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12131-2020-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, CASO A EFECTOS DE DETERMINAR EL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, SE DEBE EMPLEAR LOS DATOS CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN JURADA ORIGINAL, AL SER ÉSTA LA VIGENTE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL PERIODO 2013. POR TANTO, SIENDO QUE AL MOMENTO DEL ABONO DE DICHOS PAGOS SE UTILIZÓ COMO REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE EL CONTENIDO EXISTENTE EN LAS DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS EJERCICIOS 2011 Y 2012, SE DETERMINA QUE SE HA CUMPLIDO CON EL CÁLCULO DE LA CUOTA CONFORME AL PROCEDIMIENTO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12131-2020 LIMA
Sumilla: El cálculo y abono por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta debe realizarse de forma íntegra y oportuna; lo contrario genera intereses moratorios. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número doce mil ciento treinta y uno, – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata de los recursos de casación interpuestos por la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas setecientos cinco a setecientos treinta y dos del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y la empresa demandante Universidad Tecnológica del Perú S.A.C., mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas setecientos treinta y tres a setecientos cincuenta y siete del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del cinco de octubre de dos mil veinte (fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos noventa y siete del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, del diez de enero de dos mil veinte (fojas quinientos cuatro a quinientos diecinueve del EJE), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del caso sub litis S ede administrativa La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización contra la contribuyente Universidad Tecnológica del Perú S.A.C., respecto del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable dos mil trece. Producto de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0084756 a Nº 012-003-0084768 (fojas setenta y siete a ochenta y ocho, y sesenta y dos del tomo 4 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE) y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002-0030136, giradas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (fojas cuarenta y cuatro a sesenta y uno del tomo 4 del EAE). Los referidos valores fueron reclamados, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y ocho del tomo 4 del EAE), dando lugar a la Resolución de Intendencia Nº 0150140013710, del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de reclamación (fojas ciento once a ciento cuarenta y uno del tomo 1 del EAE). La decisión de la SUNAT fue apelada, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (fojas setenta y cuatro a ciento seis del tomo 1 del EAE), ante lo cual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 04111-9-2018, del uno de junio de dos mil dieciocho, mediante la que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013710 (fojas dos a nueve del tomo 1 del EAE). Sede judicial Demanda El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. (fojas ciento siete a ciento cincuenta y ocho del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:1 a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04111- 9-2018, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013710 y la Resolución de Determinación Nº 012-003-0084756, relativas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se emita un pronunciamiento por plena jurisdicción mediante el cual se reconozca que el crédito tributario por reinversión en la educación – CTRE del que goza la universidad asciende a S/ 5’478,606.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos seis soles con cero céntimos). c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0084756. d) Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal; de la Resolución de Intendencia; y, de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0084757 a Nº 012-003-0084768, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil trece y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002-0030136, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo y mayo a diciembre del ejercicio dos mil trece, por contravención al precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima. e) Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0084757 a Nº 012-003-0084768, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil trece y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002-0030136, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de marzo y mayo a diciembre del ejercicio dos mil trece. f) Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal; y, de la Resolución de Intendencia, en el extremo que con? rmó las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002- 0030136, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de marzo y mayo a diciembre del ejercicio dos mil trece. g) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002-0030136, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo y mayo a diciembre del ejercicio dos mil trece. La demandante esgrimió los siguientes argumentos, a ? n de sustentar las acotadas pretensiones: a) El Tribunal Fiscal aplicó de forma indebida la Casación Nº 4392-2013 Lima, ya que concluyó que el caso debe sujetarse a lo que se resuelva en el procedimiento donde se discuten los reparos relacionados al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce (judicializado y tramitado en el Expediente Nº 14605-2017); no obstante, lo que correspondía es que, en aplicación de dicha casación, se