Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
12088-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA LA INMODIFICABILIDAD DE LA COSA DECIDIDA COMO GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA AL SEÑALAR: “QUE LA COSA DECIDIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA CUENTA CON LAS GARANTÍAS DE INIMPUGNABILIDAD E INMODIFICABILIDAD, QUE SON BASE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIN EMBARGO, ELLO DEBE ENTENDERSE DE FORMA QUE SEA COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE QUE “EL ERROR NO GENERA DERECHOS”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12088-2020 LIMA
Sumilla: El Tribunal Constitucional considera la inmodi? cabilidad de la cosa decidida como garantía de la seguridad jurídica al señalar: “que la cosa decidida en sede administrativa cuenta con las garantías de inimpugnabilidad e inmodi? cabilidad, que son base del principio de seguridad jurídica; sin embargo, ello debe entenderse de forma que sea compatible con el principio de que “el error no genera derechos”. Entonces, aunque es necesario proteger la inmutabilidad de los actos administrativos con calidad de cosa decidida, también es importante que existan mecanismos que permitan abrogar los efectos de los actos administrativos expedidos por equivocación” (Expediente Nº 04850-2014-PA/ TC, caso Jorge Luis Menacho Vásquez), lo que es aplicable al caso de autos. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTA: La causa número doce mil ochenta y ocho – dos mil veinte, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación cali? cado como procedente el dos de diciembre del dos mil veintiuno, interpuesto por la empresa demandante Banco Pichincha S.A.A. (antes Banco Financiero del Perú), mediante escrito del diecinueve de noviembre del dos mil veinte (fojas doscientos ochenta a trescientos dieciséis del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de agosto del dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y seis del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa Como antecedentes, se tiene que la empresa Banco Pichincha S.A.A. presentó declaración jurada anual del impuesto a la renta del dos mil cuatro, en la cual determinó por concepto del anticipo adicional del impuesto a lo renta (en adelante, AAIR) el monto de S/ 3’172,694.00 (tres millones ciento setenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro soles con cero céntimos). Luego, la compañía recti? có ello y determinó un saldo a favor de S/ 15,955.98 (quince mil novecientos cincuenta y cinco soles con noventa y ocho céntimos). El cinco de noviembre de dos mil catorce, la demandante solicitó, mediante el Formulario 4949 Nº 3316718, la devolución del pago indebido y/o en exceso por concepto del anticipo adicional del impuesto a lo renta, en el ejercicio dos mil cinco, por el importe total de S/ 6’116,713.00 (seis millones ciento dieciséis mil setecientos trece soles con cero céntimos), y la administración tributaria con Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007597/SUNAT declaró improcedente dicho pedido. Esto fue objeto de reclamación, la cual fue declarada infundada mediante Resolución de Intendencia Nº 015-014-0012111/SUNAT, del veintitrés de octubre de dos mil quince. La demandante apeló la resolución de Intendencia que declaró infundada su reclamación, y el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 03876-9-2018, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, resolvió revocar la resolución de Intendencia apelada para que la administración tributaria veri? que si los pagos por anticipo adicional del impuesto a lo renta realizados en el dos mil cuatro, se aplicaron contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de ejercicios posteriores, o se compensaron o devolvieron. En cumplimiento de lo dispuesto, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 012-025-0000011/ SUNAT, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la cual no estuvo conforme la empresa demandante. La apeló ante el Tribunal Fiscal, el cual con Resolución Nº 10377- 9-2018 con? rmó la apelada y señaló que la administración había dado cumplimiento a su mandato. Sede judicial De manda Mediante escrito del trece de marzo de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y ocho a ochenta y cuatro del EJE), el Banco Pichincha S.A.A. interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377-9-2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho. b) Primera pretensión accesoria a la principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 012-025-000-0011/ SUNAT, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud de devolución relativa a los pagos por anticipo adicional del impuesto a la renta correspondiente al impuesto a la renta del dos mil cinco —el cual contenía los saldos no aplicados de ejercicios anteriores—, por