Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
21624-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LOS JUECES NO ESTÁN IMPEDIDOS DE REALIZAR CONTROL DIFUSO, HACIENDO PRESENTE QUE SU DECISIÓN RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EXCESO DEL PLAZO EN RESOLVER LA APELACIÓN ADMINISTRATIVA, SE EMITIÓ COMO PRODUCTO DE LA APRECIACIÓN RAZONADA DEL COLEGIADO SUPERIOR EN RAZÓN A LOS HECHOS ACONTECIDOS, LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES Y FUNDAMENTALMENTE EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -REFERIDAS AL PLAZO RAZONABLE Y DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21624-2022 LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación por la parte demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciocho de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuarenta y cuatro); y, por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal mediante escrito del dieciocho de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuarenta y cuatro), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y nueve), que revocó en parte la sentencia de primera instancia contenida en la resolución veintiuno del cinco de agosto de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos treinta y cinco), en el extremo que declara infundada la inaplicación de los intereses moratorios devengados vencido el plazo para resolver por parte de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, y reformándola, declararon fundado dicho extremo. CONSIDERANDO: Primero: Corresponde cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil1, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes impugnan una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; han sido interpuestos ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cadas (fojas cuatrocientos noventa [Tribunal Fiscal] y quinientos setenta y ocho [SUNAT]). En relación al arancel judicial por concepto de casación, los recurrentes al ser parte del Estado se encuentran exonerados del pago. Por tanto, cumplen con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de demanda presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas noventa y cinco a ciento cuarenta y cuatro), la parte demandante solicita como: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12732-5-2015, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 025-015-0000561/SUNAT emitida el tres de junio de dos mil ocho. b) Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción por medio del cual se reconozca la fehaciencia de las adquisiciones de pescado cali? cadas como no reales por la SUNAT y, por ende, la validez del crédito ? scal generado en tales adquisiciones. c) Pretensión subordinada a la primera y a la segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción por medio de cual: a) se disponga la inaplicación de los intereses moratorios devengados respecto de los períodos que excedieron los plazos establecidos por el Código Tributario para que la SUNAT y el Tribunal Fiscal resuelvan los recursos de reclamación y apelación, respectivamente, así como respecto de aquel periodo adicional de duración del proceso que se iniciará con la presentación de la demanda; b) se dejen sin efecto las multas que fueron aplicadas mediante Resoluciones de Multa números 024-002-0021727, 024-002-0021728 y 024-002-00 21729. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se veri? ca que a los recurrentes no les resulta exigible el cumplimiento de este, debido a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. Por otro lado, en relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, se advierte en el recurso de casación presentado por la SUNAT que su pedido principal es anulatorio, y subordinado como revocatorio de la sentencia de vista; y en el recurso presentado por el Tribunal Fiscal, pedido revocatorio; por lo que esta exigencia también ha sido cumplida por los recurrentes. Octavo: El recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria se sustenta en las siguientes causales: Infracciones de derecho procesal Primera causal: Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2 a) Señala que la sentencia de vista incurre en una falta de motivación puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618- 2016 – Lima Norte, no resultando fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos. Además, que la Sala Superior exoneró a la Compañía de los intereses moratorios generados durante el plazo en exceso incurrido por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, inaplicando una serie de normas legales sin hacer el test de proporcionalidad a ? n de efectuar el control difuso de esas normas, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Precisa que la Sala inaplicó el artículo 33 del Código Tributario, previa a la modi? cación del Decreto Legislativo Nº 969, segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 981, cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, citando únicamente la Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532- 2013-PA/TC, sin hacer su propio desarrollo y análisis de control difuso, ni mucho menos efectuar el test de proporcionalidad en el caso concreto. Añade que conforme a la STC Nº 04293-2012-PA/ TC y la doctrina jurisprudencial vinculante recogida en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, la Sala Superior estaba en la obligación de motivar debidamente su propio control difuso para el caso en concreto. b) Indica que la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que los casos invocados en ella no son sustancialmente similares al caso de autos. La Sala Superior no justi? ca por qué el caso Medida Baca es aplicable al caso de autos. Asimismo, señala que no se veri? có si la circunstancia en la que se dio el caso Medina Baca era sustancialmente similar al caso de autos y a partir de ello, pueda con? rmar su premisa, que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082- 2012- PA/TC, resulta aplicable al caso de autos; sin embargo, se limitó a invocarlo y a a? rmar que resulta aplicable. c) Argumenta que la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado por qué considera que los intereses constituyen sanciones. Precisa que al no justi? car esa a? rmación la Sala incurrió en nulidad al haber incurrido en una