dejen sin efecto los valores por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. Por tanto, independientemente de lo que se resuelva en el expediente vinculado al ejercicio dos mil doce, en este proceso, se debe resolver si corresponde o no la aplicación del precedente vinculante establecido en el referido pronunciamiento supremo. b) No se discute la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación – CTRE del ejercicio dos mil trece, sino que el Tribunal Fiscal haya consentido la reliquidación realizada por la administración tributaria en base a la declaración jurada recti? catoria que, en su oportunidad y de forma errada, presentó la demandante. De ahí que, los actos administrativos vulneran los principios de verdad material e impulso de o? cio ?establecidos en la Ley Nº 27444?, al ser emitidos sin que la SUNAT y el Tribunal Fiscal realicen las acciones necesarias para efectos de determinar el verdadero crédito tributario por reinversión en la educación – CTRE de la demandante, pues contrariamente a ello se circunscribieron a lo señalado por la contribuyente en su declaración jurada recti? catoria. c) La impugnación de las resoluciones de determinación del ejercicio gravable dos mil trece es un mecanismo previsto en el Código Tributario, que permite veri? car si la determinación de la obligación tributaria es correcta. Precisamente, de conformidad con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT debía evaluar si el importe de crédito tributario por reinversión en la educación– CTRE declarado por la universidad (en su declaración recti? catoria) correspondía o no a la realidad. Aunado a ello, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08393-8-2012, dicha entidad ya había reconocido que la presentación de una declaración jurada recti? catoria no exime las facultades de ? scalización y determinación de la administración tributaria. d) Respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, el Tribunal Fiscal señaló que no era aplicable el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima; sin embargo, dicho extremo debe ser declarado nulo, puesto que, como sucedió en el caso, el coe? ciente de los pagos a cuenta se determina sobre la base del “impuesto calculado”, cuya modi? cación posterior (producto de una declaración jurada recti? catoria u otro acto de determinación de la administración tributaria) no genera intereses moratorios. e) La norma regulada en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta alude al “impuesto calculado”, por tanto, no se puede pretender que el contribuyente este supeditado a que en el futuro se corrija o ajuste dicha cifra, independientemente que sea por acto del contribuyente o por acto de la administración. Por su parte, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula los intereses y sanciones aplicables por no cumplir con cancelar de forma oportuna el concepto correspondiente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Los alcances de tales artículos han sido reconocidos en la Casación Nº 4392-2013 Lima, que tiene carácter vinculante. f) El Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad, al desconocer que la demandante no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la universidad cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. Por tanto, correspondía aplicar lo indicado en la Casación Nº 4392-2013 Lima. g) El colegiado administrativo vulneró la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, puesto que interpretó de forma extensiva el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y, a partir de ello, desconoció que la demandante no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que se cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta. h) Las resoluciones de multa son nulas porque fueron emitidas sin haber seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, tal como lo exige el artículo 234 de la Ley Nº 27444. Además, no se advirtió que la conducta atribuida a la demandante no se encuentra tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario porque no se cumple con el requisito indispensable del dolo. i) Por último, la imposición de multas vulneró el principio de tipicidad, puesto que, la contribuyente no declaró cifras y/o datos falsos y, por ende, no incurrió en la infracción antes referida. La administración considera que dicha infracción sí se tipi? có por la divergencia existente entre la determinación que realizó y la efectuada por la demandante; no obstante, la discrepancia entre ambas determinaciones no constituye una declaración falsa. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número tres, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y cinco del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas ciento ochenta y seis a doscientos tres, y doscientos siete a doscientos treinta y tres del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta del EJE) y se remite el expediente al Ministerio Público. Sentencia de primera instancia Con el Dictamen Fiscal Nº 000643-2018-MP-FN-13FPC-LIMA, en el que se opina que la demanda debe declararse infundada (fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y seis del EJE), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número catorce, del diez de enero de dos mil veinte, declarando fundada en parte la demanda. De este modo: i) se estimó la primera pretensión principal y, por ende, se declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04111-9-2018, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013710 y la Resolución de Determinación Nº 012-003-0084756, en el extremo referido al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, ordenándose a la SUNAT que emita nuevo pronunciamiento conforme a la sentencia; ii) se declararon improcedentes las