su abierta contravención a la ley. c) Segunda pretensión accesoria a la principal: Se ordene la devolución inmediata de los pagos que se hubieran realizado en virtud del anticipo adicional del impuesto a la renta correspondiente al impuesto a la renta del dos mil cinco, considerando los saldos no aplicados de ejercicios previos. Los principales argumentos son: a) El trece de noviembre de dos mil cuatro, fue publicada en el diario o? cial El Peruano la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0033- 2004-AI/TC, mediante la cual se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la quinta disposición transitoria y ? nal de la Ley Nº 27804 y el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 945, que incorporó las disposiciones del AAIR a la Ley del Impuesto a la Renta. b) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018, con la cual en un primer momento se dio la razón a la compañía, señaló que esta no se encontraba impedida de aplicar el remanente de los pagos por AAIR en el ejercicio dos mil cinco y solicitar la devolución de los pagos efectuados al ? sco indebidamente, por lo que ordenó a la administración tributaria que veri? que la aplicación del crédito por AAIR y, de haber un remanente, este sea devuelto a la compañía. Agrega que en dicha instancia ni la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal cuestionaron la procedencia del saldo favor, ya que estuvo claro que este provenía de los saldos de los pagos efectuados por el AAIR del dos mil tres y dos mil cuatro. c) La administración tributaria omitió considerar el saldo no aplicado del dos mil tres, para determinar la devolución de los créditos del dos mil cinco, lo cual fue con? rmado por el Tribunal Fiscal bajo el argumento de que la compañía recién habría alegado en etapa de apelación de cumplimiento que la devolución relativa a los pagos por AAIR del dos mil cinco contenían los saldos no aplicados de ejercicios anteriores (dos mil tres y dos mil cuatro). d) El argumento del Tribunal Fiscal para con? rmar la resolución de Intendencia de cumplimiento sería errado, porque según la parte demandante en la solicitud de devolución de los pagos AIIR del dos mil cinco, presentada el cinco de noviembre de dos mil catorce, de manera expresa se ha solicitado los saldos no aplicados de los ejercicios del dos mil tres y dos mil cuatro. e) Aduce que en el informe pericial presentado adjunto a su recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, Resolución de Intendencia Nº 012-025-0000011, aparece un cuadro detalle en el que se demuestra en forma indubitable que los pagos por AAIR del dos mil cinco contenían los saldos no aplicados de ejercicios anteriores. f) Informa que en el numeral 1.1 de la solicitud de devolución, la recurrente detalló de forma clara e indubitable que el importe que solicitada como devolución por los pagos del AAIR dos mil cinco, provenía de los pagos efectuados por los periodos de abril a agosto del ejercicio dos mil tres y de abril a octubre del ejercicio dos mil cuatro por concepto de AAIR. g) Alega que el propio colegiado administrativo reconoció de forma expresa en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018 que la recurrente habría realizado pagos por el AAIR del dos mil tres, al señalar que la compañía aplicó los pagos por AIIR contra los pagos a cuenta del impuesto a renta del ejercicio dos mil tres y dos mil cuatro. h) También, se acredita los referidos pagos efectuados oportunamente, con los formularios de pagos del AAIR del dos mil tres y dos mil cuatro, que demuestran los abonos efectivos por dichos conceptos, por los que la administración tributaria emitió constancias de pago a la compañía, ello sin perjuicio de que en los propios sistemas de la administración tributaria obran los registros correspondientes. Entonces, la administración tributaria conocía de los pagos realizados en virtud del AAIR del dos mil tres y dos mil cuatro. i) Señala que el actuar de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal vulnera lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, que estipula límites a la potestad impositiva del Estado, porque la imposición de dicho concepto no debía surtir efectos, en tanto el Tribunal Constitucional expresamente declaró inconstitucional el AAIR. j) Finalmente, a? rma que la administración tributaria tenía la obligación de restituir los pagos efectuados por concepto de AAIR en el dos mil tres y dos mil cuatro, pues resultaban ser indebidos, más aún si se tiene en cuenta que dicho tributo ha sido declarado inconstitucional por el máximo intérprete de la Constitución. Nadie puede alegar desconocimiento de las leyes para justi? car su incumplimiento y menos aún la administración tributaria debe ampararse en el argumento formal de que no fue solicitada su devolución por la demandante, aseveración esta última que