de? ciente motivación externa de esa premisa y una motivación aparente, sobre la cual fundó su decisión de revocar la sentencia apelada. d) Re? ere que la sentencia de vista incurre en motivación inexistente puesto que no expone razones para inaplicar el artículo 156 del Código Tributario. Así como al inaplicar los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso incurrido por el Tribunal Fiscal para resolver el segundo recurso de apelación (resolución de cumplimiento), no realiza ningún análisis normativo ni fáctico de los hechos. Asimismo, señala que la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 981 se obvió por completo enlazarlas con el artículo 156 del Código Tributario, artículo pertinente para el caso de resoluciones de cumplimiento, a efectos de considerar la inaplicación de intereses moratorios devengados vencido el plazo que tenía el Tribunal Fiscal. e) Arguye que la sentencia de vista incurre en motivación inexistente o aparente puesto que no expone razones para inaplicar la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 981, que otorgó un plazo excepcional a la Sunat y al Tribunal Fiscal para resolver, sin suspensión de intereses moratorios. Puesto que se limitó a citarlas sin efectuar análisis alguno sobre los alcances del mismo y su constitucionalidad; fundamenta su decisión en mérito a las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Expedientes. Nº 9-2008-PA/TC, Nº 01939- 2011-PA/TC, y Nº 01939-2011-PA/TC. f) Precisa que la Sala Superior incurre en motivación insu? ciente al no haber analizado los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega. Además, que no se analizó que la Compañía no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario; más aún, no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo. g) A? rma que la Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente y aparente al no haber expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios. h) Expresa que la Sala Superior no ha justi? cado su apartamiento de las sentencias casatorias Nº 4544-2015-Lima y Nº 5476-2016- Lima, incurriendo en una motivación inexistente sobre este argumento. Sentencias en las que la Corte Suprema ha establecido que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no puede dejar de cobrarse, tanto más si se acredita que los reparos que generaron la deuda se encuentran ajustado a derecho, por lo que de ampararse el argumento referido a la inaplicación de los intereses moratorios atendiendo a los casos particulares, originaría que se legitime que la administración tributaria no pueda aplicar los intereses moratorios a las deudas tributarias impagas, contradiciendo la propia normativa tributaria. Segunda causal: Infracción normativa por contravención del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y de los incisos 3 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (debido proceso y cosa decidida) 3 Mani? esta la recurrente que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento respecto del argumento vertido en la pretensión subordinada pese a que no fue un argumento vertido en instancia administrativa. Pues de los recursos impugnatorios presentados por la demandante en la etapa administrativa se advierte que la discusión respecto a la posibilidad de aplicación de intereses moratorios no fue un argumento que sustente alguno de sus recursos impugnatorios presentados, ya que su discusión durante el procedimiento contencioso tributario solo estuvo relacionada con los cuestionamientos que la demandante formulaba contra los reparos. Por lo que, dicho argumento planteado por la demandante en su demanda constituye una cuestión que no ha causado estado al no haber sido controvertido en la instancia administrativa, por ende, no es recurrible en la presente instancia judicial, al no haber agotado la vía administrativa, ya que consiste en un nuevo argumento planteado por la demandante. Infracciones de derecho material Tercera causal: Inaplicación de los artículos 33 y 156 del Código Tributario4 a) Por cuanto señala que la Sala Superior ha olvidado el ? n valioso constitucionalmente de los intereses moratorios y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser atribuible sancionándole con limitarle a cumplir sus funciones: recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes como los intereses moratorios. b) Asevera que las reglas contenidas en el artículo 33 del Código Tributario, han sido aplicadas a la Compañía conforme al principio de aplicación inmediata de la norma, consagrado en el artículo 103 de la Constitución, por lo que exonerar los intereses moratorios de periodos anteriores a la vigencia de las reglas contenidas en el artículo 33 del Código Tributario, implicaría una aplicación retroactiva de las mismas; lo cual se encuentra proscrito expresamente en la Carta Magna, proscripción que vincula a todos los órganos administrativos y judiciales. Cuarta causal: Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dichas normas establecen una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios5 a) Indica la casacionista que antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria, establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Fue recién con la entrada en vigencia de esta norma que se modi? có artículo 33 del Código Tributario. b) Señala que la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, establece expresamente que la regla de la suspensión recién será aplicada para los procesos en trámite, después de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, esto es, desde el trece de julio de dos mil quince. Esta norma deja en evidencia que antes de la entrada en vigencia de dicha norma, estaba prohibida la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal. Además, re? ere que esa prohibición regulada en dicha norma tiene coherencia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 981 vigente desde el uno de abril de dos mil siete, que modi? có el artículo 33 del Código Tributario, en la que introdujo la regla de suspensión de los intereses moratorios en instancia de reclamación. c) Añade que, sin embargo, la Sala Superior contraviniendo el orden constitucional que protege los intereses moratorios, decide inaplicar las referidas normas con el único ? n de liberar a la Compañía de los intereses