dos pretensiones accesorias a la primera pretensión principal, vinculadas al reconocimiento y devolución del concepto pagado por el crédito tributario por reinversión en la educación – CTRE; iii) se estimó parcialmente la segunda pretensión principal y su pretensión accesoria, por tanto, se declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, de la Resolución de Intendencia y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0084757 a Nº 012-003-0084768, relativas a los intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta de periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil trece, ordenándose a la SUNAT que devuelva los importes contenidos en las mencionadas resoluciones de determinación; y iv) se desestimaron la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal y su pretensión accesoria, relacionadas a las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-0030128 a Nº 012-002-0030136, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la devolución de los montos pagados por estas. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes: Sobre el extremo relacionado al crédito tributario por reinversión en la educación (CRTE) a) De acuerdo con los artículos 59 y 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, existen dos formas de determinación tributaria: la primera, realizada por la declaración jurada del contribuyente y, la segunda, a través de la ? scalización efectuada por la SUNAT. No obstante, en el caso del primer supuesto, se aplica el artículo 61 del citado código, en tanto, la administración tributaria puede modi? car la autodeterminación efectuada por el contribuyente cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada. b) Si bien, la demandante determinó en su declaración del ejercicio dos mil trece un crédito tributario por reinversión en la educación – CTRE por el monto de S/ 5’478,606.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos seis soles con cero céntimos), posteriormente presentó una declaración recti? catoria por el mismo periodo, en la cual redujo dicho concepto a S/ 0.00 (cero soles). c) La SUNAT emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0084756 en base a la información contenida en la declaración jurada recti? catoria; esto es, tanto dicha entidad como el Tribunal Fiscal, desconocieron el monto de S/ 5’478,606.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos seis soles con cero céntimos), porque ?a su consideración? la demandante admitió de forma voluntaria que no tenía importe alguno respecto a dicho crédito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, la presentación de una declaración jurada recti? catoria no limita la obligación de la autoridad tributaria de veri? car la correcta determinación de las obligaciones tributarias. d) Por tanto, ante la falta de motivación de los actos administrativos, se declara fundada la primera pretensión principal, sobre la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04111-9-2018, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013710/SUNAT y la Resolución de Determinación Nº 012-003-0084756; asimismo, se ordena que la SUNAT emita una nueva resolución en la que se pronuncie si corresponde o no aplicar el mencionado crédito. e) De otro lado, las dos pretensiones accesorias a la pretensión principal no tienen conexidad con esta, puesto que la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0084756 no genera que se le reconozca (y devuelva) a la demandante, el crédito por reinversión en la educación – CTRE. En ese sentido, al haberse retrotraído el proceso, ambas pretensiones resultan improcedentes por falta de interés para obrar. Sobre el extremo relacionado a los pagos a cuenta del impuesto a la renta f) La administración tributaria determinó que el coe? ciente de los pagos a cuenta declarado por la demandante era menor al coe? ciente que calculó en base a los reparos realizados sobre dicho impuesto por los ejercicios dos mil once y dos mil doce; sobre dicha base, emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0084757 a Nº 012-003-0084768, a ? n de que la contribuyente realice el pago de los intereses devengados por la omisión en los pagos a cuenta del periodo enero a diciembre de dos mil trece. g) Según el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, los pagos a cuenta del impuesto a la renta se efectúan considerando los elementos de cálculo existentes al momento en que el contribuyente realizó el abono y no tomando en cuenta aquellos que resulten de una modi? cación posterior. Asimismo, de acuerdo con el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la aplicación de intereses moratorios únicamente corresponde cuando los pagos a cuenta no se hayan realizado de forma oportuna, por tanto, dichos intereses no se generan por el reajuste de los pagos a cuenta del mencionado impuesto si con posterioridad a su abono, en los plazos establecidos, se modi? ca la base de cálculo. Este criterio es compartido por la Casación Nº 4392- 2013 Lima. h) En el caso, la demandante determinó los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, sobre la base de los ejercicios gravables dos mil once y dos mil doce (que en dicho momento consideraba correcta); aunado a ello, declaró y pagó el concepto de los pagos a cuenta, dentro de los plazos previstos, por lo cual no correspondía el pago de intereses moratorios. Además, los hechos materia del proceso coinciden con aquellos desarrollados en la Casación Nº 4392-2013 Lima. En suma, se estima en parte la segunda pretensión principal, así como su accesoria, a ? n de que se devuelvan los montos correspondientes a los intereses moratorios aplicados. Sobre el extremo relacionado a las multas impuestas, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta i) La Casación Nº 