se ha demostrado falsa también. Sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del treinta y uno de enero del dos mil veinte, contenida en la resolución número siete (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis del EJE), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012111, en sus consideraciones sostuvo que, tal como la resolución de Intendencia apelada señalo, la recurrente en el ejercicio dos mil cuatro efectuó pagos por AAIR, que fueron aplicados contra pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. Sobre este extremo, el Tribunal Fiscal ordenó que se veri? que. b) Así es que la administración tributaria, mediante Resolución de Intendencia Nº 012-025-000-0011/SUNAT, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, señaló que, veri? cados los pagos efectuados en el ejercicio dos mil cuatro, ascendentes a S/ 8’062,278.00 (ocho millones sesenta y dos mil doscientos setenta y ocho soles con cero céntimos), se encuentran íntegramente aplicados como créditos contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio y a otros créditos con derecho a devolución. Concluye así que no queda remanente para devolver por concepto de AAIR del ejercicio gravable dos mil cuatro. c) Señala que el cuestionamiento a una resolución de cumplimiento solo puede estar referido a veri? car si la citada entidad no ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución de mandato; es decir que, al cuestionar lo resuelto por la administración en cumplimiento de una orden del Tribunal Fiscal, ello solo puede referirse al debido cumplimiento del fallo administrativo, conforme lo dispone el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) Eso quiere decir que no puede tratarse en el análisis de una resolución de cumplimiento, un asunto ya decidido o resuelto por el Tribunal Fiscal previamente; es decir: aquellos asuntos controvertidos que hayan sido objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 03876-9-2018 no pueden ser objeto de cuestionamiento posterior a través de la impugnación de la resolución de cumplimiento, pues ello se debió hacer a través de un proceso contencioso administrativo. e) Correspondía a la administración tributaria emitir pronunciamiento sobre la devolución solicitada, con base en lo establecido, teniendo en cuenta los pagos por AAIR realizados por el recurrente en el ejercicio dos mil cuatro, conforme lo ha hecho la administración tributaria de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018. Entonces, no hay sustento en cuanto a las causales de nulidad denunciadas por la entidad demandante. f) Si la recurrente consideraba que en la veri? cación anterior debían incluirse los saldos no aplicados de ejercicios anteriores, como los años dos mil tres y dos mil cuatro, a efectos de resolver su solicitud de devolución, estaba en todo su derecho de iniciar una acción contencioso administrativa, a efectos de cuestionar el proceder del colegiado administrativo expresado en la decisión contenida en la Resolución Nº 03876-9-2018. Sentencia de vista, que con? rma la sentencia de primera instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima expide sentencia de vista el veintinueve de agosto del dos mil veinte, contenida en la resolución número catorce (fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y seis del EJE), y resuelve con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) La Sala Superior señala que la controversia consiste únicamente en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377- 9-2018 se encuentra conforme a ley, y para ello se debe veri? car y analizar si la administración tributaria ha dado o no cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03876-9-2018 y, a partir de ello, determinar si en la Resolución de Intendencia de Cumplimiento Nº 012-025-0000011/SUNAT, la administración tributaria se ha sometido a los términos del mandato. b) Recalca que, en el presente proceso, las únicas resoluciones controvertidas son la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377- 9-2018 y la Resolución de Intendencia de Cumplimiento Nº 012-025-0000011/SUNAT, y cualquier cuestionamiento a otras resoluciones ajenas carece de objeto su análisis. c) El artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal deberán ser ineludiblemente cumplidas por la administración tributaria, y en caso se interponga recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, ello no conducirá a una nueva evaluación sobre los aspectos de fondo de la controversia, sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal Fiscal, pues ahora la labor del colegiado administrativo solo implicará la revisión del ? el cumplimiento de lo ordenado en lo primera resolución, lo que signi? ca que el recurso de apelación solo debió circunscribirse a cuestionar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal. d) Entonces, la