moratorios, generados en el tiempo que no existía norma que regulase la suspensión de intereses en instancia de reclamación y apelación. Quinta causal: Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir6 Señala que en virtud de tales principios no se puede amparar la inaplicación de intereses moratorios porque se encuentra acreditado que la Compañía incumplió con sus obligaciones tributarias, por lo que independientemente de las causas que originaron tal, debe asumir la obligación legal de pago de intereses, obligación que es exigible por igual a todos los contribuyentes, sin excepción alguna. Eximir las consecuencias de su propio incumplimiento, implicaría vulnerar el principio de igualdad en relación al trato tributario dirigido a los demás contribuyentes. Sin embargo, la Sala Tributaria no aplicó los principios que se analizan y decidió que para la Compañía debe inaplicarse los intereses moratorios generados en el tiempo que no existía norma que así lo disponga. Noveno: El recurso de casación presentado por el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal se sustenta en las siguientes causales: Primera causal: Vulneración del numeral 5 del al artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional 7 a) Alega que la Sala incurre en una motivación aparente, por cuanto no efectuó un análisis adecuado de los actuados en sede administrativa, pues de lo contrario hubiese podido advertir la complejidad del asunto materia de controversia, lo que originó al Tribunal Fiscal un mayor tiempo para resolver la apelación fuera del plazo legal. b) Señala que la Sala incurrió en una indebida motivación pues sustentó su fallo en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC y en consecuencia inaplicó los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que demoró en resolver el Tribunal Fiscal, sin tener en consideración que el Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia Nº 04082-2012-PA/TC, precisa que solo se analizó el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, sin sus modi? catorias. Que, a la emisión de la resolución del Tribunal, ya se encontraba vigente la Ley Nº 30230 que suspendía el cobro de intereses moratorios por demora del Tribunal Fiscal en resolver. c) Además, indica que las sentencias en mención no son precedentes vinculantes y que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 33 del Código Tributario; sin embargo, solo inaplicó sus efectos en determinados caso -respecto de cobranzas coactivas-. Precisa que se realizó una interpretación extensiva de sentencias que carecen de la condición de ser un precedente vinculante. Segunda causal: Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado8 a) Re? ere que los jueces deben tener presente que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción, como ordena el artículo 109 de la Constitución Política. Asimismo, que se encuentra reconocido el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, y que corresponde a los jueces cautelar la seguridad jurídica; en ese sentido, aplicar un control difuso como el efectuado por la Sala Superior en ese caso —sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan— se convierte en un control difuso muy gravoso al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del Código Tributario se estaría afectando la obligatoriedad de la leyes, la igualdad ante la ley y seguridad jurídica, al permitir que las normas del ordenamiento jurídico que son obligatorias y vinculantes para todos sin excepción, sean inaplicadas en alguno casos particulares a diferencia de la generalidad y solo para ? nes constitucionales, por lo que el ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucionalidad. b) Argumenta que el control difuso conlleva a una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en una debida motivación de la decisión judicial, pues garantiza que se está actuando conforme a los ? nes de preservar la supremacía de la norma constitucional, cosa que no se realizó en la sentencia materia de apelación, pues conforme se aprecia de lo resuelto por la Sala Superior se limitó a señalar que los criterios que inspiran la sentencia Nº 04082-2012-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional bastando con esa a? rmación para que revoque lo debidamente analizado y fundamentado por el Juez de primera instancia y resolviera ordenar a la SUNAT proceder a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas, sin observación algún criterio como los fundamentos de la incompatibilidad constitucional concreta, juicio de relevancia, examen de convencionalidad, presunción de constitucionalidad e interpretación conforme. Tercera causal: Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario9 a) Mani? esta que la Sala incurre en error al inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al considerar que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el tiempo supuestamente en exceso que habría tomado el Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación presentado por la demanda. b) Re? ere que como consecuencia del incorrecto ejercicio del control difuso la Sala ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional y de encontrarse en pleno vigor, en razón a que la misma no ha sido declarada inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. c) A? rma que no existe supuesto de hecho alguno en las normas tributarias que exceptúen la aplicación de los intereses moratorios, siendo más bien que su no aplicación seria contraria a la ley, por tanto, admitir lo contrario, resultaría atentatorio al tercer párrafo de la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Así, re? ere que, en el presente caso, la aplicación de los intereses moratorios se encuentra arreglada al ordenamiento jurídico. Análisis de las causales denunciadas por la SUNAT Décimo: En relación a la primera causal procesal, considera esta Sala Suprema, que los dispositivos normativos inciden en la motivación de la sentencia. Ahora bien, los argumentos que amparan tales infracciones normativas, si bien parten de un desarrollo del derecho a la debida motivación, remitiéndose a lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, contienen en esencia un cuestionamiento a la posición expuesta por la Sala Superior, y no tanto a una omisión en su