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18179-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE EL DEBER DE MOTIVACIÓN ES UNA GARANTÍA VINCULADA A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN ESTE SENTIDO, GARANTIZA A LOS CIUDADANOS A SER JUZGADOS POR LAS RAZONES QUE EL DERECHO SUMINISTRA. EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES ES UNA GARANTÍA VINCULADA CON LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE PROTEGE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SER JUZGADOS POR LAS RAZONES QUE EL DERECHO SUMINISTRA, Y OTORGA CREDIBILIDAD DE LAS DECISIONES JURÍDICAS EN EL MARCO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18179-2019 LIMA
SUMILLA: Observa esta Sala Suprema que la resolución impugnada ha incurrido en una vulneración al derecho a la motivación, al haberse obtenido la conclusión de una premisa distinta y no del supuesto desarrollado en la sentencia de primera instancia “entrega de bienes a título oneroso”. Así también, en dicha resolución existen omisiones sobre otros argumentos presentados por los recurrentes. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación presentados por: a) Minsur S.A. mediante escrito del tres de junio de dos mil diecinueve (folios 1147-1205 del Expediente Principal Nº 05234-2017-0-1801-JR- CA-20); b) El Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folios 1102-1112); c) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (folios 1122-1141). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuarenta y dos, del diez de mayo de dos mil diecinueve (folios 1074-1092), que revocó en parte la sentencia apelada, contenida en la resolución número treinta y uno, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (folios 848-884), que declaró infundada la demanda respecto al reparo referido al “ingreso por suministro de materiales”; y, reformándola en dicho extremo, declararon fundada en parte la demanda; asimismo con? rmaron la sentencia en cuanto declara infundada la demanda en lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante escrito del diez de abril de dos mil diecisiete, Minsur S.A. interpone demanda contenciosa administrativa (folios 121-195). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11783-3- 2016 del veinte de diciembre de dos mil dieciséis. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal emita un nuevo pronunciamiento. c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11783-3-2016, de la Resolución de Intendencia Nº 150140008622, de las Resoluciones de Determinación Nos. 012-003-0016823 a 012-003-0016825 y Nos. 012-003- 0016814 a 012-003-0016822 y las Resoluciones de Multa Nos. 012-002-0014655 a 012-002-0014666, relativas al impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil cuatro, por contravención de la ley. d) Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se reconozca la validez del tratamiento tributario otorgado, a la base imponible del impuesto general a las ventas. e) Segunda Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o cualquier funcionario de esta, devolver los importes pagados por impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil cuatro. f) Pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de intendencia en el extremo que con? rmaron las resoluciones de multa, así como la nulidad de éstas. g) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Que, devuelva los montos pagados en razón de las Resoluciones de Multa más intereses moratorios. 2. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas por ingresos relativos al suministro de explosivos y accesorios de voladura de la compañía a la contratista AESA no implica su venta como transferencia de propiedad de explosivos a título oneroso, dado que legalmente se encuentra prohibida la comercialización de explosivos por terceros intermediarios. Además advierte que, el Tribunal Fiscal erróneamente parte de la premisa de que en el Contrato de Obra celebrado entre la compañía y la contratista AESA, supuestamente no se habría pactado que la demandante se encuentre facultada a abastecer a la segunda. Asimismo, señala que no hay venta gravada con el impuesto general a las ventas porque en el caso, no hay transferencia de propiedad de explosivos a la empresa contratista. b) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas de dos mil cuatro por ingresos por diferencia en el valor de mercado, señala que es nulo porque contraviene la ley dado que la administración sostiene que las ventas de ciertos activos ? jos y que son materia de acotación, se realizaron por debajo de valor de mercado, toda vez que las tasaciones que sirvieron para sustentar dicho valor —en su opinión— no incluyen impuesto general a las ventas y por consiguiente, el precio de venta debió ser el valor de tasación más el impuesto general a las ventas. No obstante, advierte el demandante que no hay norma que sustente la posición de SUNAT, al contrario, la demandante aplicó lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, y por consiguiente el valor de venta se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. c) Sobre el reparo por diferencia en el tipo de cambio de las exportaciones realizadas en los períodos de enero, agosto, setiembre y diciembre del ejercicio dos mil cuatro es nulo dado que las referidas diferencias de cambio que afectaron la determinación del límite del saldo a favor materia de bene? cio que puede ser materia de compensación o devolución en un período determinado, carecen de relevancia, pues como se aprecia no han generado un incremento indebido de saldo a favor del exportador o del saldo a favor materia de bene? cio. Contestación de la demanda 3. El tres de mayo de dos mil diecisiete (folios 205-231), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda y solicita que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas por ingresos relativos al suministro de explosivos y accesorios de voladura de la compañía a la contratista AESA, señala que en el contrato de ejecución no se estipuló expresamente que los materiales serían entregados sin transferencia de dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1773 del Código Civil; en ese sentido, la