: […] Para la dilucidación de la controversia en el caso sub-judice, corresponde a determinar : a) en principio, si el plazo de prescripción se suspendió durante el trámite del procedimiento contencioso tributario relacionado con el cuestionamiento de las Resoluciones de Determinación números 012-003- 0007578 a 012-003-0007587, 012-003-0007589 y 012-003- 0007590, emitidas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de dos mil dos, y que culminara con la declaración de nulidad de estos valores por invalidez de los respectivos requerimientos previos y sus resultados al no haberse incluido dicho tributo y períodos en la originaria ? scalización, y b) en consecuencia si a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción por la empresa contribuyente, ya había operado la prescripción de la acción de la Administración para determinar las obligaciones correspondientes al tributo y períodos en referencia. [Énfasis nuestro] 9. En ese sentido, en el caso, ha quedado acreditado que la administración tributaria, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07823-4-2014, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, emitida en respuesta al recurso de apelación presentado por la demandante contra la denegatoria ? cta del recurso de reclamación, dicha resolución del Tribunal Fiscal resuelve declarar la nulidad parcial de los Requerimientos Nº 00157604 y Nº 00213061, y sus resultados correspondientes respecto del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil dos. Como consecuencia de ello, procede a declarar la nulidad de los sucesivos actos del procedimiento que están vinculados a referidos requerimientos. Ello, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, dado que la administración reparó el crédito ? scal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil dos, aun cuando no incluyó dicho tributo como materia a ? scalizar, pese a que durante el procedimiento de ? scalización pudo haber ampliado su actuación a dicho tributo, lo que no hizo. En consecuencia, esta Sala Suprema advierte que no habría ningún requerimiento declarado válido en el que se comunicó a la recurrente el inicio de ? scalización por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre del ejercicio dos mil dos. 10. Así también, señala la Sala Superior lo contenido en el Expediente Nº 2828-2012 (Sentencia de Casación Nº 2174- 2015) emitida por la Corte Suprema y en un caso similar re? ere que: […] el texto del inciso a) del artículo 46 del Código Tributario no puede interpretarse en forma aislada, tal como lo han hecho tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal, sino dentro del marco del respeto al debido procedimiento administrativo, lo cual nos lleva a concluir que la interposición de un recurso de reclamación o de apelación solo puede suspender la prescripción cuando dichos recursos se interponen dentro de un procedimiento iniciado válidamente. En esa línea y asumiendo la ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación, la Corte Suprema ya se ha ido pronunciado e interpretando el inciso a) del artículo 46 en casos peculiares y que es aplicable al caso de autos por su peculiaridad expuesta en el fundamento 5 de la presente resolución. Cabe precisar que esta interpretación de la Corte Suprema, aun cuando no tenga un carácter vinculante, constituye una interpretación de la que no se puede prescindir; de lo contrario, la ? nalidad nomo? láctica que se sustenta en la idea de uniformizar las interpretaciones de las disposiciones normativas carecería de todo sentido. 11. Por estas razones, al no haberse acreditado la inaplicación del inciso a) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde declarar infundada esta causal. Segunda infracción normativa 12. Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General 13. La disposición normativa señala lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. 14. Los argumentos de la recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) El recurrente argumenta que la Sala no ha tomado en cuenta que la nulidad de un acto solo implica la nulidad de los sucesivos actos en el procedimiento cuando estén vinculados a aquel. b) En el presente caso, los actos procedimentales, en la etapa de apelación, no se encuentran vinculados causalmente con los valores declarados nulos, porque tal declaración afecta solo a los demás actos administrativos que dependan directamente de los valores anulados, como los emitidos antes de los actos administrativos impugnados (procedimiento de ? scalización y noti? cación de los valores). 15. En principio, esta Sala Suprema entiende que dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, re? ere Guastini3 que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de signi? cado a un texto normativo y otras veces a la cali? cación jurídica de un caso concreto, cali? cación que luego da fundamento a la solución (o a la propuesta de solución) de una controversia especí? ca. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar signi? ca atribuir un sentido a un texto o disposición normativa, cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma4. Dicho de otro modo, siguiendo la tesis de Tarello y Guastini, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas5. Señala Guastini6 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. Es decir, interpretar implica reconocer o asimilar el signi? cado, sentido y alcance de una norma jurídica. 16. En ese sentido, esta Sala Suprema precisa que cualquier cuestionamiento a una “errónea” interpretación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y que se traduzca como ineludible o imprescindible para la solución del caso debe implicar por parte del recurrente la formulación de la tesis interpretativa y los argumentos interpretativos correspondientes. 17. En el caso, el recurrente re? ere que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la nulidad de un acto solo implica la nulidad de los sucesivos actos en el procedimiento, cuando estén vinculados a aquel. 