pronunciamiento que devenga en una vulneración del referido derecho. Cabe tener en cuenta, al respecto, lo claramente dispuesto ya por la Corte Suprema en la Casación Nº 9504- 2015 Lima: […] se advierte que, no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la resolución objeto del presente recurso, expresa de manera su? ciente las razones de hecho y de derecho que justi? can su decisión; apreciándose por el contrario, que lo que pretende el impugnante es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios trascendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales. De esta manera esta causal es improcedente. En esa línea, esta Sala Suprema no advierte en el desarrollo del recurso de casación el vicio trascendental en la motivación de la sentencia de vista que amerite su nulidad. Por ello, esta causal planteada no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, en lo referente a la causal de carácter procesal, sobre la falta de motivación, por lo que deviene en improcedente esta causal. Décimo primero: Respecto a la segunda causal esta Sala Suprema advierte que la recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, al desarrollar la causal en forma genérica y sin abordar los fundamentos del caso concreto resuelto por las instancias de mérito. Asimismo, no ha demostrado el nexo causal existente entre la infracción normativa denunciada y lo decidido por la resolución materia del recurso de casación que consiste en aquellos fundamentos determinantes para el sentido de la decisión, y que de no haberse infraccionado el sentido de la decisión sería distinto. Por tanto, no se cumple con los requisitos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, deviniendo esta causal en improcedente. Décimo segundo: Respecto a la tercera causal se precisa que la denuncia de una causal por inaplicación de una norma, debe implicar, por lo menos los siguientes argumentos: a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende10 b) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoria. c) La cali? cación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma. En el caso, la recurrente re? ere que la Sala Superior ha inaplicado el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; no obstante, no señala con claridad y precisión, como es que la Sala Superior debió aplicar la disposición normativa en cuestión, ni como debió ser previamente interpretado por la Sala Superior. De otro lado, en relación a la inaplicación del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la recurrente no ha señalado argumento alguno que sustente la infracción normativa. En este sentido, ante la ausencia de claridad y precisión en los argumentos de la recurrente, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, corresponde declarar la improcedencia de esta causal. Décimo tercero: En relación a la cuarta y quinta causal, se advierte que la entidad recurrente no ha explicado ni fundamentado de forma su? ciente la pertinencia de las causales invocadas; esto es, ha omitido explicar de forma ordenada y detallada las razones por las cuales el análisis sobre la alegada inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y del Decreto Legislativo Nº 981, y de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir implicaría un cambio en el sentido de la decisión judicial cuestionada. Por tanto, ante tal de? ciencia en la argumentación de dicha parte procesal, se debe tener presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables ? recurrentes? saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso11. De esta forma, se colige que no se ha demostrado la incidencia de la causal denunciada en la sentencia de vista. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedente estas causales analizadas. Análisis de las causales denunciadas por el Tribunal Fiscal Décimo cuarto: Respecto a la primera infracción denunciada, se debe precisar que similar causal ha sido objeto de pronunciamiento en los párrafos que preceden. De la revisión del expediente se tiene que la Sala Superior ha emitido su decisión en respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en tanto, no es una exigencia la fundamentación excesiva, sino que se advierta la posición y razonamiento del órgano jurisdiccional. Además, dicha causal relacionada a la motivación aparente de la sentencia recurrida se sustenta en cuestionar el criterio interpretativo de la Sala Superior, de lo cual se desprende la imprecisión e inconsistencia de la línea argumental del demandado Tribunal Fiscal. Ello, no ha permitido advertir la incidencia y pertinencia que podría tener la infracción normativa en la decisión de la Sala Superior, máxime si esta resolvió la materia controvertida exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su postura. En consecuencia, al incumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, la acotada causal resulta improcedente. Décimo quinto: En relación a la segunda y tercera causales denunciadas, se precisa que ambas están relacionadas, dado que, en una se cuestiona la supuesta aplicación indebida del control difuso y en la otra, se parte de tal premisa para concluir la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Al respecto, corresponde indicar que los jueces no están impedidos de realizar control difuso, haciendo presente que su decisión respecto a la aplicación de los intereses moratorios por exceso del plazo en resolver la apelación administrativa, se emitió como producto de la apreciación razonada del colegiado superior en razón a los hechos acontecidos, las normas jurídicas pertinentes y fundamentalmente en la basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional -referidas al plazo razonable y debido proceso-12 previstos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que la alegación del recurrente no tiene sustento alguno. De ahí que, la tesis argumentativa es inconsistente e imprecisa, así como tampoco se ha podido demostrar la incidencia de la causal invocada en la sentencia de vista. Por tanto, se tiene que no se han cumplido los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, corresponde declarar improcedente las citadas causales. Décimo sexto: Por otro lado, se aprecia que la parte recurrente invoca la aplicación del ar
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.