administración tributaria no puede pronunciarse sobre otros aspectos que no hayan sido ordenados por el Tribunal Fiscal y este tampoco puede reevaluar aspectos ya resueltos, pues ya fue objeto de análisis la solicitud del cinco de noviembre de dos mil catorce, mediante la Resolución Nº 03876-9-2018, aunque en el recurso de apelación del cumplimiento se planteen nuevos argumentos. e) El mandato del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03876-9-2018 está referido a los pagos por AAIR realizados en el dos mil cuatro, y aunque en la solicitud del cinco de noviembre de dos mil catorce se alude como antecedentes los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, los fundamentos de la solicitud aluden al ejercicio dos mil cuatro, sobre lo que se pronunció la referida Resolución Nº 03876-9-2018. Por ello, el Tribunal Fiscal ordenó se veri? que si los pagos realizados por la recurrente durante el ejercicio dos mil cuatro fueron materia de aplicación contra pagos a cuenta y/o de regularización del impuesto a la renta del citado ejercicio o de ejercicios posteriores, o fue objeto de compensación o devolución, y, de ser el caso, proceda con la devolución del remanente. f) En ese sentido, la administración tributaria determinó que, veri? cados los pagos efectuados del AAIR por el ejercicio dos mil cuatro, ascendentes a S/ 8’062,278.00 (ocho millones sesenta y dos mil doscientos setenta y ocho soles con cero céntimos), estos se encuentran íntegramente aplicados como créditos contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio y a otros créditos con derecho a devolución. Señala que estos valores han sido consignados en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio en mención, en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0011894 y en las Resoluciones de Intendencia de números 015-014-0007891, 015-014- 0001274 y 015-014-0001621, y en esta última resolución de Intendencia se ha establecido saldo a favor de dicho tributo y no queda remanente por devolver por concepto de AAIR del ejercicio gravable dos mil cuatro. g) El demandante cuestiona aspectos que no guardan estricta relación con lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377-9-2018, pues no señala de manera clara cuál ha sido el error ni el extremo que no cumplió de lo ordenado de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018. h) A? rma que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377-9-2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, materia de demanda, ha resuelto conforme a los hechos que anteceden, pronunciándose con relación a lo señalado por la resolución de cumplimiento, tomando en cuenta lo alegado por la empresa contribuyente en sus escritos de reclamación y apelación en sede administrativa; por consiguiente, se colige que no se vulneró el debido procedimiento y la debida motivación. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante Auto Cali? catorio Nº 12088-2020-Lima, emitido por esta Sala Suprema, el dos de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación), se declaró procedente en parte el recurso de casación interpuesto por el Banco Pichincha S.A.A., por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, dado que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre parte de los agravios y fundamentos de la apelación. La Sala Superior ha omitido en pronunciarse sobre sus argumentos referidos a que con el informe pericial adjunto a su recurso de apelación con la Resolución de Intendencia de cumplimiento Nº 012-025- 0000011/SUNAT (presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho), se rea? rmó lo que se había alegado en la Solicitud de Devolución. En la referida Solicitud se había señalado que la devolución contenía los saldos aplicados de ejercicios anteriores de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro. Señala que de haber considerado ello la Sala, hubiera concluido que la Compañía siempre solicito la devolución del importe. La Sala Superior tampoco se pronunció sobre su argumento referido al enriquecimiento indebido de la Administración Tributaria, al negarle la devolución del Anticipo Adicional Del Impuesto a la Renta (AAIR) del dos mil cinco incluyendo los saldos no aplicados de ejercicios anteriores del dos mil tres y dos mil cuatro. El pago indebido de dicho concepto había sido declarado inconstitucional, por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 033-2004-AI/ TC. En razón de su inconstitucionalidad la Compañía, aplico los pagos de Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) de dos mil tres y dos mil cuatro, como créditos del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cinco, y luego de ello resulto un remanente de S/ 6’116,713.00 (Seis millones ciento dieciséis mil setecientos trece soles con cero céntimos), cuya devolución se solicitó. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y vulneración del derecho de propiedad consagrado en el numeral 16 del artículo 2 y en el artículo 70 de la misma Constitución, dado que la Administración Tributaria ha creado una circunstancia expropiatoria del patrimonio de la compañía. Señala que la Sala ha creado una situación con? scatoria del patrimonio de la Compañía, al negarse a devolver a la Compañía el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro acumulados hasta el año dos mil cinco, pese a que dicho anticipo fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional y que nunca han sido utilizados ni compensado por parte de la Compañía contra algún otro tributo, este monto asciende a S/ 6’116,713.00 (Seis millones ciento dieciséis mil setecientos trece soles con cero céntimos). Agrega que: “[…] la Sala Suprema deberá advertir que el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2003 y 2004 fue utilizado parcialmente para cancelar el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2003 y 2004, y que al culminar el ejercicio 2005 quedó únicamente un remanente ascendente a S/ 6’116,713.00.” Aclara que el monto solicitado en devolución es parte del monto total de S/ 15’955,981.00 (Quince millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y un soles con cero céntimos), este último incluye el monto de S/ 9’839,268.00 (Nueve millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho soles con cero céntimos) (Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN) correspondientes al ejercicio dos mil cinco, cuya devolución se ha solicitado. Este monto total no fue arrastrado para ser aplicado al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis, ni el impuesto de mismo ejercicio. El sustento del Tribunal Fiscal como la Administración Tributaria para denegar la solicitud de devolución radica en la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005-SUNAT. Tal resolución fue emitida para evitar que los pagos por Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), que fueron compensados con tributos legítimos sean devueltos y con ello se genere una omisión en el pago del tributo legítimo, lo cual -como hemos visto- no ocurre en el presente caso, porque en el presente caso siempre constituyo saldo a favor. Por ello es que la aplicación de dicha Resolución de Superintendencia es impertinente. d) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 156 del Código Tributario e inaplicación de la norma IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece que las actuaciones administrativas en general deben encontrarse acorde a ley. Argumenta que la Sala Superior habría inaplicado la Norma IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, porque toda actuación administrativa debe estar sujeta a lo dispuesto en la Constitución, la ley y al derecho. Indica que si bien la Administración Tributaria se encontraba obligada a acatar lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03876-9-2018, ello no la eximia de emitir actos administrativos conforme a Ley, incluso en etapa de cumplimiento, más aún si tenía todos los medios para determinar el saldo solicitado en devolución (S/ 6’116,713.00, Seis millones ciento dieciséis mil setecientos trece soles con cero céntimos) contenía los saldos no aplicados correspondientes a los Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, presentados por la Compañía. Indica que para mejor resolver presentó el informe pericial adjunto a su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia de cumplimiento Nº 012- 025-0000011/SUNAT (presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho), con el cual acreditaba el remanente por el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) del dos mil cinco ascendente a S/ 6’116,713.00 (Seis millones ciento dieciséis mil setecientos trece soles con cero céntimos) y se rea? rmaba en lo que había alegado en la solicitud de devolución. Sobre estos argumentos la Sala Superior ha omitido pronunciarse. Dice también que el Tribunal Fiscal reconoció la existencia de saldos no aplicados correspondientes a los pagos realizados por el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en la página 3 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03678-9-2018, e inclusive reconoció en la medida que dichos pagos no sean aplicados contra los pagos a cuenta devenían en indebidos. Esto porque para aplicar un crédito de Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y regularización del Impuesto a la Renta del dos mil tres, necesariamente debería existir un pago por Anticipo adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) de dicho ejercicio. La Administración Tributaria tenía pleno conocimiento que la Compañía mantenía un crédito por los pagos realizados por el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) de dos mil tres y