4392-2013 Lima no hace referencia expresa a la no aplicación de multas por la comisión de la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. j) De otro lado, según el artículo 165 del precitado código, la potestad sancionadora se ejerce de manera objetiva, por lo que no es necesario que se pruebe el dolo o la culpa de la contribuyente. k) El Código Tributario establece normas especí? cas sobre la determinación de infracciones y sanciones tributarias, por lo cual no corresponde aplicación de forma supletoria la Ley Nº 27444. l) En suma, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de multa ni ordenar la devolución de los importes pagados por este concepto; desestimándose la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal y su pretensión accesoria. Sentencia de vista La sentencia emitida en primera instancia fue apelada, en el siguiente orden, por la codemandada SUNAT (fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta y cinco del EJE), por el codemandado Tribunal Fiscal (fojas quinientos noventa y cinco a seiscientos siete del EJE), y por la empresa demandante Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. (fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y cuatro del EJE). Ante ello, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del cinco de octubre de dos mil veinte, que con? rmó la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes: Sobre el extremo relacionado al crédito por reinversión en la educación (CTRE) a) Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda declaración debe consignar información correcta y sustentada, por lo cual, se presume su validez salvo que, mediante un procedimiento de ? scalización, la administración tributaria demuestre lo contrario. b) En este caso, ante la declaración jurada recti? catoria presentada por la demandante, la SUNAT no debió limitar su obligación de veri? car la correcta determinación que dicha parte realizó; por el contrario, si detectaba un error (inexactitud u omisión), podía emitir una resolución de determinación en la cual determinase una nueva obligación tributaria. Sobre el extremo relacionado a los pagos a cuenta del impuesto a la renta c) Para el cálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece se utilizó como referencia el coe? ciente calculado para el mencionado tributo del ejercicio dos mil doce; sobre esta base, la demandante efectuó el abono correspondiente. Por tanto, se cumplió con el procedimiento legal establecido en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Aunado a ello, como el pago fue oportuno, los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no son aplicables. d) Los artículos mencionados deben ser interpretados de forma literal, en virtud del segundo párrafo de la norma VIII del precitado código; lo cual, también se encuentra contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Además, en dicha jurisprudencia se estableció como precedente vinculante lo indicado en los numerales 5.2.1. y 5.2.2 del considerando quinto. Sobre el extremo relacionado a las multas impuestas, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta e) De acuerdo con los artículos 164 y 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para determinar la comisión de una infracción tributaria bastará que la administración tributaria veri? que si la conducta realizada por el deudor tributario se subsume dentro de la descripción normativa de una conducta tipi? cada como infracción. Ello, precisamente, ha ocurrido en este caso, porque ha quedado acreditada la existencia de una deuda por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. En ese sentido, las resoluciones de multas gozan de plena validez. Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casación Conforme se advierte de los actuados, la codemandada SUNAT y la empresa demandante Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. han interpuesto recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes2 por esta Sala Suprema (fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y dos del cuaderno de casación). A continuación, se reproducen textualmente los resúmenes que en los autos de procedencia se realizó, en su oportunidad: Recurso de casación de la codemandada SUNAT: […] Segunda infracción normativa denunciada por la SUNAT […] “Infracción normativa: por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de nuestro derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso”. […] a) Considera que la Casación Nº 4392-2013 Lima no ha establecido como precedente vinculante la inaplicación de los intereses por la omisión de los pagos a cuenta que se produzcan a raíz de una declaración recti? catoria efectuada por el propio contribuyente con posterioridad a los pagos a cuenta. Claramente, dicha casación estableció que el precedente vinculante se encuentra dirigido únicamente a establecer los alcances de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, referido a los métodos adecuados para la interpretación de normas tributarias, y no respecto a la procedencia o no de aplicación de intereses por pagos a cuenta producto de una declaración recti? catoria, como sustenta erradamente la Sala Superior. b) A? rma que la Sala Superior aplica el criterio contenido en la Casación Nº 4293-2013 para resolver la controversia sin considerar que el caso analizado y el caso de la casación son fácticamente distintos. En el caso analizado, los hechos se han originado por cuestionamientos de resoluciones de determinación emitidas como resultado de la ? scalización iniciada al contribuyente, y, en el caso de la casación, se efectúan por órdenes de pago que la administración emitió como producto de la recti? cación voluntaria, que hizo el demandante fuera de un procedimiento de ? scalización. c) Resalta