18. No obstante, aprecia esta Sala Suprema que la Sala Superior ha señalado el contenido de la nulidad establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 27444 así como la doctrina, así como la invalidez de un acto a través de la interpretación sistemática de la normatividad y doctrina, y señala lo siguiente: a) La nulidad de un acto administrativo por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente previsto, implica que la misma no surta los efectos jurídicos deseados y que estaba llamada a producir. b) En el caso, la administración tributaria no incluyó en la ? scalización un tributo y periodo especí? co y ello condujo a la nulidad de todas las sucesivas actuaciones administrativas efectuadas dentro del procedimiento, por lo que, en el caso de una ? scalización, la decisión nuli? cante de los valores y de las actuaciones previas de la SUNAT implica la nulidad de los recursos impugnatorios orientados a cuestionar dichos valores. c) Dentro del marco del debido procedimiento administrativo, la tramitación del procedimiento contencioso tributario solo puede suspender el plazo prescriptorio respecto de tributos y periodos que hayan sido válidamente comprendidos dentro de un procedimiento de ? scalización, mas no de aquellos que no lo fueron. 19. En esa línea resulta válida la interpretación sistemática realizada por la Sala Superior, y, en consecuencia, dada la peculiaridad del procedimiento de ? scalización que generó las resoluciones de determinación y multa de periodos que no fueron ? scalizados y que tampoco se iniciaron con los requerimientos debidos —es decir, encontrándonos en el marco de un procedimiento de ? scalización iniciado de forma irregular—, corresponde declarar infundada la causal. Tercera infracción normativa 20. Infracción normativa por indebida interpretación del último párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. 21. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario (artículo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113) Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN […] Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se re? ere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de ? scalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. 22. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Si bien la Sala se sustenta en este dispositivo, no tiene en cuenta que, en una ? scalización parcial, la SUNAT revisa parte o alguno de los elementos de la obligación tributaria. Es decir, si la administración tributaria ? scaliza el crédito ? scal del impuesto general a las ventas y emite o noti? ca un valor por dicho concepto, que luego podría ser impugnado por el contribuyente, de ningún modo ello impide a la SUNAT ? scalizar el débito ? scal del impuesto general a las ventas. b) En tal caso, esta parte del dispositivo en mención no escapa de lo que se establece en el penúltimo párrafo del mismo, que dice que la suspensión que opera durante el trámite del proceso contencioso administrativo o de la demanda, si está dentro de la prescripción, no es afectada por la declaración de la nulidad de los actos administrativos. c) Asimismo, este penúltimo párrafo no es aplicable al periodo de la obligación7, ya que fue incorporado después y empezó a regir a partir del veintiocho de septiembre de dos mil doce. Por tanto, el uso de este por la Sala vulnera el principio de irretroactividad de las normas. Esto tiene incidencia en la recurrida, porque, de haberse tenido en cuenta, se hubiera tenido que revocar la sentencia de primera instancia. 23. Respecto a lo contenido en el último párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no resulta tampoco aplicable al caso en concreto, dado que el mencionado artículo hace referencia a la ? scalización que realiza la administración tributaria sobre algunos elementos de la obligación tributaria y que hubieran sido materia del procedimiento de ? scalización. Es una cuestión distinta al caso de autos, ya que en el presente caso se ha iniciado un procedimiento de ? scalización que no cumple con las formalidades exigidas por ley y se emitieron resoluciones de determinación y multa por periodos no ? scalizados y que no iniciaron con la emisión debida de un requerimiento. 24. En esa línea, re? ere la Sala Superior en el considerando undécimo de la sentencia de vista y en la línea del contenido del Expediente Nº 2828-2012 (Sentencia de Casación Nº 2174-2915) de la Corte Suprema, lo siguiente: UNDÉCIMO […] se rati? ca la tesis de que la suspensión del plazo prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria durante el trámite del procedimiento contencioso tributario sólo opera o produce efectos respecto de tributos y períodos explícita o formalmente incluidos en la ? scalización, amén de evidenciar la intención del Estado de respetar el derecho al debido procedimiento administrativo en el ámbito tributario, concretamente en el contexto del procedimiento de ? scalización. 25. Por estas razones y al no acreditarse la indebida interpretación del último párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, debemos declarar infundada esta causal. Recurso de casación presentado por la SUNAT Primera infracción normativa 26. Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, al haberse inaplicado lo dispuesto por la modi? catoria del artículo 46 del Código Tributario introducida por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete 27. Las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modi? car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Código Tributario Norma IV.- PRINCIPIO E LEGALIDAD- RESERVA DE LEY a) Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros bene? cios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) De? nir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modi? car y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el

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