dos mil cuatro, que se encuentran registrados en el sistema de la Administración Tributaria FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se aprecia que la empresa recurrente ha planteado causales de carácter material y procesal, por lo que en primer lugar se procede a efectuar el análisis de las infracciones de carácter procesal referidas a la vulneración del deber de motivación de resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 (incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Perú, ya que de corroborarse su infracción carecería de objeto pronunciarse sobre las infracciones normativas de carácter material también planteadas. Las infracciones de carácter material están referidas al carácter con? scatorio del patrimonio (artículos 2 (numeral 16) 70 y 74 de la Constitución Política del Perú), que implica la no devolución del anticipo adicional del impuesto a la renta, y a si la actuación administrativa sobre su no devolución implica vulneración del ordenamiento jurídico (norma IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General), y no solo ceñirse al análisis que corresponde a una resolución de cumplimiento (artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario). 1.2. Entre los dispositivos constitucionales de carácter material cuya infracción se denuncia se tiene: El artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en su inciso 16, dice: Defensa de la persona humana Art ículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 16. A la propiedad y a la herencia. (…) El artículo 70 del mismo cuerpo normativo dice: Inviolabilidad del derecho de propiedad Art ículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. El artículo 74 de la Constitución Política del Perú, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 28390, publicada el diecisiete noviembre dos mil cuatro, en la parte pertinente que se invoca, dice: Principio de Legalidad Artículo 74.- […] El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. […] Asimismo, la empresa recurrente denuncia infracción de un dispositivo de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Así pues, el artículo IV de la referida ley, antes de su modi? catoria con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, señalaba: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas. […] El artículo 153 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, señala que: Artículo 153.- Solicitud de Corrección, ampliación o Aclaración. Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. […] Por otro lado, el artículo 156 del citado cuerpo normativo tiene el siguiente contenido: Artículo 156.- Resoluciones de Cumplimiento. Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de noti? cado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.[…] Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197-2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa1. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 2.2. Asimismo, el recurso de casación objeto de análisis ha denunciado infracciones de normas de carácter procesal (error in procedendo) y normas de carácter material (error in iudicando), que fueron declaradas procedentes, por lo que se procede a su análisis respectivo. Tercero: Análisis de la infracción normativa procesal denunciada por la empresa demandante Banco Pichincha S.A.A. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, dado que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre parte de los agravios y fundamentos de la apelación 3.1. Esta infracción de la recurrente está sustentada en que la Sala ha omitido pronunciarse sobre estos argumentos: i) la recurrente adjuntó un informe pericial a su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia de Cumplimiento Nº 012-025- 0000011/SUNAT, informe que explicitaba que la devolución contenía los saldos aplicados de ejercicios anteriores de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro; y ii) la Sala no se pronunció sobre su argumento referido al enriquecimiento indebido de la administración tributaria, al negarse a devolverle el anticipo adicional del impuesto a la renta (AAIR) del dos mil cinco, incluyendo los saldos no aplicados de ejercicios anteriores del dos mil tres y dos mil cuatro. 3.2. Revisado los actuados se advierte que la recurrida en su quinto considerando señala que: En ese sentido, se debe puntualizar que las únicas resoluciones que están sometidas a controversia en este proceso son la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10377-9-2018 y la Resolución de Intendencia de Cumplimiento Nº 012-025-0000011/SUNAT; por lo que cualquier cuestionamiento a otras resoluciones ajenas a estas carecerán de objeto su análisis por constituir actos ? rmes o ser objeto de impugnación en sede judicial en otro proceso, análisis que no es
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.