que en nuestra legislación se ha establecido que el cumplimiento oportuno de la obligación legal se produce cuando la obligación es cumplida en su totalidad en la fecha dispuesta por la ley, lo que no implica un pago oportuno de la obligación cuando existe un cumplimiento parcial o defectuoso, como ha ocurrido en el caso de autos, el cual ha sido detectado como resultado de una ? scalización. d) Indica que el vicio denunciado fue determinante para que la sentencia de segundo grado declara fundada en parte la demanda, lo que se encuentra re? ejado en el considerando octavo de la sentencia de segundo grado. […] Tercera infracción normativa denunciada por la SUNAT […] “Interpretación errónea del Artículo 34 del TUO del Código Tributario y el Artículo 85 de La Ley del Impuesto a la Renta en la que se Incurre en la Sentencia de segundo grado, en agravio del Principio de Legalidad”. […] a) Indica que se entiende que el sujeto obligado por ley a presentar la declaración jurada relacionada con la determinación de la obligación tributaria no solo cumple su deber cuando la presenta en el plazo legal establecido, sino cuando la presenta consignando información correcta y conforme a la realidad. Por ello, incumplir este deber implica consecuencias relacionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado el monto correcto, al ? sco en el plazo de ley el monto que correspondía conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario. b) Igualmente, indica que en los pagos a cuenta el deudor tributario tiene la obligación de determinarlos y declararlos conforme a ley, con base en la información real. Por tanto, de modi? carse la base de cálculo (ingresos netos del mes) o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coe? ciente a aplicar, se evidencia que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no se ajustan a la realidad. En tal sentido, la obligación referida a efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cancelados oportunamente sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad. c) Señala que los anticipos o pagos a cuenta del impuesto a la renta constituyen obligaciones distintas pero vinculadas con la obligación tributaria sustantiva que se devengará al ? nal del periodo, siendo independientes de su determinación anual, pues su cumplimiento debe ser anterior y se produce aun cuando ? nalmente en dicha determinación anual el tributo a pagar sea menor o incluso no exista renta imponible, lo que se evidencia por el hecho de que su pago fuera de los plazos establecidos genera intereses moratorios, de conformidad con lo establecido por los artículos 33 y 34 del Código Tributario, desde la fecha de su vencimiento y no desde la fecha de la obligación principal. d) Considera que no se puede señalar que existe un pago oportuno del cumplimiento de la obligación cuando se ha efectuado un cumplimiento, parcial o un cumplimiento defectuoso. Indica que bajo esa lógica el artículo 34 del Código Tributario regula que el no pago oportuno de la obligación genera el pago de intereses. Este extremo no ha sido analizado por el Juez Superior, con lo que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario. Indica que este vicio denunciado fue determinante para que la sentencia de segundo grado con? rmara la sentencia apelada. Recurso de casación de la demandante Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.: […] Primera infracción normativa denunciada por la UTP […] “Infracción del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio del debido proceso en su aspecto relativo a la debida motivación, así como el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. […] a) Indica que tres de los cuatro agravios denunciados en su escrito de apelación de sentencia no han recibido análisis alguno por parte de la Sala Superior; tan solo ha habido pronunciamiento en lo que respecta a la determinación objetiva de la infracción atribuida por la administración tributaria. b) Tampoco en los considerandos octavo, noveno y décimo de la referida resolución de vista, en los que la Sala examina los fundamentos de las apelaciones de SUNAT y el Tribunal Fiscal, existe mención de sus agravios, lo que evidencia el vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO Primero: Planteamiento del problema De acuerdo a los hechos acontecidos en instancia administrativa, se tiene que la empresa demandante Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. fue ? scalizada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y que producto de ello, la administración tributaria emitió diversos valores: i) La Resolución de Determinación Nº 012-003-0084756, mediante la cual se reparó el crédito con derecho a devolución por los pagos a cuenta mensuales, aplicado contra el impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil trece, al determinarse que la contribuyente no tenía saldo a favor por el ejercicio dos mil doce a compensar contra los pagos a cuenta del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil trece; ii) Las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0084757 a Nº 012-003-0084768, por los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil trece, como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente aplicado por la contribuyente, al considerar para el cálculo de dicho coe? ciente, el impuesto determinado en los ejercicios dos mil once y dos mil doce (Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0079426 y Nº 012-003-00883373); y, iii) Las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030128 a Nº 012-002-0030136, por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por los reparos efectuados a la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo y mayo a dic
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