demandante entregó bienes a título oneroso al contratista, por lo que se con? guró el supuesto previsto por el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, se debieron emitir comprobantes de pago por dichas transferencias. b) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas por ingresos por diferencia en el valor de mercado, advierte que el valor de tasación de los bienes establecido en las valuaciones presentadas por la demandante corresponde al valor de venta de los mismos; es decir, no incluyen el impuesto general a las ventas, por lo que no demuestra la demandante de modo alguno que los importes consignados en dichos informes de tasación incluyan el referido impuesto. c) Sobre el reparo por diferencia en el tipo de cambio de las exportaciones, señala que de acuerdo con las normas que regulan el saldo a favor materia de bene? cio, la diferencia en las declaraciones juradas in? uye en la determinación del saldo a favor materia de bene? cio. d) Respecto al reparo sobre exportaciones embarcadas en otro período, señala que la demandante no ha presentado documentación ni ha expuesto argumento alguno en sus recursos impugnatorios a ? n de desvirtuar dicho reparo, no obstante, nuevamente re? ere que la diferencia en las declaraciones juradas in? uye en la determinación del saldo a favor materia de bene? cio. 4. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la codemandada SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), contesta la demanda (folios 237-254), y solicita que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas por ingresos relativos al suministro de explosivos y accesorios de voladura de la compañía a la contratista AESA, de la revisión del contrato de ejecución de obra no se aprecia que la demandante se hubiese obligado a la entrega de explosivos y accesorios de voladura AESA, o en general a abastecer los suministros para las labores contratadas, por lo que de los términos contractuales pactados no se veri? ca que sea una práctica comercial regular el que los locadores de obra entreguen diversos suministros y materiales a sus contratistas a ? n de que puedan cumplir con las labores para las que se les contrata y que la demandante, si entregó bienes a título oneroso al contratista AESA y se con? gura el supuesto de lo previsto en el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Por tanto, se emitieron comprobantes de pago por dichas transferencias e incluyeron las ventas en la base imponible del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil cuatro. b) Sobre el reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas de dos mil cuatro por ingresos por diferencia en el valor de mercado, señala que la administración tributaria se encuentra facultada a veri? car si el valor asignado a las ventas por los contribuyentes corresponde al de mercado, por lo que se debe constatar este último con las propias operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros. c) Sobre el reparo por diferencia en el tipo de cambio de las exportaciones, advierte que la administración a considerado el tipo de cambio correspondiente al promedio ponderado venta publicada por La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), conforme al artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF. d) Sobre el reparo por exportaciones embarcadas en otro período, señala que la diferencia en las declaraciones juradas in? uye en la determinación del saldo a favor materia de bene? cio. Sentencia de primera instancia 5. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número veinticuatro, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (folios 721-733), declara nula la sentencia apelada, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del trece de marzo de dos mil dieciocho (folios 569-592) y ordena que el juez de la causa emita nueva resolución en la que se pronuncie conforme a los considerandos de la resolución número veinticuatro. Sentencia primera instancia 6. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia mediante resolución número treinta y uno, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (folios 848-884), que declara infundada en todos sus extremos la demanda. Los argumentos principales son los siguientes: a) Sobre el reparo por ingreso de suministro de materiales explosivos, señala que de la revisión del Contrato de Ejecución de Obra se veri? ca que se ha producido una transferencia de explosivos acordada entre las partes contratantes Minsur S.A. y AESA dado que ha quedado meridianamente demostrado que dichas partes han estipulado que la entrega será condicionada en razón a las circunstancias especiales debidamente acreditadas, inclusive dicha entrega está sujeta a potestad de la propietaria. En consecuencia, se deduce que cualquier transferencia onerosa de bienes, sin importar la designación contractual que la ocasione, supone una venta de bienes. b) Sobre el reparo por ingresos por diferencia en el valor de mercado, señala que la SUNAT se encuentra facultada por ley para veri? car si el valor asignado a las ventas por los contribuyentes corresponde al valor de mercado. Así también, el valor de tasación de los bienes establecidos en las valuaciones presentadas por la demandante corresponde al valor de venta de los referidos bienes; es decir, no incluyen el impuesto general a las ventas, por lo que no ha demostrado con medios probatorios idóneos que los importes consignados en sus informes de tasación incluyan el impuesto general a las ventas. c) Sobre el reparo a las diferencias de cambio en las exportaciones, advierte que de acuerdo a las normas que regulan el saldo a favor materia de bene? cio, la diferencia en las declaraciones juradas in? uye en la determinación del saldo a favor materia del bene? cio, dado que su compensación o devolución tiene como límite un porcentaje equivalente a la tasa del impuesto general a las ventas incluyendo el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) sobre las exportaciones embarcadas del período. Sentencia de vista 7. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuarenta y dos, del diez de mayo de dos mil diecinueve (folios 1074-1092), revoca en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta y uno, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que declara infundada la demanda respecto al reparo referido al “ingreso por suministro de materiales”; y, reformándola en dicha extremo, declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11783-3-2016, en el extremo referido al reparo de suministro de materiales explosivos, nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140008622 en el extremo referido al reparo de suministro de materiales explosivos, nulas las Resoluciones de Determinación Nos. 012-003-0016823 a 12-003-0016825 y Nos. 012-003-0016814 a 012-003-0016822 y las Resoluciones de Multa Nos 012-002-0014655 a 012-002-00014666 en el extremo referido al reparo de suministro de materiales explosivos. Y con? rmaron la aludida sentencia en cuanto declara infundada la demanda en lo demás que contiene. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: a) Sobre el reparo por el ingreso de suministro de materiales, señala que de la revisión del Contrato de Ejecución de Obra entre Minsur S.A. y la contratista AESA y de diversas normas jurídicas, se acredita la imposibilidad legal de transferir en propiedad los explosivos y/o material de voladura que fueron utilizados por la contratista para la ejecución de la obra, por lo que se concluye que éstos han sido entregados por la recurrente para la ejecución de la prestación del servicio, sin que haya operado transferencia y en consecuencia, no se ha con? gurado la hipótesis de incidencia del impuesto general a las ventas; de lo contrario, implicaría gravar el impuesto general a las ventas con una transferencia ilícita. b) Sobre el reparo por ingresos por diferencia en el valor de mercado, señala que se deduce que el valor de tasación de los bienes establecidos en las valuaciones presentadas por la demandante, corresponde al valor de venta de los referidos bienes; es decir, no incluyen el impuesto general a las ventas, por lo que la demandante no ha demostrado que los importes consignados en dichos informes de tasación incluyan tal impuesto. c) Sobre el reparo por las diferencias en el tipo de cambio en las exportaciones, señala que se veri? có que la administración tributaria aplicó correctamente el tipo de cambio correspondiente al promedio ponderado publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Asimismo, las diferencias en las declaraciones juradas in? uyen en la determinación de la misma, no siendo discutible si éstas fueron signi? cativas o no. d) Sobre el reparo por exportaciones embarcadas en otro período, señala que la demandante no presentó documentación alguna ni ha desvirtuado dicho reparo. Cali? cación de los recursos de casación 8. Mediante resolución casatoria del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Minsur S.A. por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas c) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a del numeral 6 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 42 de la Ley del Impuesto a la Renta d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado e) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta f) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley del Impuesto General a las Ventas g) Infracción normativa por inaplicación del principio de legalidad h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario e inaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad relevantes en materia sancionadora. 9. Asimismo, mediante resolución casatoria del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto de la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. 10. Por último, mediante resolución casatoria del del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado b) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a del artículo 1 numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Supremo Nº 055-99-EF), y el inciso a del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, por la aplicación errónea del Decreto Ley Nº 25707. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 11. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 12. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como re? ere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PROCESALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 13. Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado 14. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 15. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, la decisión arribada por el Colegiado Superior carece de motivación interna en el razonamiento debido a la contradicción surgida en el considerando séptimo de la sentencia, lo que hace incomprensible el fallo emitido, toda vez que la Sala Superior desconoce como argumento de defensa que la demandante entregó bienes a título oneroso a su contratista por lo que incurrió en la ? gura prevista en el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no habiendo la sentencia materia de casación emitido fundamento alguno sobre los siguientes medios de prueba presentados en el expediente administrativo y que tampoco fueron valorados: a) anexo G – determinación de los ítem reembolsables incluidos en el costo objetivo del contrato suscrito entre la demandante y su contratista; b) anexo 1 -precios unitarios acordados- del contrato suscrito entre la demandante y su contratista; c) documentos denominados “noti? cación de consumo de explosivos”; d) hojas de entrada de servicios de enero a diciembre de dos mil cuatro; e) estados de pagos parciales; f) cuadro comparativo costo plani? cado – costo real. b) Asimismo, señala que incluso no se ha tenido en cuenta que los bienes entregados a su contratista fueron valorizados a valor de mercado, lo que evidentemente genera una ganancia gravada con el Impuesto a la Renta, alegando que aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1773 del Código Civil, se desprende de las cláusulas del contrato que dicha operación cali? ca como una venta, al existir un precio pagado y que debe ser gravado con el Impuesto General a la Ventas. 16. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que el deber de motivación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 17. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 18. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 19. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional establece la falta de motivación interna b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. 20. En este contexto, esta Sala Suprema debe señalar que el supuesto de la motivación interna en nuestro ordenamiento supone: a) Invalidez de las inferencias a partir de las premisas. Que supone entre otros, reconducir la decisión judicial en un esquema silogístico en el que la premisa mayor suele ser una norma, la premisa menor los hechos, del que debe derivarse la conclusión o el razonamiento abductivo. La inobservancia de este esquema puede generar inferencias invalidas b) Incoherencia narrativa, vinculada a la descripción ordenada y lógica de los hechos. 21. En el caso, la demandante denuncia la ausencia de motivación interna en el razonamiento debido a la contradicción surgida en el considerando séptimo de la sentencia, lo que hace incomprensible el fallo emitido, toda vez que la Sala Superior desconoce como argumento de defensa que la demandante entregó bienes a título oneroso a su contratista, por lo que incurrió en la ? gura prevista en el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 22. En este contexto los argumentos señalados en el considerando séptimo de la sentencia de vista son los siguientes: a) El recurrente señala que en el escrito de tres de noviembre de dos mil ocho, re? rió que mediante un contrato de ejecución de obra, hizo entrega de explosivos y suministros similares para que la mencionada empresa efectúe las voladuras necesarias para la ejecución de las obras de exploración y desarrollo del contrato, precisando que la entrega de dichos bienes no constituye una venta de suministros, al no haber operado transferencia alguna de propiedad, debido a que la empresa estaba imposibilitada de adquirir explosivos. b) En el cuadro comparativo costo plani? cado / costo real – AESA se considera la partida de voladura con un costo real de USD 953,586.00 (novecientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y seis dólares estadounidenses con cero centavos) importe que corresponde al descuento de materiales de enero a noviembre según el Estado de Pago Parcial consumidos por AESA. c) En ese orden de ideas, se colige que la comitente (demandante) podría suministrar a la contratista, dentro de un contexto global, mano de obra, materiales, equipos, por los cuales la contratista le pagaría una sobre tasa del 10%, sobre la facturación de los bienes transferidos (se entiende en propiedad) y que esta facturación sería compensada con la contraprestación que la comitente debía abonar a la contratista por los servicios de obra prestados conforme a lo pactado en el contrato; sin embargo, dentro de esta margen se excluye al abastecimiento de explosivos. Esto es, de todos los materiales que la comitente podría suministrar a la contratista, se pactó expresamente que los explosivos no estaban sujetos a una sobre tasa (situación excepcional), por lo que se determina que estos no forman parte del circuito prestación de servicios de obra y compensaciones por transferencias de materiales que cada parte podía efectuar conforme a lo pactado en el contrato, por cuanto los explosivos no pueden ser transferidos, ni establecerse sobre ellos ninguna utilidad como la pactada sobre los otros materiales, dado que sobre los mismos existe una restricción legal para su transferencia. d) Que los explosivos han sido entregados por la recurrente para la ejecución de la prestación del servicio, sin que haya operado transferencia de propiedad alguna y por tanto no se ha con? gurado la hipótesis de incidencia del impuesto general a las ventas, más aún, supondría que la administración tributaria estaría gravando con el impuesto general a las ventas una transferencia ilícita o una operación que se encuentra al margen del derecho. 23. Observa esta Sala Suprema que, en los argumentos descritos en la sentencia de vista hay una omisión sobre la a? rmación del recurrente quien señala que la demandante entregó bienes a título oneroso a su contratista, por lo que incurrió en la ? gura prevista en el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Este argumento, constituye la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia en este extremo; no obstante, en la sentencia de vista, que revoca la sentencia de primera instancia, no se observa pronunciamiento alguno al respecto. 24. En este contexto, entiende esta Sala Suprema que al haberse obtenido la conclusión de una premisa distinta (transferencia de la propiedad) y no del supuesto desarrollado en la sentencia de primera instancia “entrega de bienes a título oneroso”, se ha incurrido en una vulneración al derecho a la motivación, por lo que corresponde declarar fundada esta causal. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT Primera infracción normativa 25. Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado. 26. Los argumentos del recurrente en torno a esta infracción son los siguientes: a) Señala que, se agravia su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se considera falsamente que del contrato presentado no se demuestra onerosidad por la entrega de suministro al contratista, y concluye bajo ese falso argumento en contra de lo establecido en la cláusula 1 del contrato, y en contra de lo dispuesto en la ley (numeral 1 del inciso a del artículo 1, numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, e inciso a del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC). b) Respecto al análisis del contrato suscrito por la empresa, sostiene en adición que la exoneración de la sobretasa del 10% no implicaba que el propietario (demandante) abastezca al contratista del material explosivo obteniendo por ello un cobro del valor de mercado o el monto consignado por el contrato, lo cual no ha sido correctamente analizado por el Colegiado Superior y que ha conllevado a error, aunado al hecho de que existen medios probatorios en los actuados administrativos que demuestran que la contribuyente compensó el monto cor
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